CE-25000-23-42-000-2017-05332-01(AC)-2018
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05332-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / PETICIÓN DE REINTEGRO DE PREPENSIONADO - No procede
[L]a Sala advierte que, tal como lo reconoce la demandante en las pretensiones de la tutela, la señora Daza Herrera cuenta con otro instrumento de defensa para la protección de los derechos invocados: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 1542 del 25 de agosto de 2017 «Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional». En efecto, la señora Daza Herrera puede pedir la nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que, como se sabe, es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos y para lograr el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. // (…) De la jurisprudencia analizada se desprende que la pretensión de reintegro de un prepensionado únicamente procede mediante tutela cuando se encuentre acreditado que, además de la condición de prepensionado, el interesado se encuentra en una situación especial en virtud de la cual la desvinculación del cargo público implica una grave vulneración de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital. En el sub lite, la Sala descarta que la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, habida cuenta que no se probó que la
[tutelante] se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. De hecho, la actora se limitó a indicar que a su edad le sería imposible adquirir otro empleo y que no cuenta con ingresos adicionales, sin documentar su situación económica actual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05332-01(AC)
Actor: HILDA MARLENE DAZA HERRERA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) La Sala decide la impugnación formulada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: Primero: Tutélanse los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social invocados por Hilda Marlene Daza Herrera, contra el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la Coordinadora del Área de Gestión Humana del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Ordénase al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si existe un cargo
vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba Hilda Marlene Daza Herrera antes de la fecha en la que fue desvinculada del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12, proceda a su reincorporación, hasta que adquiera de manera definitiva su estatus pensional conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y sea incorporada en la nómina de pensionados. En caso contrario, se le ordena al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) que realice los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario devengado por la accionante al momento en que fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta que cumpla los 57 años de edad. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada deberá acreditar el cumplimiento de la presente orden judicial allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Hilda Marlene Daza Herrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social en pensión y en salud. Adicionalmente, planteó las siguientes pretensiones: 1 Folio 145. (…) SEXTA: Se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo – Resolución 1542 de fecha 25 de agosto de 2017– hasta tanto se resuelva su legalidad en la jurisdicción ordinaria.
SÉPTIMA: Una vez declarada la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se oficie a la accionada para que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a reintegrar al cargo que ocupaba la misma o en uno de superior jerarquía mientras se resuelve la nulidad del acto administrativo en la jurisdicción de lo contencioso administrativa o hasta que cumpla los requisitos legales la accionante para acceder a la pensión de vejez, como la edad.
OCTAVA: Se requiera a la parte administrativa de la accionada (DANE) para que haga la disposición presupuestal y pueda mantener en el cargo que ocupaba la accionante o en uno de superior jerarquía, si el mismo ya no existe, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional2.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 26 de diciembre de 2001, Hilda Marlene Daza Herrera fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 2030, grado 7, en el área financiera del Departamento Administrativo Nacional de Estadística —en adelante DANE—.
Que, mediante Resolución N° 735 del 1 de agosto de 2012, fue ascendida al cargo de profesional universitario, grado 11. Que, desde el 3 de diciembre de 2014, se ha desempeñado como profesional especializada, código 2028, grado 12. 2 Folio 54. Que, por Oficio N° 20174530083943 del 8 de agosto de 2017, la señora Daza
Herrera comunicó al DANE que había adquirido la condición de preprensionada, puesto que: (i) le faltaban menos de tres años para alcanzar la edad requerida por la ley para acceder a la pensión de vejez —57 años—, y (ii) de conformidad con el reporte de Colpensiones, con corte a 14 de julio de 2017, contaba con 1.533,14 semanas cotizadas. De igual forma, manifestó que por vía telefónica había informado de dicha situación a la directora territorial de Centro Occidente del DANE. Que, mediante Oficio N° 2017-313-008641-3 del 15 de agosto de 2017, la coordinadora del Área de Gestión Humana del DANE informó a la demandante que no era posible mantenerla en el puesto público que desempeñaba, pues estaba en trámite el Concurso de Méritos N° 326 del 2015 y, cuando este culminara, el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 12, sería ocupado por un funcionario de carrera. Que, el 22 de septiembre de 2017, el DANE notificó a la actora la Resolución N° 1542 del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual se nombró a la señora Adriana Patricia Pinzón Navarro en el cargo señalado y se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Daza Herrera. Que, el 4 de octubre de 2017, la actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo señalado. Que, mediante Auto N° 022 del 10 de octubre de 2017, el DANE confirmó la Resolución N° 1542 del 25 de agosto de 2017.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Daza Herrera alegó que, al desvincularla de su cargo, previo conocimiento de la condición de prepensionada, el DANE vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, a la seguridad social en salud y pensión, al mínimo vital y al debido proceso.
Adicionalmente, sostuvo que, a su edad, le será imposible acceder a otro empleo, por lo que la desvinculación del cargo que ocupa implica que «se quedará sin ningún ingreso para cubrir sus gastos mínimos y congruos». En el mismo sentido, indicó que en la actualidad «sus ingresos están en ceros y no tiene otra entrada de dinero» para cubrir sus gastos personales.
4. Intervenciones 4.1. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE pidió3 que el amparo se declare improcedente, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela contra actos administrativos únicamente procede como medida excepcional cuando esté probado un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el caso bajo estudio.
Además, adujo que, para obtener la nulidad de la Resolución N° 1542 de 2017 y el restablecimiento del derecho presuntamente transgredido, la señora Daza Herrera cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, sostuvo que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una
vez se conforman las listas de elegibles del concurso de méritos, estas deben utilizarse para proveer las vacantes definitivas que se han generado en la entidad correspondiente, de tal suerte que, «la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preeminente de esa modalidad de cargos». Por este motivo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. Señora Adriana Patricia Pinzón Navarro (tercera con interés, nombrada en el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 12) La señora Adriana Patricia Pinzón Navarro puso de presente4 que, también está en riesgo su derecho subjetivo como tercera con interés, toda vez que fue 3 Folios 76 a 89. 4 Folios 124 a 126. designada en el cargo público objeto de litigio después de superar satisfactoriamente el correspondiente concurso de méritos. Por ende, solicitó que se interpreten las normas de manera razonada y que no se declarare la ilegalidad del acto objeto de litigio.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de noviembre de 20175, accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo estimó que la condición de prepensionada de la señora Daza Herrera fue efectivamente acreditada dentro del proceso de tutela y que,
dicha situación especial, le daba derecho a la estabilidad reforzada que ha sido decantada por la Corte Constitucional en las sentencias T-175 de 1997, T-672 de 1998, SU-961 de 1999, SU-913 de 2009, SU-897 de 2012 y T-595 de 2016.
6. Impugnación La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DANE impugnó6 la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se negara el amparo, con los mismos argumentos propuestos en la contestación de la demanda.
De otra parte, adujo que, en el trámite de primera instancia, el tribunal omitió requerir al DANE para que informara si en la entidad existían cargos equivalentes al pretendido por la demandante. Por último, reiteró que, en el caso concreto, no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la señora Hilda Marlene Daza Herrera y por ello, sus pretensiones no están llamadas a prosperar.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir en el presente caso, la Sala encuentra pertinente determinar, como primera medida, si 5 Folios 131 a 146. 6 Folios 152 a 159. el amparo solicitado por la actora cumplió con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende es que se suspendan los efectos de la Resolución N° 1542 de 2017 mientras la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia sobre su legalidad.
Así las cosas, si bien en otros casos se han estudiado de fondo asuntos similares
porque los demandantes alegaron ser sujetos de especial protección constitucional, en este caso, por la particular petición de la actora, se estudiará primero el requisito de la subsidiaridad.
2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.1. Del requisitos de subsidiaridad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos
invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de la actora, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo
contrario, la tutela deviene improcedente. 2.2. Del perjuicio irremediable El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones punitivas de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Es natural sufrir daños porque la administración imponga sanciones por infracción de la ley o del ejercicio de ciertas potestades de limitación de derechos que legalmente le corresponde. Empero, ese daño es una consecuencia de la conducta propia del que infringe esa ley o de quien está sujeto a esa potestad, pero no el resultado de la actuación del funcionario o del órgano que impone la sanción o que ejerce una función conforme con el ordenamiento jurídico. Ese tipo de decisiones gozan de la presunción de legalidad. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio. En fin, son muchos los casos que sirven para demostrar que no por
resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»7.
