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CE-25000-23-42-000-2017-05319-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05319-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ya que la respuesta dada al accionante no fue oportuna ni constituye un pronunciamiento de fondo a su solicitud / RESPUESTA AL DERECHO - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe priorizar el turno del accionante para atender su petición dada su condición de adulto mayor Si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al petente, también es evidente que no lo fue en forma oportuna, pues tal como se comprobó, frente a la petición presentada el 22 de agosto de 2017 solo se le dio respuesta hasta el 9 de noviembre de 2017, gracias a que instauró la acción de tutela para el efecto. Además, con la respuesta que se le dio al accionante, no se le garantizó el derecho que le asiste conforme a la ley de obtener un pronunciamiento de fondo que goce de las características de claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, pues en la misma solo se hace alusión a la carga laboral con la que cuenta la dependencia encargada de estas peticiones, lo que no corresponde a la petición de una certificación de tiempo de servicios, que se solicita por parte de un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional y de la que ya se había expedido el Formato 1, el Formato 2 y solo basta emitir el Formato 3, que también exige el fondo pensional para el trámite de la jubilación. En conclusión, la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, será revocada para ordenarle a la entidad accionada priorizar el turno de la respuesta solicitada por el

accionante, ante el número de derechos de petición que se encuentren pendientes por responder, y para garantizar el turno de las otras personas que se puedan encontrar en las mismas condiciones del petente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-172, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05319-01(AC)

Actor: EDGAR CHACÓN HARTMANN

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala conoce de la impugnación formulada en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela interpuesta por el

señor Edgar Chacón Hartmann. ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental de petición que presenta el accionante se fundamenta en los siguientes, HECHOS RELEVANTES El 22 de agosto de 2017 radicó ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el derecho de petición de certificación laboral tipo bono formatos 1, 2 y 3B con el fin de determinar las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez; el 25 de agosto de 2017 la entidad allegó respuesta solicitándole información adicional; el 6 de septiembre de 2017 contestó dicho requerimiento y reiteró la solicitud de dicha certificación; transcurrieron 2 meses desde que radicó esa petición y no ha recibido respuesta. PRETENSIÓN TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor del señor EDGAR CHACON HARTMAN, mayor de edad, identificado con C.C. No. 8.347.742, y en consecuencia se ordene a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL., por intermedio del funcionario competente emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre el derecho de petición Certificación Laboral Tipo Bono Formatos 1, 2 y 3B radicado el 22 de agosto de 2017. INFORMES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 3 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que explicara lo que estimara conveniente y anexara la documental del caso (fol. 15). Aunque fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2017, guardó

silencio, pero el 10 de noviembre cuando el proceso pasó a despacho para fallo, presentó un informe en el que señaló que el 9 de noviembre de 2017 a través del Oficio DEAJRHO17-5842, había dado respuesta al petente en la que había resuelto de fondo la solicitud, por manera que operó el hecho superado, con lo que mal puede considerarse que existe vulneración al derecho fundamental invocado (fols. 17 a 19, 20 a 24). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 10 de noviembre de 2017 negó la acción de tutela interpuesta por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición que el accionante elevó ante el 22 de agosto de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí obtuvo respuesta a través del Oficio DEAJRHO17-5842 el 9 de noviembre de 2017, en la que se le indicó que a su solicitud le antecedían 340 peticiones de servidores o exservidores de la Rama Judicial, que serán atendidos en estricto orden de radicación, por tanto al habérsele informado que debe esperar su turno se le debía negar la tutela al derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN En sentir del accionante la Ley 1755 de 2017 en su artículo 14 ordena que el término para resolver peticiones es de 15 días siguientes a su recepción y las referentes a documentos lo deben ser dentro de los 10 días siguientes a su recepción; si bien es cierto que la entidad se encuentra con exceso de trabajo para dar respuesta a los exfuncionarios, tal situación no le puede ser trasladada;

la respuesta en ese sentido no es congruente, de fondo ni oportuna; a la fecha de la impugnación la entidad accionada no ha emitido los formatos solicitados no obstante que se requieren para el reconocimiento de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó el accionante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, porque en su sentir no le ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 22 de agosto de 2017, en el que solicitó la expedición de «la certificación laboral de tipo bono en los formatos 1, 2 y 3B del tiempo laborado» en la Rama Judicial. A fin de desatar esta litis, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición para luego proceder a analizar el caso concreto. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Constitución Política en el artículo 23 determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Luego, en su artículo 85 catalogó al derecho de petición como de aplicación inmediata. El núcleo esencial de este derecho está determinado por la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, lo que implica no solo que sean recibidas por estas, sino que además el solicitante tenga la garantía de que

van a ser objeto de pronta resolución, pero sin que ello signifique que la autoridad tenga que resolver lo pedido de manera favorable. Es así como «la garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, en un tiempo prudencial cuya específica duración depende de la modalidad de petición elevada, y asegurarse de que la respuesta efectivamente llegue a conocimiento del interesado»1. 1 En esta medida es evidente como este derecho fundamental propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligándolas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos2. Además, es importante advertir que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, de ninguna manera la exime de la obligación de dar respuesta a la petición y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario3. Es así como la Corte Constitucional ha considerado que: «Por ello, el Código Contencioso Administrativo al regular el ejercicio del derecho de petición en el ámbito administrativo establece el deber, en cabeza de la autoridad que recibe una solicitud o petición de un particular, de darle traslado a la entidad o autoridad pública competente, de forma que el interesado reciba respuesta oportuna a su petición (art. 33 C.C.A.)»4. Por su parte el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155 ordena que, si el derecho de petición se dirige por escrito ante un funcionario que no es competente, este último

dentro de los 5 días siguientes a su recepción, informará al interesado y remitirá la petición al competente, además deberá enviar copia del oficio remisorio al peticionario. Por su parte para la autoridad competente, los términos en los que debe decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición6. ? Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2013. 2 ? Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2012. Sentencia T-661de 2010. Sentencia T-1006 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2005. 5 ? Ley 1755 de 2015. «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 6 Ley 1755 de 2015. «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». En concordancia con la anterior disposición el artículo 14 de la misma ley7 ordena que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

resolverse dentro de 15 días siguientes a su recepción. En conclusión, el derecho fundamental de petición implica que cuando la autoridad recibe una solicitud se debe pronunciar frente a la misma en forma clara, precisa, congruente y en tiempo prudencial con la seguridad de que el interesado conozca la respuesta. Pero, si la autoridad no es competente, igualmente tiene que dar respuesta a la petición en el sentido de informar al petente, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, acerca de tal incompetencia; en este lapso debe remitir la petición al competente para que este responda partir del día siguiente a la recepción de la petición; y la autoridad que carece de competencia debe enviar copia del oficio remisorio al peticionario. CASO CONCRETO En la impugnación el accionante indicó que a través del derecho de petición, solicitó la expedición de una certificación laboral tipo bono en los formatos 1, 2 y 3B del tiempo laborado, pero al respecto y hasta la fecha la accionada no le ha dado una respuesta de fondo y congruente, pues si bien es cierto que la entidad manifestó que su solicitud se encuentra en turno porque se encuentra con exceso de trabajo, tal situación no le puede ser trasladada. Pues bien, se encuentra acreditado con la copia de la cédula de ciudadanía, que el accionante nació el 26 de mayo de 1950, es decir que en la actualidad cuenta con 67 años de edad (fol. 11). El 22 de agosto de 2017 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que: […] se expida la certificación laboral tipo Bono en los formatos 1, 2 y 3B del tiempo laborado […] en la rama judicial. […] Es del caso

resaltar, que la certificación se requiere en los formatos únicos de información laboral exigidos por COLPENSIONES para el trámite de la pensión, Formato 1 Certificado Información laboral, Formato 2 7 Ley 1755 de 2015. «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. [...]». Certificado Salario base, Formato 3B Certificado salario Mes a Mes. (fol. 8). El 25 de agosto de 2017 dicha dirección ejecutiva le manifestó al solicitante que: Previa revisión del sistema de nómina Kactus, se estableció que el señor Edgar Chacón Hartmann, identificado con C.C. No. 113.811.422, no aparece registro alguno. Por tanto, para proceder a expedir los formatos mencionados, si es de nuestra competencia, le solicito se sirva informar en que o en cuales Despachos Judiciales, laboró el señor Chacón Hartmann. Una vez recibida su información personal adicional, con gusto procederemos de conformidad a su petición y/o enviarla a donde corresponda (fol. 9). El 6 de septiembre de 2017 el petente dio respuesta al anterior requerimiento en la que indicó que: Los certificados tipo bono pensional por los periodos laborados en la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se solicitan ya habían sido expedidos con anterioridad, sin embargo sólo se expidieron los Formatos No. 1 y No. 2; razón por la cual nuevamente se solicitan para que sean expedidos en su

totalidad, esto es los formatos 1, 2 y 3B del tiempo laborado […] en la rama judicial. […] me permito adjuntar copia de los certificados que ya habían sido expedidos, para que de esta forma se facilite la búsqueda de la información relacionada y se expidan los originales correspondientes. Es del caso resaltar, que la certificación se requiere en los formatos únicos de información laboral exigidos por COLPENSIONES para el trámite de la pensión […]. (fol. 10). El 9 de noviembre de 2017 con ocasión de la acción de tutela instaurada por el solicitante el 31 de octubre de 2017, la entidad le dio respuesta en la que le señaló: […] me permito informarle del proceso que se surte al interior de la Entidad ante esta y cada una de las solicitudes recibidas en lo relacionado con el tema de expedición de formatos para trámites pensionales: De la ventanilla de recepción de documentos es clasificado y entregado, según sea el caso; para surtir su primer trámite a la División de Tesorería, en donde toma el respectivo turno de conformidad al orden de llegada. El proceso que se suerte allí es de consulta de los archivos tanto físicos como digitalizados de nóminas para establecer los pagos hechos a los Servidores o Ex servidores Judiciales y con esta información se expide la Constancia de pagos; trámite este, que obviamente no se dio en el caso del señor Chacón, pues esta ya había sido expedida previamente. Su solicitud fue recibida en esta dependencia el 11 de septiembre del año en curso y, la razón principal por la cual que aún no se le ha dado respuesta, es porque a esta petición le anteceden más de 340 derechos de petición, de

Servidores o Ex servidores Judiciales de la Rama Judicial que por disposición legal deben ser atendidos en estricto orden de radicación, gestión que tiene a cargo la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de esta Dirección Ejecutiva y que para estos trámites está asignada de manera permanente solo un (1) empleado de planta, al que humanamente le es imposible atender dentro de los términos perentorios señalados en la ley. (fol. 24). Así, de acuerdo con lo analizado en acápites precedentes en contraste con lo probado en el proceso, la decisión del a quo de no tutelar el derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, será revocada por las siguientes razones: Si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al petente, también es evidente que no lo fue en forma oportuna, pues tal como se comprobó, frente a la petición presentada el 22 de agosto de 2017 solo se le dio respuesta hasta el 9 de noviembre de 2017, gracias a que instauró la acción de tutela para el efecto. Además, con la respuesta que se le dio al accionante, no se le garantizó el derecho que le asiste conforme a la ley de obtener un pronunciamiento de fondo que goce de las características de claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, pues en la misma solo se hace alusión a la carga laboral con la que cuenta la dependencia encargada de estas peticiones, lo que no corresponde a la petición de una certificación de tiempo de servicios, que se solicita por parte de un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional y de la que ya se había

expedido el Formato 1, el Formato 2 y solo basta emitir el Formato 3, que también exige el fondo pensional para el trámite de la jubilación. En conclusión, la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, será revocada para ordenarle a la entidad accionada priorizar el turno de la respuesta solicitada por el accionante, ante el número de derechos de petición que se encuentren pendientes por responder, y para garantizar el turno de las otras personas que se puedan encontrar en las mismas condiciones del petente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Chacón Hartmann. En su lugar, Se TUTELA el derecho fundamental de petición del señor Edgar Chacón Hartmann, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 48 horas siguientes contadas desde la notificación de esta providencia, proceda a priorizar el turno de la expedición de la certificación solicitada por el accionante. Lo anterior, ante el número de derechos de petición que se encuentren pendientes por responder y para garantizar el turno de las otras personas que puedan encontrarse en las mismas condiciones del solicitante.

LÍBRANSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. De no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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