CE-25000-23-42-000-2017-05292-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05292-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LESIÓN SUFRIDA POR PERSONAL DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANAAusencia de prueba / ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR
LESIONES - Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[E]n el sub lite no se comprobó de manera suficiente que el actor hubiese sufrido alguna lesión durante la práctica de polígono de 10 de septiembre de 2014, pues no se encontró en el expediente prueba alguna que acreditara dichas aseveraciones.(…) como quiera que el informe administrativo de lesiones sólo procede en los casos de lesiones sufridas por el personal de las fuerzas militares, no se vislumbra una vulneración al debido proceso administrativo, pues no se tiene certeza de que el accionante haya sufrido un accidente en la referida práctica de polígono y, por tanto, la obligación de emitir el informe por parte del comandante del comando aéreo no es clara en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05292-01(AC)
Actor: YILIVER SUÁREZ TABORDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Yiliber Suárez Taborda expresó que fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), inscrito al Comando Aéreo de Combate Nº 6 de Tres Esquinas, departamento del Caquetá.
Manifestó que el 17 de enero de 2014, le practicaron los exámenes médicos de incorporación y el 30 de junio de 2015 los exámenes de retiro con ocasión de la culminación del servicio militar obligatorio. Refirió que el 10 de septiembre de 2014, sufrió un accidente mientras realizaba un ejercicio de polígono, “en el momento que el que dispara su arma de fuego con la fuerza del retroceso del arma, se soltó y con ella se golpeó la cara en la parte de la vista izquierda al punto que el ojo le quedó morado y con un fuerte dolor y acompañado del soldado RUEDA RAMIREZ REINALDO fue ubicado en la zona de descanso del polígono y lejos del peligro del polígono por los disparo, luego de esto con el soldado RUEDA quien lo acompañó al enfermo donde le dio una pastilla para el dolor, se la lavo con agua limpia y se puso hielo para el morado del
ojo”1. Señaló el actor que el 19 de septiembre de 2014, remitió un informe en el que tanto él como el testigo del accidente narraron lo sucedido. Afirmó que el 15 de octubre de 2014 fue remitido al Hospital Militar de Bogotá D.C., en donde inició un tratamiento para mejorar la condición de su ojo. El 28 de diciembre de 2015, se le practicó un procedimiento quirúrgico por la pérdida completa de la visión a consecuencia del desprendimiento de la retina. Relató que el 1 de abril de 2016, mediante apoderado, presentó una petición en la que solicitó que se le practicara la junta médico laboral. Dicha petición fue resuelta mediante oficio Nº 20174860044233 de 13 de junio de 2017, junto con la cual se le entregó copia de los libros de tiro en los que se evidencia que el señor Yiliver Suárez Taborda disparó el día 10 de septiembre de 2014, así como, los exámenes de incorporación en los que se observa que ingresó a la institución en excelentes condiciones físicas. Aseguró que fue retirado del servicio activo de la Fuerza Aérea sin que se realizara la junta médico laboral, la cual se practicó el 27 de octubre de 2016, determinando el 100% de la disminución de la capacidad psicofísica. No obstante, aseveró que las lesiones no se clasificaron como producto de un accidente laboral, 1 Ibídem. en tanto que no se había expedido el correspondiente informe administrativo de lesiones.
2. Fundamentos de la acción En el caso bajo examen el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados, supuestamente, por la Fuerza Aérea Colombiana al no haber realizado el informe administrativo de lesiones con ocasión del supuesto accidente sufrido el 10 de septiembre de 2014, en las instalaciones del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de Tres Esquinas, Caquetá, aun cuando lo solicitó mediante petición radicada el 19 del mismo mes y año.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, debido proceso igualdad y dignidad humana que me brinda la constitución política.
SEGUNDO: ORDENAR, al Comandante de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y del comandante del COMANDO AÉREO DE
COMBATE No 6,”- que elabore el Informe Administrativo por Lesión, según lo estipulado en el artículo 24 "literal B", En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la lesión fue en una actividad del Servicio como será narrada en los hechos”2.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia del escrito de 18 de septiembre de 2014, elevado por el actor al comandante de escuadra Javier García Toro, en el que solicitó se expida el informe administrativo de lesiones3. Copia de la petición radicada el 1 de abril de 2016 por el actor, mediante
apoderado, en la que solicitó que se le activaran los servicios de salud, que se 2 Folio 1 ibíd. 3 Folio 10 ibíd. practicara la junta médico laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral y que se le otorgaran copias de los exámenes médicos de ingreso4. Copia del oficio Nº 20174860044233 de 13 de junio de 2017, suscrito por el comandante de Comando Aéreo de Combate Nº 6, mediante el cual se remitieron las copias de los libros y actas de polígonos de instrucción a los que asistió el actor5. Copia del acta de práctica de polígono de 10 de septiembre de 2014, en la que participó el accionante6. Copia del acta de la Junta Médico Laboral Definitiva Nº 234-16 DISAN, practicada al señor Yiliver Suárez Taborda el 27 de octubre de 20167. Copia de la historia clínica del accionante proferida por la Fundación Oftalmológica Nacional8.
5. Oposición Respuesta del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la FAC Mediante escrito allegado el 3 de noviembre de 2017, el comandante solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues, en su sentir, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Informó que el señor Yiliber Suárez Taborda se presentó voluntariamente a prestar su servicio militar obligatorio y fue incorporado a partir del 3 de febrero de 2014,
mediante orden administrativa de personal Nº FAC 1-003-14. Afirmó que durante su estadía en el comando se le practicaron tres exámenes médicos el 17 de enero, 4 de febrero, 17 de mayo de 2014, en los que se determinó que el actor se encontraba sano y apto para el servicio. Aseguró que el accionante consultó el 16 de mayo de 2014, por el siguiente cuadro clínico: 4 Folios 12 y ss ibíd. 5 Folio 15 ibíd. 6 Folio 18 ibíd. 7 Folios 23 y ss ibíd. 8 Folios 34 y ss ibíd. “3 días de visión borrosa en ojo izquierdo, disminución de la agudeza visual, no refiere cuerpo extraño, no secreciones, no eyección conjuntival, no ardor ni dolor. Refiere que es el primer episodio”9. Indicó que el 10 de octubre de 2014, también consultó por la misma causa, al respecto, se informó: “paciente refiere cuadro clínico de cinco meses de evolución alteración de visión en ojo izquierdo refiere que inició viendo un punto borroso al cual fue evolucionando visión borrosa completa refiere diferenciar colores pero no determina los objetos. Niega prurito y niega demo en mayo 16 de 2014 valorado médico general quien generó remisión por oftalmología; en la brigada de optometría fue valorado dice que le ordenó gafas pero no fue posible conseguirlas porque no tiene dinero niega traumas o lesiones en su ojo. Análisis paciente quien hace 5 meses inició con disminución progresiva
de la agudeza visual por ojo izquierdo al interrogatorio niega trauma o lesiones sobre ojo”10 (negrillas y subrayado del texto original). Por esta razón, sostuvo que la condición médica del accionante se originó en una disminución progresiva de su capacidad visual que inició desde mayo de 2014 y no tuvo su origen en una lesión obtenida en el ejercicio de polígono realizado el 10 de septiembre de 2014, mientras se encontraba desarrollando el ejercicio de polígono. Manifestó que el accionante fue remitido por el establecimiento de Sanidad Militar Nº 3042 de Comando Aéreo de Combate Nº 6 al Hospital Militar, el cual, a través de la Fundación Oftalmológica Nacional efectuó “intervención quirúrgica denominada “Vitrectomía posterior con endolaser más implante de lente intraocular más silicon” en ojo izquierdo por parte del cirujano Dr. Javier Becerra”11. Aseguró que a pesar de lo anterior, de acuerdo con la historia clínica del actor se aprecia que el cirujano decidió realizar únicamente un procedimiento de extracción de catarata y no el antes mencionado. Informó que el 30 de junio de 2015, durante el examen de retiro sólo se dejó evidencia del procedimiento de extracción de cataratas pero no se halló otra condición médica adicional, por lo que se determinó que era apto para ser desacuartelado. 9 Folio 56 (reverso) ibíd. 10 Ibíd. 11 Folio 57 ibíd. Refirió que en el caso del actor no se realizó el informe administrativo por lesión, pues no se trató de una lesión sufrida durante el servicio sino de una patología
que se desarrolló de forma progresiva desde el mes de mayo de 2014. Informó que el apoderado del actor manifestó que renunciaba al Tribunal Médico Laboral, al encontrarse conforme con lo decidido en la Junta Médico Laboral. Concluyó que el demandante no reportó a sus comandantes haber sufrido lesión alguna relacionada con el ejercicio del polígono en el mes de septiembre de 2014, pues de acuerdo con la historia clínica se evidencian consultas desde el mes de mayo de ese mismo año por un cuadro clínico de diminución de la agudeza visual en su ojo izquierdo, negando traumas o lesiones en el ojo.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó la acción de tutela impetrada por el actor al considerar que en el presente caso no se demostró que efectivamente se hubiera recibido por parte del Comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la FAC la petición de 18 de septiembre de 2014, donde solicitaba la elaboración del informe administrativo de lesiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que allí aparece un recibido de 19 de septiembre de 2014, con algunas líneas como firma, sin tener sello de radicado de la institución. A lo que agregó, que de acuerdo con lo manifestado por el comandante el accionante no ha solicitado que se le efectúe el informe administrativo por lesión.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
demandante, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no atendió al principio de congruencia, pues lo que se solicita, es decir, la expedición del informe administrativo por lesiones, es una obligación de la FAC y no del actor. Insistió en que el señor Yiliber Suárez Taborda radicó la solicitud para la expedición del informe administrativo por lesiones y que dichas circunstancias se le informaron verbalmente al Suboficial Técnico Aeronáutico Javier Toro García, quien una vez tuvo conocimiento de los hechos debió comunicárselo a su superior. Afirmó que la exigencia que realizó el juez de primera instancia impone una carga desproporcionada para el actor, en tanto no está obligado a demostrar una serie de formalidades que resultan imposibles, toda vez que la obligación de elaborar el informe está en cabeza del comando aéreo de combate, más aún si se tiene en cuenta que la FAC era la encargada de brindarle el cuidado y la protección, al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio. Por último, indicó que lo que se pretende es que la entidad administrativa demandada expida el informe administrativo por lesiones para que se modifique el dictamen emitido en la junta médico laboral, en el que se señala que la pérdida de la capacidad psicofísica del 100% es originada en una enfermedad común y no en un accidente laboral como lo pretende el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo
2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado o, en su lugar, se debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, por la falta de realización del informe administrativo por lesión.
3. El informe administrativo por lesiones El informe administrativo por lesiones se encuentra regulado en el Decreto Ley 1796 de 2000, título IV, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala es “un requisito administrativo para poder evaluar la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública”12.
La obligación de expedir el informe administrativo de lesiones se encuentra en cabeza del comandante o jefe respectivo cuando el personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión, por lo que se deberá describir en los formatos establecidos para el efecto, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones y si tales acontecimientos ocurrieron durante el servicio pero no por causa del mismo, en el servicio y por causa del mismo o por intervención de un tercero en el marco de un combate. Lo anterior, se encuentra consagrado en el artículo 24 de la precitada norma en los siguientes términos:
ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es
obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección” (subrayado por la Sala). Por último, respecto al término en el que deberá emitirse el informe administrativo por lesiones, el artículo 25 ibídem establece dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. Nº 25000-23-41-000-2016-00819-01.
informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor Yiliver Suárez Taborda tiene 21 años de edad y prestó el servicio militar obligatorio desde el 3 de febrero de 2014, en el Comando Aéreo de Combate Nº 6 de Tres Esquinas, Caquetá, de la FAC. Tras cumplir con el tiempo establecido para ello, el accionante fue retirado a partir del 3 de agosto de 2015, mediante orden administrativa Nº FAC1-007-15 de 1 de julio de 2015.
Según afirma el actor, el 10 de septiembre de 2014 sufrió un accidente mientras desarrollaba un ejercicio de polígono, por lo que el 19 del mismo mes y año presentó una petición dirigida al comandante de escuadra “AT TORO GARCIA JAVIER” (fl. 10) en el que advertía lo sucedido y solicitaba que se le expidiera el correspondiente informe administrativo por lesiones. Adicionalmente, manifestó haberle notificado verbalmente dicha situación. Por su parte, el comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 6, en el informe de contestación al trámite de tutela, sostuvo que “no se (…) realizó Informe Administrativo por Lesión como quiera que no se trató de una lesión sufrida durante el servicio si no de una patología que desarrolló de forma progresiva desde el mes de mayo de 2014 y de ninguna manera un accidente sufrido durante el ejercicio de polígono en el mes septiembre de dicho año”13. Agregó que el demandante nunca
solicitó a esa unidad militar que se le efectuara el referido informe. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que el actor no probó de forma suficiente que hubiera solicitado la emisión del informe administrativo por lesiones, pues aun cuando el escrito, presuntamente radicado el 19 de septiembre de 2014, contiene una frase que refiere que fue recibido a las 10:35 con una firma ilegible, no es claro que dicho requerimiento haya sido efectivamente recibido por parte del comandante del Comando Aéreo, pues toda solicitud debe contener el número de radicado del sistema documental Orfeo. 13 Folio 57 (reverso) del expediente. En el escrito de impugnación, el actor insistió en que había radicado correctamente dicha petición y en que la expedición del informe administrativo por lesión es una obligación del comandante del Comando Aéreo en el que se encontraba prestado el servicio militar. La Sala observa que en el sub lite no se comprobó de manera suficiente que el actor hubiese sufrido alguna lesión durante la práctica de polígono de 10 de septiembre de 2014, pues no se encontró en el expediente prueba alguna que acreditara dichas aseveraciones. Por el contrario, en la historia clínica del actor14 se constató, que en la consulta de 10 de octubre de 2014, negó haber sufrido lesiones o traumas sobre el ojo izquierdo y refirió un cuadro clínico de 5 meses de disminución progresiva de la agudeza visual, por el que había consultado desde el
16 de mayo de 2014. En este orden de ideas, como quiera que el informe administrativo de lesiones sólo procede en los casos de lesiones sufridas por el personal de las fuerzas militares, no se vislumbra una vulneración al debido proceso administrativo, pues no se tiene certeza de que el accionante haya sufrido un accidente en la referida práctica de polígono y, por tanto, la obligación de emitir el informe por parte del comandante del comando aéreo no es clara en este caso. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia al constatar que la entidad administrativa demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por cuanto no existe certeza de que el actor hubiese sufrido alguna lesión y, por tanto, no es clara la obligación de emitir el informe administrativo por lesiones.
III. DECISIÓN 14 Folios 70 (reverso) y ss del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 14 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero