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CE-25000-23-42-000-2017-05325-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05325-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se confirma la decisión de amparo proferida en primera instancia pese a haberse contestado de fondo la solicitud del accionante / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura dado que la cesación de la vulneración tuvo lugar en cumplimiento de la orden judicial [L]a ANM no contestó de fondo la referida solicitud, toda vez que resolvió solo el primer punto de la petición, consistente en indicarle al actor que existía una reserva de la información que requería, puesto que no era titular del registro minero para explotar. Además, frente a los demás interrogantes solo se limitó a manifestar que le correría traslado al Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros, lo cual no consta dentro del expediente, lo que significa que la respuesta dada al [accionante] resulta incompleta. Si bien la parte demandada indicó que a través de la Resolución VSC 001172 de 2017 resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GSC-ZC 0009 de 2013, esta no fue aportada con la contestación del escrito de tutela, como lo expuso la parte demandada, ni tampoco existe constancia alguna que diera cuenta de que la misma fue puesta en conocimiento del actor. En conclusión, para la Sala le asistió razón al a quo al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la ANM, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. No obstante, la Sala advierte que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, tal autoridad mediante Oficio 20183320267671 de 2018, complementó el requerimiento elevado por el actor (…) con la citada

respuesta, la solicitud elevada por el actor fue contestada en su totalidad, pues se resolvió de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma. (…). [E]s evidente que la cesación total de la vulneración al derecho fundamental de petición del actor se produjo en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que no se está en presencia de un hecho superado, sino cesación de la vulneración por cumplimiento de orden judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T-1130, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre un asunto similar al aquí estudiado en el que se señaló que si la intervención del juez de primera instancia sirve para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se encuentra ajustada a derecho, corresponde confirmarla, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de mayo de 2016, exp. 2016-00173-01,

C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05325-01(AC)

Actor: RAFAEL MATIZ GERENA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA La Sala Procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Agencia Nacional de Minería1, contra el fallo de 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que amparó el derecho de petición invocado como vulnerado por el accionante.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor RAFAEL MATIZ GERENA presentó acción de tutela contra la ANM, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición.

I.2.- Hechos Manifestó que, el 17 de agosto de 2017, presentó un derecho de petición ante la ANM, el cual fue radicado bajo el nro. 2017-58-10045. Afirmó que, dicha solicitud es una reiteración de la que presentó el 20 de agosto de 2014, en la que pidió a tal entidad la cesión de una parte del título minero del contrato de concesión nro. 13188; sin embargo, han trascurrido más de 249 meses, sin que se le haya resuelto alguna de ellas.

1 En adelante ANM. 2 En adelante el Tribunal. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se le tutele su derecho fundamental de petición y, además que se ordene a la ANM que en un término de cuarenta y ocho horas proceda a dar respuesta a la solicitud de 17 de agosto de 2017. I.4.- Defensa La ANM señaló que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor a través del Oficio ANM 20172300261981 de 10 de octubre de 2017 y la Resolución VSC 001172 de 9 de noviembre de ese año.3 Sostuvo que, teniendo en cuenta los diferentes interrogantes expuestos en el derecho de petición, no le era posible resolverlos en un solo escrito, razón por la que expidió el Oficio y la Resolución. Afirmó que, el Oficio ANM 20172300261981 de 2017, fue enviado a través del Grupo CONTACTENOS ANM, a las direcciones de correos electrónicos rafaelmatiz@hotmail.com y jfervargas@gmail.com, proporcionadas por el actor. Adujo que, respecto de la Resolución VSC 001172 de 2017, se encuentra en proceso de notificación para garantizar adecuadamente los derechos de defensa y contradicción del actor por parte del Grupo de Atención Minero GIAM. 3 “Por la cual se resuelve revocatoria directa contra la Resolución GSC.ZC-0009 de 25 de enero de 2013”. Aseguró que, existió un error al momento de enviar de manera personal la respuesta del derecho de petición elevado por el actor, pero este fue subsanado al

remitir la misma vía correo electrónico.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la ANM que le diera respuesta a su solicitud.

Señaló que, en el expediente no obra prueba alguna de que la ANM diera respuesta de fondo a los puntos 2 y 3 de la petición elevada por el accionante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ANM impugnó la decisión de primer grado y aseguró que dio respuesta a todos los interrogantes expuestos por el actor.

