CE-25000-23-42-000-2017-05266-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05266-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE
RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE
VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL
[P]ara la Sala es evidente que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no ha practicado al actor los exámenes de retiro y, por consiguiente, tampoco ha convocado la junta médico laboral de retiro con el fin de definir la situación médico laboral del actor por licenciamiento de la institución. En tales condiciones, como quiera que las pretensiones del actor están encaminadas a que se ordene a la Armada Nacional que proceda a practicar los exámenes de retiro y junta médico laboral, esta Sala considera que es pertinente su práctica, teniendo en cuenta que frente a dicha pretensión se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que existe una violación continuada de los derechos fundamentales del actor (…) Así las cosas, al no realizar los exámenes médicos de retiro y garantizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del interesado mediante la junta médico laboral, tras su desvinculación de la institución, la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor, en tanto es un derecho que tienen todos los miembros de la Fuerza Pública que están en situación de retiro y, en este caso, la omisión en su práctica no ha permitido que el accionante pueda adelantar los trámites administrativos relacionados con las prestaciones económicas a las que eventualmente pueda tener derecho, en el evento en que se
determine que las lesiones o patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio en la institución y que hayan afectado su capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05266-01(AC)
Actor: ANDRÉS EDUARDO CUADROS BARBOSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa expresó que fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, inscrito al Batallón de Asalto Fluvial Nº 3 de Bahía Solano, Chocó, perteneciente al primer contingente de 2006.
Refirió que el 4 de abril de 2007, se encontraba a bordo del Batallón Fluvial y se disponía a abrir la puerta de combustible, cuando un camión que estaba dando reversa lo presionó contra el marco de la puerta, lo que le ocasionó un fuerte dolor en la columna y las costillas del lado derecho, circunstancias que fueron descritas en el informe administrativo por lesiones de 20 de octubre de 2007. Señaló que como consecuencia del accidente sufrió “traumatismo en la columna toracolumbar a nivel de T8 T12, desviación septal más hipertrofia de cornetes”, por lo que la Armada Nacional le prestó los servicios médicos por las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia, traumatología y urología en el Hospital Militar de Bucaramanga, durante el periodo 2008 a 2014. Agregó que a raíz de las patologías sufridas fue retirado del servicio. Afirmó que el 25 de agosto de 2014, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional lo requirió con el fin de definir su situación médico laboral, proceso que no pudo culminar por falta de algunos conceptos médicos, por lo que en la misma fecha la institución gestionó lo pertinente para la activación nuevamente de los servicios médicos, en aras de que acudiera a las citas médicas faltantes. Indicó que el 7 de julio de 2015, solicitó nuevamente a la institución la prestación de los servicios médicos, la práctica de exámenes y la realización de la junta médico laboral de retiro, por lo que la Dirección de Sanidad mediante oficio de 21
de julio de 2015, gestionó ante la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares. Aseveró que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante oficio de 1 de septiembre de 2017, dio por terminado el proceso médico laboral, por abandono del tratamiento. Aseguró que no es cierto que haya abandonado el tratamiento, toda vez que solicitó citas médicas, pero el organismo médico no le prestó los servicios por no encontrarse activo en el sistema y por falta de agenda en las especialidades requeridas, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social.
2. Fundamentos de la acción En el caso bajo examen el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, por la falta de realización de los exámenes médicos y la junta medico laboral de retiro.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL del conscripto ANDRES EDUARDO CUADROS BARBOSA IMAR (L) y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, la activación de los servicios médicos y le sean practicados los exámenes y conceptos médicos definitivos para efectos de llevar a cabo Junta Médico Laboral de Retiro.
2. SEGUNDO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, se fije fecha y hora en el menor tiempo posible, para que se le realice al señor ANDRES EDUARDO CUADROS BARBOSA, Junta Médico Laboral de Retiro, de conformidad con los decretos 94/89 y 1796 de 2000.
3. TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, a que se preste los servicios médico asistenciales para el cierre definitivo de conceptos en la ciudad de Bogotá.
4. QUINTA: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación y se deberá abstener de volver a incurrir en las conductas de que trata la presente acción”1.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia del informe administrativo por lesiones2 expedido por el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina Nº 3 de la Armada Nacional, correspondiente al señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa. 1 Fl. 1. 2 Fl. 11. Copia de la historia clínica3 del señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa. Copia de las certificaciones4 expedidas por la Dirección de Sanidad Naval, en las que consta que el señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa, contó de los
servicios médicos asistenciales por las especialidades de otorrinolaringología, urología, ortopedia y traumatología. Copia del oficio de 12 de marzo de 20145, suscrito por el jefe de medicina laboral de la Armada Nacional, dirigido al actor, referencia “Coordinación Servicios IMAR (L) Cuadros Barbosa Andrés Eduardo”. Copia del oficio de 11 de agosto de 20146, por el cual el Jefe de medicina laboral de la Armada Nacional, requiere al actor “Citación Definición Proceso Médico Laboral”. Copia de la certificación de 25 de agosto de 20147, expedida por la Dirección de Sanidad Naval en la que consta que se gestionó ante el grupo de afiliación y validación de derechos la activación de los servicios médicos a favor de Andrés Eduardo Cuadros Barbosa, quien fue aplazado en proceso médico laboral por las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia, traumatología y urología. Copia de la solicitud elevada por el actor el 7 de julio de 20158, en la que solicita a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la realización de la junta médico laboral. Copia del oficio de 22 de julio de 20159, por el cual el jefe de medicina laboral de Sanidad Naval dio respuesta a la solicitud de 7 de julio de 2015. Copia del oficio de 1 de septiembre de 201710, por el cual el jefe de medicina laboral de Sanidad Naval, dio respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, en el que resolvió de manera negativa las solicitudes.
5. Oposición Respuesta de la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval El director de Sanidad Naval dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio de 11 de noviembre de 2017, en el que manifestó que revisada la base de datos del área de medicina laboral, se constató que el señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa inició el proceso médico laboral de retiro en enero de 2008, cuando se elaboró la ficha médica odontológica y se determinó aplazarlo por las especialidades de otorrinolaringología, urología, ortopedia y traumatología, de las cuales el actor obtuvo conceptos de las dos primeras en los años 2013 y 2014. 3 Fls. 13-26, 31-85 4 Fls. 86-104. 5 Fls. 105-106. 6 Fl. 107. 7 Fl. 108. 8 Fls. 106-113. 9 Fl. 114. 10 Fl. 116.
Adujo que transcurridos casi 10 años desde el inicio del proceso médico laboral del actor, mediante oficio de 1 de septiembre de 2017, se declaró el abandono del tratamiento, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. Por último, afirmó que se debe tener en cuenta el tiempo que dejó transcurrir el actor para la interposición de la acción de tutela, toda vez que la demora en el proceso médico laboral ha sido debido a acciones imputables al accionante, quien por su actuar negligente demoró el proceso médico laboral casi 10 años, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado por el actor.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, negó la acción de tutela impetrada por el actor al considerar que en el presente caso no demostró estar en imposibilidad de acudir a realizarse los exámenes médicos, pese a que la Armada Nacional mediante oficio de 12 de marzo de 2014, le informó que se había solicitado la activación de los servicios médicos para que se practicara los exámenes requeridos. Así mismo, afirmó que la Dirección de Sanidad Naval mediante oficio de 25 de agosto de 2014, le informó al actor que había gestionado ante el grupo de afiliación y validación, la activación de los servicios médicos para la práctica de los exámenes médicos por las especialidades de otorrinolaringología, urología, ortopedia y traumatología, que son los que justamente demanda en esta oportunidad por vía constitucional, dejando en evidencia que, contrario a lo sostenido por el actor, fue por su propia negligencia que no fue posible hacer efectivas las órdenes médicas dadas a su favor, no siendo viable el uso del mecanismo constitucional para remediar una situación generada por la conducta omisiva del accionante, por lo que negó el amparo requerido.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que si bien la entidad accionada le activó los servicios médicos, cuando llamó para solicitar las citas médicas se presentaron las dificultades descritas en el escrito de tutela, entre
otras, la falta de agenda en las especialidades y la falta de atención en el establecimiento médico, por lo que solicita que se revoque la sentencia del a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, en su lugar, se debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, por la falta de realización de los exámenes médicos y la junta medico laboral de retiro.
3. Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 200711 lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. , La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser
garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 1012 del Protocolo de San Salvador. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de satisfacer sus necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado, quien a través de los Subsistemas de Salud del Ejército y la Policía Nacional, atiende las necesidades básicas de salud de sus miembros. En la sentencia T-469 de 2010 , se sistematizaron los criterios que sustentan la 13 anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública en servicio. En definitiva, las personas que presten su servicio en la Fuerza Pública deben recibir una alta contraprestación del Estado para la protección y plena garantía de su derecho a la salud, ya que éste puede verse menoscabado en razón a la naturaleza de la labor que desempeñan, pues dicha actividad entraña riesgos físicos y síquicos, tanto durante su desarrollo como después de su retiro del
servicio.
4. Los exámenes médicos de retiro de la Fuerza Pública y la Junta Médico Laboral La Fuerza Pública se encuentra obligada a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 200014.
En relación con el examen para el retiro, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone: la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 13 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “El Estado tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, con todos los medios que tenga a su alcance para el goce efectivo del derecho, correspondiéndole velar por la integridad de las personas que hacen parte de la Fuerza Pública, por ello, el Estado debe propender porque en los casos en que los miembros de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con ocasión o durante el tiempo de la
prestación del servicio que los imposibilita para continuar desarrollando sus labores, les sea garantizada la continuidad en la prestación del servicio médico hasta tanto exista una solución”. 14 Decreto 1796 de 2000, artículo 47: “PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. De la anterior disposición se deriva la obligación de la Armada Nacional de realizar los exámenes médicos de retiro a aquellos miembros que dejen de pertenecer a la institución por cualquier causal. La norma es clara al determinar que dichos exámenes deben ser realizados en todos los casos y en un término de dos meses. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 200815, en la que se reitera la posición asumida en la T-948 de 200616, consideró:
“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.” (Negrillas puestas por la Sala) En cuanto a la Junta Médico Laboral, el mismo Decreto 1796 de 2000, establece que la finalidad de esta es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales 17 , como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica” 18 . 15 M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17 Decreto 1796 del 2000, Artículo 19: “Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen 2. de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral” En conclusión, es claro que cuando un miembro de la fuerza Pública es retirado del servicio tiene derecho a que se le practiquen los exámenes médicos de retiro, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y que mediante Junta Médico Laboral se le determine la eventual pérdida de la capacidad laboral con ocasión del mismo, para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.
5. Estudio y solución del caso concreto Según consta en el expediente, el señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, inscrito al Batallón de Asalto Fluvial Nº 3 de Bahía Solano, Chocó, perteneciente al primer
contingente de 2006. Según el informe administrativo por lesiones expedido por el Batallón de Asalto Fluvial Nº 3 de la Armada Nacional, el 20 de octubre de 200719, se advierte lo siguiente: “EL DÍA 04 DE ABRIL DE 2007, EL IMR CUADROS BARBOSA ANDRÉS SE ENCONTRABA A BORDO DEL BATALLÓN DEL MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO CHOCÓ, SE DISPONÍA A ABRIR LA PUERTA DE ENTRADA DE COMBUSTIBLE CUANDO EL CAMIÓN TURBO ESTABA DANDO REVERSA Y ATRAPO AL IMR ENTRE EL MARCO DE LA PUERTA Y LA CARROCERÍA HACIENDOLE PRESIÓN QUE LE OCASIONÓ UN FUERTE DOLOR EN LA COLUMNA Y LAS COSTILLAS
DEL LADO DERECHO.
CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 21 LITERAL “A” DECRETO 1796
DEL 2000 LA LESIÓN SUFRIDA POR EL IMAR CUADROS BARBOSA ANDRÉS, SE CALIFICA EN LITERAL “B” EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO,
ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”.
Según se advierte de la historia clínica allegada al expediente, como consecuencia del accidente por causa y en razón del servicio, el actor sufrió “traumatismo en la columna toracolumbar a nivel de T8, T12, desviación septal más hipertrofia de cornetes”, razón por la cual la Armada Nacional le prestó los servicios médicos por
las especialidades de otorrinolaringología, ortopedia, traumatología y urología en el Hospital Militar de Bucaramanga, durante el periodo 2008 a 2014, tal como se observa en las diferentes certificaciones expedidas por la Dirección de Sanidad Naval que fueron aportadas en el proceso. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp Nº 25000-23-37-000-201700285-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) 19FL. 11. Adicional a ello, el actor aseveró que a raíz de las patologías sufridas fue retirado del servicio, no obstante, no le fueron practicados los exámenes médicos, ni la junta médico laboral de retiro, afirmación que no fue desvirtuada por la institución. Así, para la Sala es evidente que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no ha practicado al actor los exámenes de retiro y, por consiguiente, tampoco ha convocado la junta médico laboral de retiro con el fin de definir la situación médico laboral del actor por licenciamiento de la institución. En tales condiciones, como quiera que las pretensiones del actor están encaminadas a que se ordene a la Armada Nacional que proceda a practicar los exámenes de retiro y junta médico laboral, esta Sala considera que es pertinente su práctica, teniendo en cuenta que frente a dicha pretensión se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que existe una violación continuada de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido esta Corporación20 señaló “En reiteradas oportunidades esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente21; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales22 e internacionales23, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política24; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la fuerza pública. A su turno, a pesar de que en el presente asunto se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 12 de diciembre de 2007, lo cierto es que la afectación que alega es actual - en tanto no ha definido su situación médico laboral-, por lo cual, bajo dicha consideración y en atención a que dentro del plenario obra prueba de que el interesado solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez”. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia de 17 de mayo de 2012, expediente No. 2012-00401. 21 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 2011-00014-01. (2)
22 Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 23 Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 24 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. En efecto, tal como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, la Armada Nacional está en la obligación de realizar el examen médico de retiro a quienes dejen de pertenecer a esta institución, en cualquier tiempo. En esta medida, dicha obligación es independiente de la causal que dio origen al retiro del servicio. Así las cosas, al no realizar los exámenes médicos de retiro y garantizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del interesado mediante la junta médico laboral, tras su desvinculación de la institución, la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor, en tanto es un derecho que tienen todos los miembros de la Fuerza Pública que están en situación de retiro y, en este caso, la omisión en su práctica no ha permitido que el accionante pueda adelantar los trámites administrativos relacionados con las prestaciones económicas a las que eventualmente pueda tener derecho, en el evento en que se determine que las lesiones o patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio en la institución y que hayan afectado su capacidad laboral.
Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, disponer lo necesario para que en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a practicar los exámenes médicos de retiro al señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa. Así mismo, dentro del mes siguiente a la práctica de los precitados exámenes, deberá convocar la junta médico laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
6. Razón de la decisión La Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado, en tanto se encuentra acreditado que la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del actor, al no practicar los exámenes médicos y junta médico laboral de retiro, a fin de definir la situación médico laboral por licenciamiento de la institución, contrario a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte
Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa. Segundo.- ORDÉNASE al director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, o a quien corresponda, disponer lo necesario para que en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a practicar los exámenes médicos de retiro al señor Andrés Eduardo Cuadros Barbosa. Así mismo, dentro del mes siguiente a la práctica de los precitados exámenes, deberá convocar la junta médico laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON
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