CE-25000-23-42-000-2017-05247-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05247-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSOS - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que suspendió de forma definitiva la entrega de ayudas humanitarias al accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - La solicitud del accionante fue atendida de forma clara y congruente [L]a petición del actor iba dirigida a que se revocaran los actos administrativos mediante los cuales le fueron suspendidas en forma definitiva las entregas de ayudas humanitarias. Del contenido de la respuesta la Sala colige que la misma fue clara y congruente con lo solicitado, en la medida en que se explicaron las razones por las cuales no era procedente continuar con la ayuda humanitaria que se le venía suministrando al actor. De tal manera que en lo que al derecho de petición se refiere, es del caso revocar la sentencia impugnada para disponer, en su lugar que no hubo vulneración de derechos. (…). [E]l actor solicita que se dejen sin efectos los actos administrativos que resolvieron la solicitud de revocatoria directa. Sobre el particular, cabe resaltar que aquel acudió a dicho mecanismo por cuanto no hizo uso de los recursos que procedían contra el acto administrativo que dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria (…). Ello hace improcedente la acción instaurada pues la tutela no constituye un medio alternativo de las acciones judiciales que proceden contra los actos administrativos, menos aún remediar la negligencia en que se incurre al colocarse en la imposibilidad jurídica de hacer uso
de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2011, exp. C-818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca del derecho en mención y que la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de julio de 2012, exp. T-558, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05247-01(AC)
Actor: JOHN JAIRO RODRIGUEZ PEÑA
Demandado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV, MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , INTERIOR , EDUCACIÓN ,
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOHN JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, actuando en nombre propio instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, los Ministerios de
Agricultura y Desarrollo Rural3, Vivienda, Ciudad y Territorio4, Interior5, Educación6, Hacienda y Crédito Público7 y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social8. I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante UARIV. 3 En adelante MINAGRICULTURA. 4 En adelante MINVIVIENDA. 5 En adelante MININTERIOR. 6 En adelante MINEDUCACIÓN 7 En adelante MINHACIENDA 8 En adelante DPS Pese a la ambigüedad e imprecisión de la fundamentación fáctica expuesta en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, la Sala pudo extraer los siguientes hechos: Que el actor y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado por el
conflicto armado interno y por ello, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV-. Que actualmente él y su núcleo familiar residen en el Municipio de Barbosa, Santander y se encuentran desempleados. Que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, dignidad y mínimo vital, al expedir la Resolución nro. 201750823 de 15 de septiembre de 20179, a través de la cual la UARIV denegó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. 0600120171124733 de 201710. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como transgredidos y, en consecuencia, que se reconsidere lo resuelto a través de la Resolución nro. 201750823, expedida por la UARIV y, se acceda a sus peticiones de revocar dicho acto, recibir una reparación directa por la pérdida de sus familiares y la asignación de una “liquidación de 27 salarios mínimos legales mensuales”. I.4.- Defensa 9 “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 0600120171124733 de 2017 dada a los 13 días del mes de marzo de 2017 de suspensión de los componentes de la atención humanitaria” 10 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. I.4.1.- La UARIV, sostuvo que una vez verificado el estado actual del accionante en sus bases de datos se evidenció que fue sujeto del “proceso de identificación de carencias”, decisión que fue adoptada a través de Resolución nro.
0600120171124733 de 2017, acto administrativo mediante el cual se determinó la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria que le venía siendo suministrada, ya que mediante dicho procedimiento se estableció que el hogar de aquel gozaba de condiciones de subsistencia mínima y mediante el proceso de identificación de carencias se pudo determinar que estas no guardaban relación con el desplazamiento, por lo cual no había lugar a la provisión de la ayuda. Señaló que, frente a dicho acto administrativo, el actor interpuso los recursos que garantizaban su derecho de contradicción y defensa, para lo cual elevó la solicitud de revocatoria directa, que fue estudiada y resuelta de fondo determinando que no era procedente revocar la decisión proferida mediante Resolución nro. 0600120171124733 de 2017 y en consecuencia, se ordenó la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria al señor RODRIGUEZ PEÑA. Arguyó que, concurre la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, esa entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante y no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar sus derechos fundamentales, que, por el contrario desplegó, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015, las acciones y procedimientos técnicos y administrativos que aseguran al tutelante el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la correspondiente a la indemnización por vía administrativa. Anotó que, respecto a la solicitud de la medida de reparación por vía
administrativa, había una imposibilidad jurídica y presupuestal de esa Unidad para suministrarla, por lo cual, se encontraba trabajando en la expedición de un decreto reglamentario, mediante el cual se dispondrá qué deben hacer las víctimas para iniciar el trámite de solicitud de esa medida de reparación, si tienen derecho o no a ser indemnizadas y cuánto tiempo podría tardar dicho pago. Así mismo, sostuvo que una vez se encontrara implementado el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el accionante podría adelantar el trámite y definirse de fondo su caso. Indicó que, debía tenerse en cuenta que la presente acción carece de objeto jurídico, pues no se evidencia un perjuicio irremediable, por el contrario, se advierte que existen los medios idóneos de controversia dentro de la actuación administrativa constituida, la cual fue puesta en conocimiento del actor y cuenta con los recursos de Ley, e incluso con la revocatoria directa, que fue ejercida por el tutelante, garantizando así los derechos de defensa y contradicción. I.4.2.- MINEDUCACIÓN, manifestó que la solicitud que el accionante utiliza como base de la presente acción de tutela, no fue radicada en ese Ministerio, sino en la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, motivo por el cual, no existe obligación alguna de su parte para dar respuesta a una solicitud de la cual no ha tenido conocimiento y además, no es el competente para resolverla. Señaló que, en ese orden de ideas, esa cartera ministerial se encontraría frente a una obligación inexistente, toda vez que está debidamente probado que el derecho de petición no fue radicado en esa entidad y por lo tanto, de conformidad
con lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia, no existiría responsabilidad en cuanto a la supuesta violación del derecho de petición. Por último, informó que en el caso específico de las víctimas, la competencia que asiste al Ministerio de Educación Nacional, es la de prestar asistencia técnica al Departamento o Municipio, orientada a fortalecer la capacidad del ente territorial, particularmente de las Secretarías de Educación como encargadas de garantizar la prestación del servicio público educativo en los niveles preescolar, básica y media, con el objeto de que se brinde un servicio educativo de calidad, oportuno y pertinente, acorde con las condiciones y circunstancias de la población escolar en situación de desplazamiento, mas no del pago de ayudas humanitarias o de emergencia, ni de ningún otro trámite que dependa directamente de la UARIV. I.4.3.- MINHACIENDA, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que legalmente no podía ser llamado a atender las pretensiones formuladas por el accionante, pues el mecanismo específico de ejecución presupuestal para la atención a víctimas del conflicto armado se encuentra a cargo de la UARIV. Precisó que, si bien, de acuerdo con los hechos relacionados en la tutela el actor no ha recibido respuesta clara y de fondo, ello no es por causa de esa entidad, pues debe acudir directamente ante la UARIV, y demás entidades nacionales y territoriales que tienen a su cargo la atención de víctimas. I.4.4.- MINAGRICULTURA, adujo que una vez revisado el sistema de radicación de correspondencia recibida, no se encontró antecedente de petición elevada por
el accionante ante esa Cartera Ministerial. A su juicio, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos objeto de la presente solicitud de amparo no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese Ministerio. Indicó que, al no existir prueba del nexo de causalidad entre los hechos relatados por el actor y las acciones u omisiones del Ministerio, la presunta responsabilidad que se le pretenda endilgar no tiene ninguna justificación jurídica o material. I.4.5.- MINVIVIENDA, señaló que respecto de los hechos expuestos, no entraría a afirmar ni a negar ninguno, toda vez que a ese Ministerio no le constan, pues se referían concretamente a actuaciones cuya competencia es de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, que es la entidad encargada de tramitar lo relacionado con la ayuda humanitaria de emergencia, y del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que es la entidad que se encarga de todo lo concerniente a los subsidios familiares de vivienda y otras entidades, por lo cual se atenía a lo que se demostrara probado dentro del proceso. I.4.6.- MININTERIOR, manifestó que, una vez revisada la información que reposa en el registro del Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática -SIGOBde ese Ministerio no se encontró ningún registro de recursos presentados por el señor RODRIGUEZ PEÑA. Agregó que, de conformidad con las normas que determinan las funciones de esa cartera ministerial no tendría competencia para acceder a las peticiones del accionante.