3. Del caso concreto 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.
En el sub lite, la señora Hilda Marlene Daza Herrera alegó que el DANE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, a la seguridad social en pensión y salud y al mínimo vital, al desvincularla del cargo de profesional especializada, código 2028, grado 12, sin tener en cuenta su situación especial de prepensionada. Sería del caso estudiar los argumentos de la actora. Sin embargo, la Sala advierte que, tal como lo reconoce la demandante en las pretensiones de la tutela, la señora Daza Herrera cuenta con otro instrumento de defensa para la protección de los derechos invocados: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 1542 del 25 de agosto de 2017 «Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente el nombramiento de un empleado provisional»8. En efecto, la señora Daza Herrera puede pedir la nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 1389 de la Ley 1437 de 2011, que, como se sabe, es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos y para lograr el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. Como la pretensión de la actora es que se suspendan los efectos de la Resolución N° 1542 de 2017, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre su legalidad, es del caso poner de presente que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se
vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201410, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la 8 Folios 14 y 15. 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia
protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. De modo que la señora Daza Herrera, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Resolución N° 1542 del 25 de agosto de 2017, proferida por el DANE, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De otra parte, la Sala precisa que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha previsto una estabilidad laboral reforzada para los empleados prepensionados, incluso para aquellos nombrados en provisionalidad, ello no implica que, en todos los casos, la acción de tutela sea procedente. Sobre el particular, en la sentencia T-223 de 2014 la Corte sostuvo que el amparo procede como mecanismo definitivo ante las solicitudes de reintegro de prepensionados, siempre y cuando se demuestre la amenaza de su mínimo vital. Así, frente al caso de un funcionario de la Rama Judicial, prepensionado, declarado insubsistente, debido al concurso de méritos surtido para llenar la plaza laboral que él ocupaba, se estimó que no existía amenaza al mínimo vital, porque el demandante se limitó a afirmar que su familia dependía económicamente de él, pero de las pruebas aportadas al
expediente se pudo concluir que contaba con otras fuentes de ingresos. En el mismo sentido, la sentencia T-595 de 2016 dispuso: (…) tanto los servidores públicos próximos a pensionarse como cualquier otro servidor público, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Sin embargo, de evidenciarse que con tal decisión la administración genera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez constitucional de manera transitoria. Adicionalmente, procede la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie que el prepensionado que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria situación, generada por el retiro de su lugar de trabajo. Por tanto, es necesario que ese asunto sea tramitado a través de un mecanismo preferente y sumario, pues de someter al actor, en tales condiciones, a un procedimiento que podría durar un tiempo considerable, tornaría ineficaz la protección de los derechos fundamentales invocados por éste, un ejemplo de ello puede advertirse en los eventos en los que el juez de tutela advierta una afectación al mínimo vital del prepensionado. 63.4 Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que en el evento en el que el asunto sometido a tutela no supere el análisis de subsidiariedad, los servidores públicos desvinculados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y una vez ahí, solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajusten al caso en concreto. En
ese escenario el juez tiene la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar, a fin de atender las necesidades específicas del solicitante. Sobre el particular, esta Sala de Revisión en otra oportunidad se refirió las medidas cautelares en el proceso administrativo y concluyó que la Ley 1437 de 2011, las dotó de efectividad de cara a fortalecer la protección de los derechos constitucionales. (Destaca la Sala). De la jurisprudencia analizada se desprende que la pretensión de reintegro de un prepensionado únicamente procede mediante tutela cuando se encuentre acreditado que, además de la condición de prepensionado, el interesado se encuentra en una situación especial en virtud de la cual la desvinculación del cargo público implica una grave vulneración de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital. En el sub lite, la Sala descarta que la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, habida cuenta que no se probó que la señora Hilda Marlene Daza Herrera se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata. De hecho, la actora se limitó a indicar que a su edad le sería imposible adquirir otro empleo y que no cuenta con ingresos adicionales, sin documentar su situación económica actual. Sin embargo, la sentencia de primera instancia no analizó si la demandante estaba incursa en situaciones de vulnerabilidad adicionales a la condición de prepensionada y, por esa vía, desconoció las limitaciones que la Corte Constitucional ha impuesto a la procedencia de tutelas en casos como este. Se insiste, en esta ocasión, la demandante no comprobó la existencia de ninguna otra circunstancia particular que, sumada a la insubsistencia de su nombramiento,
conllevara la realización de un perjuicio irremediable. Es claro, entonces, que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa —igual de garantista— de los derechos invocados por la actora, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala considera que los planteamientos precedentes son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Hilda Marlene Daza Herrera y ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reincorporar a la demandante en un cargo equivalente hasta que adquiriera el estatus de pensionada, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o, en su defecto, realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de acuerdo con el salario devengado por la actora cuando su nombramiento se declaró insubsistente, hasta que cumpla los 57 años de edad.
En su lugar,
2. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Hilda Marlene Daza Herrera, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Por Secretaría, corríjanse los demandados que aparecen en la carátula del expediente, pues la acción de tutela no está dirigida contra «Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y otro», sino, únicamente, contra «Nación – Departamento Administrativo Nacional de
Estadística – DANE».
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección