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CE-25000-23-42-000-2017-05334-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05334-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

ENTIDAD COMPETENTE PARA RESPONDER SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / SUBROGACIÓN DE

DERECHOS Y OBLIGACIONES AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL POR LIQUIDACIÓN DEL INCODER

[F]rente a la competencia para resolver la petición de la actora, la Sala advierte que con ocasión al cierre del proceso liquidatorio del INCODER (…) se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre FIDUAGRARIA S.A y el INCODER en liquidación, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) del INCODER, del que FIDUAGRARIA S.A. actúa como administradora y vocera (…) En este sentido, como lo dispuso el a quo, es el (…) Ministerio [de Agricultura y Desarrollo Rural] quien debe emitir respuesta clara, coherente y de fondo, ya que la solicitud se dirige a que se declare la existencia de una relación laboral entre el INCODER y la actora, pues aun cuando la obligación primigenia de resolver dicha inquietud se encontraba a cargo del INCODER, tras su liquidación, la misma se transfirió al Ministerio. Cuestión diferente es que deba desplegar labores de coordinación interadministrativa, lo cual no puede ser excusa para enervar la garantía del derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1850 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05334-01(AC)

Actor: IVETTE CECILIA CURE DE ARBELÁEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que accedió al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado de la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 80.224.79641.455.089 (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Guillermo Zuluaga Cardona, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo de manera clara y congruente, a la petición presentada el 31 de agosto de 2017, la cual, deberá notificar a la dirección registrada en el

escrito de petición”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El 3 de marzo de 2017, la actora, mediante apoderado, radicó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Sociedad Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., una petición en la que solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y el INCODER, con el fin de que se procediera a realizar el pago de las acreencias laborales y prestacionales a las que tiene derecho. El 9 de marzo de 2017, la cartera ministerial remitió la petición a FIDUAGRARIA, quien la remitió a su vez a la Unidad de Gestión de la Dirección Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) INCODER.

Dichas peticiones fueron resueltas de forma conjunta mediante oficio Nº D1705201-1036 de 15 de mayo de 2017, suscrito por el director jurídico del PAR INCODER, administrado por FIDUAGRARIA S.A., en el que informó que no ha existido relación laboral, comercial o civil con la actora y, que además, de acuerdo con la información de acreencias y cuentas por pagar entregadas por el fideicomitente a FIDUAGRARIA S.A., que forman parte de los anexos del contrato Nº 072 de 2016, no se evidencia ningún reconocimiento a favor de la peticionaria. En este sentido, no accedió a lo solicitado, teniendo en cuenta que no era precedente el reconocimiento de ningún tipo de prestación. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante oficio Nº D-13062017-1485 de

5 de junio de 2017, en el que se le indicó que el escrito antes mencionado es una respuesta a una petición y no un acto administrativo, pues no creó, modificó, ni extinguió relación jurídica alguna, por lo que reiteró los términos de la respuesta que ya se había dado. 1 Folio 127 del expediente. Así las cosas, al considerar que FIDUAGRARIA S.A. no había proferido una respuesta de fondo a su petición, interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, en la cual se dispuso amparar el derecho de petición y ordenó a FIDUAGRARIA S.A. que resolviera la petición en el sentido de informar a la accionante cuál es la entidad competente para asumir los pasivos laborales contingentes o disponga el traslado de la petición a quien corresponda. En cumplimiento de dicha providencia, FIDUAGRARIA emitió el oficio Nº D2208201-2865 de 15 de agosto de 2017, en el que insistió en que sus funciones se limitan a actuar como administradora de PAR INCODER por lo que si la actora tiene en su poder un acto administrativo en el que se reconozca a su favor una acreencia, podría adelantar el trámite de reclamación. Además, aseguró que desconocía cuál es la Entidad que asumió los pasivos contingentes del INCODER, distintos a los reconocidos por el agente liquidador. La actora afirmó que el 31 de agosto de 2017, elevó una nueva solicitud dirigida al

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reiterada mediante oficio radicado el 4 de octubre del mismo año, en el que insistió en que se emitiera pronunciamiento de fondo acerca de la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER. Las peticiones fueron resueltas mediante Oficios Nº 20173400221081 de 6 de septiembre de 2017 y Nº 20173400255491 de 10 de octubre del mismo año, en el que afirmó que no había recibido los archivos correspondientes a las hojas de vida de los exfuncionarios y los contratos de prestación de servicios suscritos por el

INCODER.

Por último, el Ministerio decidió una vez más remitir por competencia la solicitud al PAR INCODER administrado por FIDUPREVISORA S.A., quien emitió respuesta el 25 de octubre de 2017 (Oficio Nº D-25102017-4176) en la que indicó que no existía prueba alguna que acreditara la existencia de la relación laboral o comercial con la actora.

2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 31 de agosto y el 4 de octubre de 2017, tendientes a obtener el reconocimiento de la relación laboral entre ella y el INCODER. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cartera ministerial en varias oportunidades ha remitido el pronunciamiento sobre la reclamación administrativa a FIDUAGRARIA S.A. cuando dicha entidad ha manifestado que no son competentes, correspondiéndole al Ministerio pronunciarse de fondo, como entidad a la que se encontraba adscrita el INCODER.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ampare el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia que ha sido vulnerado por el MINISTERIO

DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda dar respuesta de fondo a la reclamación laboral radicada el día 31 de agosto de 2017 y la insistencia el día de 4 de octubre de 2017“2.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos:  Copia de las respuestas de 15 de mayo y 5 de junio de 2017, a la petición radicada el 3 de marzo del mismo año, proferidas por el director jurídico del PAR INCODER, administrado por FIDUAGRARIA S.A3.  Copia de la respuesta de 15 de agosto de 2017, emitida en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Bogotá4.  Copia de las peticiones de 31 de agosto y 4 de octubre de 2017, radicadas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 2 Folios 10 a 47 ibíd. 3 Folios 48 a 51 ibíd. 4 Folio36 ibíd. 5 Folio 7 ibíd.

En escrito allegado el 10 de noviembre de 2017, el coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales manifestó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus inconformidades por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Afirmó que la accionante pretende sustituir el proceso ordinario laboral que corresponde, para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, sin probar siquiera sumariamente la existencia de una relación laboral entre ella y el

INCODER.

Por último, refirió que no ha recibido los archivos correspondientes a las hojas de vida de los exfuncionarios y los contratos de prestación de servicios suscritos por el liquidado INCODER, razón por la cual ha remitido las peticiones a FIDUAGRARIA S.A. 5.2. Respuesta de la sociedad FIDUAGRARIA S.A. Mediante memorial radicado el 9 de noviembre de 2017, el apoderado general para asuntos judiciales solicitó que se negara por improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues todas las solicitudes elevadas por la actora han sido resueltas oportunamente a través

de FIDUAGRARIA S.A.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el referido Ministerio no tiene en su poder ni los recursos del INCODER ni el archivo documental, por lo que no podría responder ninguna petición relacionada con el liquidado instituto. Indicó que lo que pretende la actora es que se le pague una suma aproximada de $139.109.718, más la indemnización moratoria correspondiente, por concepto de

prestaciones sociales con ocasión a la presunta relación laboral que existió entre ella y el INCODER. No obstante, afirmó que ni FIDUAGRARIA S.A., ni el Ministerio de Agricultura ni ninguna otra entidad conoce cómo se dio la supuesta relación laboral, por lo que debió concurrir en el proceso liquidatorio para hacer valer sus derechos, pues ese era el escenario natural para proponer el debate que ahora plantea.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 31 de agosto de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que le corresponde a dicho Ministerio responder de fondo todas las solicitudes dirigidas a obtener la satisfacción de cualquier acreencia laboral o de otra clase correspondiente al extinto organismo, al que se subrogó en las obligaciones que quedaron pendientes, una vez culminado el proceso de liquidación del INCODER, por lo que consideró que no debió haber remitido la petición de la actora a FIDUAGRARIA S.A.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que carece de competencia para resolver la petición de la accionante pues es FIDUAGRARIA S.A. quien debe emitir el respectivo pronunciamiento. Por esta razón, solicitó que

se desvinculara de la acción de tutela. Adicionalmente, insistió en que no ha recibido los archivos que contienen el presunto contrato de prestación de servicios suscrito por la actora con el INCODER, al ser actividades netamente administrativas, como lo señala el artículo 3º del Decreto 2365 de 2015. Indicó que aun cuando el juez de tutela sostuvo que el apoderado de la actora había aportado el poder especial, de acuerdo con el traslado de la demanda no se halló ningún folio que contuviera dicho documento. Por último, aseguró que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial que deberá agotar antes de acudir a la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, fue acertada, en cuanto accedió al amparo solicitado o, si por el contrario, el Ministerio accionado no es el competente para resolver la petición de la actor.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20016, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando

la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”7 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;9 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.10” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha 7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 10 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días

siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la

protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”11. 11 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo

procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto La Sala advierte que el estudio constitucional se delimitará a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es, si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el competente para resolver la petición elevada por la actora.

En primer lugar, respecto al argumento del Ministerio en el que se afirma que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus inconformidades, se observa que la acción de tutela resulta procedente para discutir la posible vulneración del derecho fundamental de petición, pues no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar dicha garantía ius fundamental. Por otro lado, frente a la competencia para resolver la petición de la actora, la Sala advierte que con ocasión al cierre del proceso liquidatorio del INCODER y con fundamento en el Decreto 1850 de 2016 (artículo 3) expedido por la referida cartera ministerial el 5 de diciembre de 2016, se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre FIDUAGRARIA S.A y el INCODER en liquidación, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) del INCODER, del que FIDUAGRARIA S.A. actúa como administradora y vocera. En este contrato se estableció que FIDUAGRARIA S.A. deberá, entre otros, “Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el INCODER EN

LIQUIDACIÓN”12 (negrillas de la Sala). Sin embargo, guardó silencio en lo que respecta a los procedimientos administrativos que pudieran surgir, por ejemplo, con ocasión a la presentación de una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA, teniendo en cuenta que estos difieren de los procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en los que es claro que la competencia para atenderlos se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. 12 Contrato de Fiducia Mercantil Nº 072 de 2016, Cláusula Segunda, literal d). En efecto, la norma general que resulta aplicable a fin de determinar la competencia para resolver la petición interpuesta por la señora Ivette Cecilia es el Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación del INCODER, que establece en el artículo 1413, que una vez se termine el proceso de liquidación de la entidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la subrogará en los derechos y obligaciones. En este sentido, como lo dispuso el a quo, es el referido Ministerio quien debe emitir respuesta clara, coherente y de fondo, ya que la solicitud se dirige a que se declare la existencia de una relación laboral entre el INCODER y la actora, pues aun cuando la obligación primigenia de resolver dicha inquietud se encontraba a cargo del INCODER, tras su liquidación, la misma se transfirió al Ministerio. Cuestión diferente es que deba desplegar labores de coordinación interadministrativa, lo cual no puede ser excusa para enervar la garantía del derecho de petición.

Por último, frente a la presunta falta de legitimación en la causa por activa, se observa que en folios 87 y 88 del expediente reposa el poder especial suscrito por la actora en el que faculta a su apoderado judicial a iniciar la presente acción de tutela, lo que permite descartar dicha causal de improcedencia. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expuestas en esta providencia.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al considerar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el competente para resolver la petición presentada el 31 de agosto de 2017 y reiterada el 4 de octubre del mismo año, pues se subrogó en los derechos y obligaciones del INCODER una vez finalizó su liquidación. 13 “ARTÍCULO 14. DE LA SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Y TRASPASO DE BIENES DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos al Incoder en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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