Solicitó que, se declarara probada la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva y en consecuencia, se ordenara su desvinculación del presente trámite tutelar.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 7 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor, en consideración a que la comunicación con radicado nro. 20177202793625111, era evasiva y lo sometía a esperar la expedición de un decreto mediante el cual se regularan los aspectos atinentes a la indemnización administrativa solicitada, sin indicarle cuáles eran los documentos necesarios para iniciar el trámite.
Así mismo, ordenó la desvinculación del presente trámite a los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Vivienda, Ciudad y Territorio, Interior y Educación, toda vez que los mismos carecían de competencia para resolver lo solicitado en esta acción.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UARIV solicitó que se revoque la decisión de primera instancia ya que, a su juicio, suministró respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante y, resultaría violatorio del derecho al debido proceso restarle legitimidad al trámite establecido para todas las actuaciones administrativas desconociendo lo previsto en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
Informó que, procedió a verificar en sus bases de datos el estado actual del accionante y una vez realizado dicho procedimiento se evidenció que ya había sido sujeto del proceso de “identificación de carencias”, y que dicha decisión fue adoptada mediante la Resolución nro. 0600120171124733 de 2017, notificada
11 Mediante la cual la UARIV dio respuesta a la petición, incoada por el actor en el escrito de tutela referente a impugnar la Resolución nro. 201750823 de septiembre 15 de 2017 proferida por esa Unidad. por aviso desfijado el 4 de abril de 2017, acto administrativo por medio del cual se decidió la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria, decisión frente a la cual aquel no interpuso recurso alguno, a pesar de contar con el término de un mes para ello. Así mismo, manifestó que si bien el accionante no interpuso los recursos que le asisten, presentó solicitud de revocatoria directa frente a dicha decisión, la cual fue resuelta a través de la Resolución nro. 201750823 de 15 de septiembre de 2017, que le fue notificada de manera personal el día 12 de octubre de 2017, tal y como consta en los documentos por él aportados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 199112. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor JOHN JAIRO RODRIGUEZ PEÑA instauró acción
de tutela contra la UARIV, MINAGRICULTURA, MINVIVIENDA, MININTERIOR, MINEDUCACIÓN, MINHACIENDA y el DPS, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad y mínimo vital, con 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". la expedición de la Resolución nro. 201750823 de 15 de septiembre de 201713, a través de la cual la UARIV denegó su solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. 0600120171124733 de 2017, mediante la cual le fue suspendida la entrega de los componentes de atención humanitaria de forma definitiva. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor, en consideración a que la comunicación con radicado nro. 20177202793625114, era evasiva y lo sometía a esperar la expedición de un decreto mediante el cual se regularan los aspectos atinentes a la indemnización administrativa solicitada, sin indicarle cuáles eran los documentos necesarios para iniciar el trámite. .- Problema jurídico A la Sala le corresponde, determinar si en el presente caso existió la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el actor. Para resolver la controversia la Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el derecho fundamental de petición. .-Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: 13 “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 0600120171124733
de 2017 dada a los 13 días del mes de marzo de 2017 de suspensión de los componentes de la atención humanitaria” 14 Mediante la cual la UARIV dio respuesta a la petición, incoada por el actor en el escrito de tutela referente a impugnar la Resolución nro. 201750823 de septiembre 15 de 2017 proferida por esa Unidad. “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su
contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. […]”. 15 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201516 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la
citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación[…]” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos
señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Con el propósito de resolver el primer cuestionamiento, la Sala analizará la petición incoada por el señor JOHN JAIRO RODRIGUEZ PEÑA y, la respuesta emitida por la UARIV. Previo a efectuar el examen correspondiente, se precisa resaltar que, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna y notificada; debe resolver de fondo, en forma clara y precisa las cuestiones puestas de presente; y, ser congruente. Así mismo, la citada Corporación Judicial ha establecido que «… independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase»17, es decir, que es menester efectuar un examen serio de lo pedido -que dé
solución al asuntoy la respuesta puede o no ser favorable a lo solicitado por el petente. En efecto, el hecho de que la autoridad respectiva no acceda a las demandas del interesado, ello no implica vulneración a su derecho fundamental de petición, pues, la esencia de este derecho no es la resolución favorable de lo solicitado sino, garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa así como de otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. La solicitud del actor se contrae a lo siguiente: “[…] Ref. Revocatoria Directa Resolución nro. 0600120171124733 de 2017. Yo JHON JAIRO RODRIGUEZ PEÑA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, residenciado en el Municipio de BarbosaSantander, mediante el presente escrito, interpongo REVOCATORIA DIRECTA en contra de la Resolución nro. 0600120171124733 de 2017 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior con el fin de solicitar se REVOQUE el mencionado Acto Administrativo. […] PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la decisión inicial tomada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución 0600120171124733 de 2017 17 Corte Constitucional, sentencia de T-558 de 17 de julio de 2012. Magistrado ponente doctor
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
SEGUNDO: ACATAR la garantía civil del debido proceso Administrativo prevista en la cláusula 29 de la Constitución Nacional, en la actuación cursada en la Resolución 0600120171124733 de 2017 y en consecuencia, hacerme cabal notificación de toda decisión relativa a pruebas - aceptación o negación de las mismas o que proferida en desarrollo de la solicitud pueda afectar mi reclamación. […]”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) La UARIV dio respuesta a la solicitud del actor, referente a la revocatoria directa a través de la Resolución nro. 201750823 de 15 de Septiembre de 201718, en los siguientes términos: “[…] Resolución N° 201750823 del 15 de Septiembre de 2017 "Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No 0600120171124733 de 2017 dada a los 13 días del mes de Marzo de 2017 de suspensión de los componentes de la atención humanitaria. EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Atendiendo a lo dispuesto en las Leyes 387 de 1997, 489 de 1998, 1437 de 2011 y 1448 de 2011, los Decretos 4751 de 2011, 4802 de 2011, 1084 de 26 de mayo de 2015 y las Resoluciones N° 0014 de 16 de enero de 2013 y Nº 00113 del 24 de febrero de 2015 y N° 01291 del 2 de diciembre de 2016 y,
CONSIDERANDO
La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, en el artículo 60 establece: "la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten". Que el artículo 2.2.6.5.1.5 del Decreto 1084 de 2015 determinó que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista para mitigar y/o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado con el fin de cubrir los seis componentes esenciales 18 La resolución y el acta de notificación de la misma fueron allegadas por la parte actora, visible a folios 4 a 11 del expediente. a los cuales deben tener acceso las mismas por sus propios medios y/o por los programas ofrecidos por el Estado. Que el artículo 2.2.6.5.1.7 del Decreto 1084 de 2015, estableció que los criterios de la atención humanitaria se desarrollarán de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación de enfoque diferencial y articulación en la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia. Que el artículo 2.2.6.5.4.3 del Decreto 1084 de 2015, reglamenta lo relativo a la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación el cual se basará en un análisis integral de la situación real
de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstan
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