Indicó que, respecto del primer punto lo resolvió a través del Oficio ANM 20172300261981 de 2017, y los subsiguientes, mediante la Resolución VSC 001172 de 2017. Señaló que, pese a que del último acto no adjuntó copia con la contestación dentro de la acción de tutela de la referencia, lo cierto es que este resuelve de fondo los requerimientos del accionante. Además informó que, expidió un nuevo Oficio ANM 20183320267671 de 12 de enero de 20184, para dar nuevamente respuesta a los numerales 2 y 3 de la petición elevada por el actor, por lo que, a su juicio, existe la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el señor RAFAEL MATIZ GERENA instauró acción de tutela contra la ANM, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, al no ser resuelto de fondo y de forma clara su solicitud en los términos establecidos en la ley. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, el cual mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por considerar que la entidad no contestó de forma completa su solicitud. 4 Folios 63 y 64 del expediente. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". La ANM impugnó la anterior decisión por cuanto estima que se configuró un hecho superado ya que, como consta en el material probatorio obrante en el expediente, la petición presentada por el actor ya fue resuelto a través del Oficio ANM 20172300261981 de 2017, la Resolución VSC 001172 de 2017 y el Oficio ANM 20183320267671 de 2018, este último a través del cual, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, complementó la respuesta dada al peticionario. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada

es responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor y, si se configura una carencia actual de objeto de amparo, por hecho superado, como lo expuso la parte demandada en el escrito de impugnación. Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»6 6 Sentencia T-149 de 2013, Magistrado ponente: doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 20087, se pronunció en el siguiente sentido:

«[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que:

(i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 7 Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e

interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos previstos, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (artículo 21 ídem). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que el actor elevó petición el 17 de agosto de 2017, ante la ANM, en la que solicitó lo siguiente: “[…]

ASUNTO: FORMALIZACIÓN MINERA TÍTULO 13188

Respetada Doctora Habib: […]

I. Mediante Derecho de Reiteración de derecho de petición de 20 de agosto de 2014, […] se presentan los siguientes hechos:

1. Con fecha veintisiete de febrero […] de 1998, el Ministerio de Minas y Energía entrega en concesión un área en los Municipios de Sopo y Chía, para la explotación de materiales de construcción a la compañía de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CERRO LTDA., área entre la cual se encuentra el predio de propiedad denominado La Sunuba –

Lote#1 – Rafael Matiz.

2. El 08-08-1994, se inscribe el contrato precitado 13188 en el Registro Minero Nacional, encontrándose el título vigente a la fecha, según consta en el catastro minero colombiano.

3. El día 15 de noviembre de 1996, se radica en el Ministerio de Minas y Energía autoridad minera y competente para la fecha, la solicitud de autorización de cesión de un área dentro del contrato de concesión 13188, radicado 22705, según consta en el expediente minero en poder de la Agencia Nacional de Minería a folios 351 y 352.

4. En forma presuntamente ilegal y contraria a la autorización expresa de parte del titular de la Concesión 13188, según consta no solo en la solicitud de autorización de cesión sino en otros documentos legales como son pago de regalías efectuados al titular, comunicaciones entre las partes etc., que denotan claramente la anuencia y autorización expresa de elaborar en el área del predio de mi propiedad por parte de Inversiones y Construcciones del Cerro, interponen amparo

administrativo en mi contra, lo cual hace que en la fecha se encuentren suspendidas laborales de explotación en el área antes referida afectando de manera grave no solo mi patrimonio el mínimo vital y subsistencia y lo que es más peligroso aun generando daños ambientales que requieren atención inmediata, de lo cual dejo constancia en el presente recurso legal.

5. Es claro el cumplimiento de las obligaciones legales, en mi condición no solo de propiedad del predio sino debidamente autorizado como ya se reseñó por parte del titular de la Concesión 13188, hago grandes inversiones en estudios ambientales estos últimos debidamente radicados en la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

6. Con fecha 30 de enero de 2014 se presentó por parte de mi apoderada solicitud de revocatoria directa de la resolución donde se interpone amparo administrativo, insisto el cual es presuntamente violatorio de mis derechos adquiridos. […] 10.Tal y como consta en el expediente del contrato de concesión 13188 a folios 992 a 996 la Corporación Autónoma Regional CAR certifica que este título minero cuenta con licencia ambiental y que el mismo NO requiere nueva licencia ambiental. […] 12.En razón a los derechos legales adquiridos mediante el contrato de concesión 13188 y posterior autorización de cesión a mi favor, me permito informar tanto a las autoridades Mineras, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” a la Alcaldía Municipal de Chía, a los cuales se les envía copia del presente derecho de petición para los fines de ley.

[…] Y se formulen las siguientes peticiones:

1. Comedidamente solicito se me expliquen la o las

razones por las cuales están suspendidas las labores de explotación en el predio de mi propiedad, existiendo de por medio una solicitud de cesión interpuesta desde el año 1996 ante autoridad competente, es claro como lo cita la respuesta de la ANM […] a mis peticiones que el titular es Inversiones y Construcciones el Cerro Ltda, porque de manera inexplicable trascurridos 17 años, 9 meses y cinco días es decir la escandalosa cifra de 6.390 días la autoridad minera no se ha pronunciado sobre la solicitud de cesión instaurada formalmente.

2. Se me informe porque a la fecha trascurridos 220 días no se ha respondido mi solicitud de revocatoria directa interpuesta por mi apoderada; revocatoria directa de solicitud de amparo administrativo recurso este que tuvo en cuenta un juicioso estudio del expediente por parte de funcionarios de la ANM ya que de haber sido así y existiendo autorización de cesión impetrada desde 1996, no era procedente tal actuación y existiendo toda una logística y gran número de profesionales en el denominado contrato de apoyo a la fiscalización minera que supera varios miles de millones de pesos, no se justifica tal demora en la respuesta a este recurso legal.

3. Con base en los hechos presentados todos ellos ajustados a derecho no solo de explotación sino de retiro de material explotado que está causando grave afectación ambiental y detrimento patrimonial, es claro que de no autorizar el reinicio de actividades se presentarán gravísimos daños ambientales y patrimoniales, perjuicios que deberán ser evaluados en su oportunidad por autoridad competente a la luz del derecho. […]9”. (Resaltado fuera del texto)

La Sala observa que lo pretendido por el actor en la petición elevada ante la ANM, consistía en que: i) se le informara el estado de su solicitud de cesión de áreas dentro de la concesión nro. 13188, ii) se le explicaran las razones por las cuales no se ha dado respuesta a tal requerimiento ni se ha resuelto la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GSC-ZC 0009 de 25 de enero de 2013 y; iii) se le autorizara el inicio de explotación y retiro de material en su predio para no causar daño al medio ambiente. En respuesta a la petición presentada por el actor, dicha autoridad mediante Oficio ANM 20172300261981 de 10 de octubre de 2017, obrante a folio 29 del expediente, informó lo siguiente: “[…] Asunto: Respuesta al radicado nro. 20175510197212 Título nro. 13188 Reciba un saludo cordial por parte de esta autoridad, respecto al radicado del asunto de manera atenta procedemos a resolver sus peticiones en los siguientes términos: Respecto a su primera petición en la cual solicita se le expliquen “las razones por las cuales están suspendidas las labores de explotación en el predio de su propiedad, existiendo de por medio una solicitud de cesión”, es de indicar que el ejercicio de la actividad minera está debidamente reglado y requiere el cumplimiento de requisitos establecidos por la ley, por lo tanto, quien desee ejercer la actividad debe sujetarse a la normatividad establecida para tales efectos. En relación con el derecho a explorar y explotar minerales el artículo 14

del Código de Minas establece: “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá construir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. 9 Folios 4 A 12 del expediente. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. De esta manera, es pertinente señalar que la titularidad se perfecciona con la inscripción en el Certificado de Registro Minero y hasta tanto no se configure un derecho legítimo de explotar. Por lo tanto, nos permitimos reiterar el pronunciamiento emitido por parte de esta autoridad, en el cual existe una reserva de información, toda vez que usted aun no es titular. Por otro lado, respecto a la cesión de área solicitada, es de indicar que actualmente el expediente físico corresponde al Título Minero nro. 13188 y se encuentra en custodia del Grupo de Seguimiento y Control Zona Centro, por tal motivo, a través de memorando interno nro. 20172300100983 de 6 de septiembre de 2017, se solicitó el expediente con el fin de que los profesionales del Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros -GEMTMpuedan

estudiar la cesión de área pretendida. Una vez se resuelva el trámite se le notificará conforme a la normatividad existente. Por último, le informamos que a través de memorando interno nro. 20172300261943 del 10 de octubre de 2017, se le corrió traslado de la petición número dos y tres del derecho de petición incoado, por ser competencia del Grupo de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Zona Centro, esto es con el fin de dar respuesta de fondo a su petición. […]” En virtud de lo anterior, se advierte que la ANM no contestó de fondo la referida solicitud, toda vez que resolvió solo el primer punto de la petición, consistente en indicarle al actor que existía una reserva de la información que requería, puesto que no era titular del registro minero para explotar. Además, frente a los demás interrogantes solo se limitó a manifestar que le correría traslado al Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros, lo cual no consta dentro del expediente, lo que significa que la respuesta dada al señor MATIZ GERENA resulta incompleta. Si bien la parte demandada indicó que a través de la Resolución VSC 001172 de 2017 resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GSC-ZC 0009 de 2013, esta no fue aportada con la contestación del escrito de tutela, como lo expuso la parte demandada, ni tampoco existe constancia alguna que diera cuenta de que la misma fue puesta en conocimiento del actor. En conclusión, para la Sala le asistió razón al a quo al declarar la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la ANM, por lo que

es procedente confirmar la sentencia impugnada. No obstante, la Sala advierte que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, tal autoridad mediante Oficio 20183320267671 de 2018, complementó el requerimiento elevado por el actor, en los siguientes términos: “[…] Título Minero nro. 13188. Título Minero nro. 13188. Teniendo en cuenta la petición recibida en esta Entidad mediante radicado nro. 20175510197212 del 17 de agosto de 2017, de la cual se corrió traslado al Grupo de Seguimiento y Control con el objeto de responder a las preguntas números 2 y 3, por medio del presente escrito podemos dar respuesta a las peticiones referidas en los siguiente términos: “2. Se me informe porque a la fecha trascurridos 220 días no se ha respondido mi solicitud de revocatoria directa interpuesta por mi apoderada: revocatoria directa de solicitud de amparo administrativo, recurso éste que no tuvo en cuenta (sic) un juicioso estudio del expediente por parte de funcionarios de la ANM ya que de haber sido así y existiendo autorización de cesión impetrada desde 1996, no era procedente tal actuación y existiendo toda una logística y gran número de profesionales en el denominado contrato de apoyo a la fiscalización minera que supera varios miles de millones de pesos, no se justifica tal demora en la respuesta a este recurso legal.” Respuesta. Sea lo primero recordar que la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento de sus funciones debe realizar seguimiento y control a cada uno de los títulos respecto a las obligaciones contractuales en cada una de las etapas derivadas de la concesión minera.

En ese orden de ideas y como quiera que el volumen de trámites y solicitudes relacionadas con los títulos mineros son fiscalizados a nivel nacional por el Grupo de Seguimiento y Control mediante visitas técnicas en campo y posterior estudio jurídico dependiendo la solicitud, los tiempos y el personal encargado para dicha actividad, en ocasiones no es suficiente para efectuar los trámites en el tiempo que esta Autoridad desearía para prestar el mejor servicio a los peticionarios y titulares de todo el país. Aunado a lo anterior, esta Entidad en procura de resolver cada uno de los trámites de forma eficiente, realiza un estudio minucioso y completo que satisfaga las necesidades de los titulares y peticionarios que acuden a nuestros servicios, lo cual puede tardar un poco más de tiempo con el único fin de expedir actos administrativos no solo con el lleno de los requisitos legales, sino con la mejor calidad una vez efectuado un estudio técnico y jurídico de fondo. En efecto, y refiriéndonos al fondo de su solicitud, esta Autoridad mediante Resolución VSC nro. 001172 de 9 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GSC-ZC nro. 0009 de 25 de enero de 2013, por medio de la cual se resolvió una solicitud de amparo administrativo. Finalmente, dicha Resolución se notificó personalmente el 20 de noviembre de 2017, al señor Rafael Matiz Gerena, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19364491 como se puede evidenciar en los anexos del presente oficio. “3. Con base en los hechos presentados todos ellos ajustados a

derecho no solo de explotación sino de retiro de material explotado que está causando grave afectación ambiental y detrimento patrimonial, es claro que de no autorizar el reinicio de actividades se presentarán gravísimos daños ambientales y patrimoniales, perjuicios que deberán ser evaluados en su oportunidad por autoridad competente a la luz del derecho.” Respuesta. Sea lo primero recordar que la Agencia Nacional de Minería regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares, por causa de los trabajos y obras de los títulos mineros en sus diferentes etapas de protección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, trasformación, transporte y promoción de los minerales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Una vez consultado nuestro sistema de Catastro minero Colombiano -CMC-, se pudo evidenciar que la titularidad del Contrato de Concesión nro. 13188, corresponde a la empresa de Inversiones y Construcciones del Cerro Ltda., sociedad legalmente facultada para efectuar actividades mineras en el área del título referido en las diferentes etapas del contrato de concesión. Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna persona natural o jurídica que no cuente con título minero inscrito en Registro Minero Nacional puede efectuar actividades mineras so pena de incurrir en el delito de exploración y explotación ilícita contemplado en el artículo 159 de la Ley 685 de 2001, la cual expresa; “la exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad

privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad”. Aunado lo anterior,

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