CE-25000-23-42-000-2017-05340-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05340-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIA - Nulidad y restablecimiento del derecho La demandante en el escrito de tutela y de impugnación realiza algunas consideraciones tendientes a cuestionar los actos administrativos de carácter particular que se han expedido hasta el momento (…) Sobre el particular observa la Sala, que motivos de inconformidad como el antes señalado, están dirigidos a controvertir la legalidad de las Resoluciones que ha expedido la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca en relación con un vehículo de propiedad de la tutelante, las cuales (…) constituyen un acto particular y concreto, que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho (…) Así es claro, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir los actos que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO - En procedimiento administrativo sancionatorio / NOTIFICACIÓN POR AVISO [E]l hecho que la acción de tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir los actos administrativos de carácter particular, como son las resoluciones sancionatorias expedidas en contra de la parte actora, no significa
que la acción constitucional no constituya el mecanismo idóneo para verificar si en el trámite administrativo adelantado, se vulneraron los derechos fundamentales invocados (…) por cuanto la presunta afectación del derecho deviene, en este aspecto, del procedimiento adoptado por la administración para proferir los actos administrativos sancionatorios, así como aquel llevado a cabo en los casos en los cuales no se ha proferido la respectiva resolución (…) en el caso en concreto, la Sala advierte que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso no existe, ya que la Secretaría de Tránsito y Transporte intentó realizar la notificación por correo (…) a la dirección que reportaba autoridad correspondiente (…) con la imposibilidad de efectuarla, por cuanto no fue posible encontrar la dirección, de conformidad con la certificación que expidió, para cada caso, el servicio postal 4-72 (…) Igualmente (…) intentó realizar la citación para notificación personal (…) y llevó a cabo la notificación por aviso (…) de lo cual dejó constancia (…) De ahí que no se pueda alegar una actuación negligente ni abusiva por parte de dicha entidad (…) Así las cosas, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales de la Sociedad actora FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 1383 DE 2010ARTÍCULO 22 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 135 - INCISO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05340-01(AC)
Actor: RABEMA PRODUCCIONES - RABEMA EU
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
CUNDINAMARCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” declaró la improcedencia del amparo solicitado por la empresa Rabema Producciones – Rabema E.U.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la empresa Rabema Producciones – Rabema E.U., actuando a través de su representante legal, el señor Raúl Humberto Castiblanco1, ejerció acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de confianza legítima.
Tales derechos y principio los consideró vulnerados debido a que al revisar la página de los comparendos SIM encontró que la accionada ha expedido 9 resoluciones que la sancionan por infracciones de tránsito relativas a
comparendos de foto multas y que en el momento existen 7 comparendos adicionales frente a los cuales no se ha emitido la respectiva resolución, actos que no han sido notificados a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad actora. A título de amparo constitucional, solicitó: “1TUTELAR los derechos fundamentales de confianza legítima, al debido proceso y defensa reclamados y en consecuencia se ordenen las siguientes medidas: a) ORDENAR; al Jefe o Director o Secretario de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las resoluciones y comparendos relacionados en la parte de los hechos de esta acción. 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación visible a folios 6 y 7. b) ORDENAR al Jefe o Director o Secretario de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dar por terminado los procesos que se hubieren abierto con base en los comparendos o resoluciones aludidas. c) ORDENAR la actualización de las bases de datos pertinentes para cancelarlos (sic) registros que por los comparendos y resoluciones aquí anunciados registre la sociedad actora.”2
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. A través de medios electrónicos, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca detectó varias infracciones que relacionan el vehículo identificado
con placas TLN-880 de propiedad de la empresa Rabema E.U. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada expidió los correspondientes comparendos y notificó al tutelante en la dirección que reportó el organismo de tránsito donde se encuentra vigente el vehículo, para el momento de la comisión de la infracción. El más antiguo de los comparendos es del 2012, dos del 2015 y 13 del 2017. la actora, relató que tuvo conocimiento de los comparendos, debido a que “días antes” de la presentación de la tutela, intentó levantar una prenda que recae sobre un vehículo automotor de su propiedad “y se me informó que tenía deudas pendientes, razón por la cual no pude realizar el acto referido.”3
3. Sustento de la vulneración La parte actora fundamentó la solicitud de tutela en que no fue notificado de los comparendos efectuados a través de las fotos multas, por lo que no se permitió el ejercicio de su derecho de defensa pues no fue citado a la audiencia de imposición de sanción ni se le dio la oportunidad de asistir al curso para efectos de reducir la el valor de la multa.
A juicio del actor, el proceso sancionatorio se realizó sin las garantías legales que ordenan la debida notificación de las actuaciones administrativas, por lo que se le impuso una multa producto “de una fotografía tomada no se sabe por quién y sin saber si tiene competencia para ello.”4
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 2 Folio 5. 3 Folio 1. 4 Folio 3.
Por auto del 3 de noviembre de 20175, la Magistrada Ponente del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. 4.2. Contestación de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Con escrito radicado el 9 de noviembre de 2017 en la Secretaría de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Jefe Jurídico de la entidad accionada solicitó se negara el amparo deprecado, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Puso de presente que el artículo 137 del Código Nacional de Transito establece que en los casos en que la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo es remitido a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Igualmente, explicó que de conformidad con el artículo 696 de la Ley 1437 de 2011, de no poderse efectuar la notificación por correo y se registre una entrega no exitosa, procede la notificación por aviso. Así las cosas, expresó que para el caso en concreto, la notificación de los comparendos no pudo efectuarse a la dirección asociada en el RUNT y, por lo tanto, se hizo necesaria la notificación por aviso. Para el efecto, relató uno a uno los comparendos y el procedimiento administrativo allí adelantado, evidenciando las notificaciones por aviso realizadas. Igualmente, allegó las constancias correspondientes de las notificaciones intentadas por correo y de los avisos publicados. Finalmente, indicó que de los quince comparendos que existen en contra de la
empresa accionante, en ocho se ha librado mandamiento de pago y en los siente restantes la tutelante ha sido declarada contraventor, por lo que el proceso de cobro coactivo no ha iniciado.
5. Fallo impugnado 5 Folio 14. 6 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró la
improcedencia del amparo solicitado, al considerar que en ninguno de los procesos por infracción a las normas de tránsito se ha expedido auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su decisión, resumió las actuaciones administrativas que relató la accionada en la contestación de la tutela, de la siguiente forma: RESOLUCION C D15O O4M 7P 15A 9R 8EN F I2ME 7P/C 0OH 1S/A 2I0C1IÓ7 3N O/0O N2T /1IF 7ICACIR N2E 4S 8O 9LUCIO deM ReA sN oD luA cM ióI nENT N dCoOmMiciPliAoRENIN2 F2 R/0 A5 C/1 T7 OR O 36 D 27E PA GO de 15994949 5 de mayo 2146/0/035/1/177 al 2949 deN 31o / 0h 8a /y 17 15473454 d0e2 /20021/177 8d /0o 2m /1ic 7ilio 182/00088/2017 deResolución d2o1m/0ic6i/li1o7 19/05/17 3630 de 2a3v/0is3o/17 31/08/17 11 55 94 27 73 62 72 06 21 4/0 /02 3/1 /27 017 a8 d0 dv/ o02 oi ms2/ m0 o i/ c1 i4 c i7/ li i1 l oi7 o 7 20 81 19 /9 9008 /700 /52/01 177 ddeeR 7R 316ee 82ss 29oolluucciió ó nn ddee
23/03/17 3311//1008//1177 15472867 31/01/17 a8v/0is2o/17 1948 deResolución 19/05/17 domicilio 3628 de 23/03/17 31/08/17 17770392 6/09/17 14/09/17 Audienci aunNo hay a domicilio, suspendi luego por da 15469582 19/01/17 27/01/17 1237 deResolución domicilio 28/04/17 3626 de 02/03/17 31/08/17 10039376 20/05/15 a2v7i/s0o5/15 1171 deResolución domicilio 31/08/15 2816 de 03/07/14 30/11/2015 a1v1i/s0o2/15 359 de 8921323 03/02/15 domicilio 11/05/15 4 32 17 /08/15 de 12/03/15 a2v7i/s0o7/17 13120 deNo hay 17184350 17/07/17 domicilio 03/11/17 11/09/17 a2v7i/s0o5/17 10584 deNo hay 16708761 20/05/17 domicilio 18/09/17 24/07/17 a1v9i/s0o5/17 9921 deNo hay 16707061 11/05/17 domicilio 11/09/17 14/07/17 a0v3i/s1o0/17 17889682 26/09/17 No hay No hay domicilio 115/11/17 aviso 10/08/17
17188242 01/08/17 Audienci No hay domicilio a 02/10/17 suspendi aviso da De lo anterior, observó que las notificaciones fueron enviadas al domicilio del tutelante, que registraba en la Calle 41 No. 78-8 de Bogotá, dirección que el organismo de transito de Cundinamarca tiene registrada como domicilio de la sociedad actora, la cual es distinta a la que aporta la tutelante y que figura en su certificado de existencia y representación. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que es ante la administración, dentro del trámite convencional para los comparendos, donde no se ha iniciado el proceso coactivo, o dentro de este último para los casos en los que existe mandamiento de pago, que Rabema E.U. debe discutir las razones por las cuales el organismo de tránsito tiene registrada una dirección de domicilio diferente a la que parece tener en la actualidad la referida Sociedad. En efecto, afirmó que para los comparendos que aún se encuentran en fase contravencional, la tutelante debe hacerse parte de los mismos y discutir allí los argumentos que trae en sede de tutela. Igualmente, en los casos restantes, estando activo y en curso el proceso de cobro coactivo, el juez de primera instancia argumentó que la actora no puede acudir a la tutela como mecanismo principal de acción, sino que debe hacerse parte de aquellos procesos, para discutir allí la existencia de la obligación.
6. Impugnación Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2017, la parte actora impugnó el fallo del 16 de noviembre de 20177 proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por cuanto consideró que el a quo constitucional erró al establecer la improcedencia de la tutela, pues a su juicio, las resoluciones que imponen las sanciones de tránsito y que sirven de título ejecutivo para expedir el mandamiento de pago de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario y 422 del Código General del Proceso, son de carácter definitivo y tienen efectos particulares, por lo que a su juicio la acción de tutela resulta procedente. En ese orden de ideas, expuso que no pudo controvertir los actos referenciados, interponer los recursos de ley ante la jurisdicción administrativa, debido a que no fueron notificados en la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación de la sociedad Rabema Producciones E.U.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 7 Notificado por correo certificado el 21 de noviembre. 2.1. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a la parte actora, por infracciones de tránsito?
2.2. ¿Es procedente la acción de tutela en el caso de autos para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso? 2.3. En el evento en que las respuestas a los interrogantes anteriores sean positivas ¿Vulneró la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca el derecho fundamental al debido proceso de la actora?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) Del procedimiento administrativo en infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la
misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores8, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 8 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige
que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 3.3. Del procedimiento administrativo en infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos La Ley 769 de 200210 establece el procedimiento que debe seguirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos. De conformidad con el inciso 5º del artículo 135 ejusdem, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”. 9 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión
ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, y por la Ley 1383 de 2010, Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito-, y se dictan otras disposiciones. Entiéndase infracción de tránsito la transgresión o violación de una norma de tránsito. Según el parágrafo 5º del artículo 811 de la norma citada, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para lo cual se acude a la autodeclaración y en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con el inciso 5º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el comparendo es la “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.” Mientras
que la multa es definida como una sanción pecuniaria. En relación con el medio de notificación de los comparendos, la Corte Constitucional ha determinado que “su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo.”12 Igualmente, la legislación establece que en caso de que la notificación por correo no sea posible, se deben agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, concretamente en la Ley 1437 de 2011, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional. Sobre el punto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la notificación por correo, expresó lo siguiente: “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin 11 PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia
de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-526 de 2003 Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo”13 Ahora, la naturaleza jurídica de la resolución por medio de la cual se impone una sanción como consecuencia de un comparendo por infracción de tránsito es la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica, y “Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.”14 3.4. El caso en concreto 3.4.1. Resolución del primer problema jurídico La parte actora indicó que “en días pasados” a la presentación de la tutela se dirigió a levantar una prenda que recae sobre un vehículo automotor de su
propiedad, momento en el cual se le informó que tenía varios comparendos levantados en su contra. Las infracciones fueron registradas a través de medios electrónicos en la modalidad de foto multas, para un total de 16 comparendos, de los cuales 9 ya cuentan con la respectiva resolución que impone una sanción pecuniaria. Los 7 restantes, se encuentran en el trámite administrativo correspondiente. La demandante en el escrito de tutela y de impugnación realiza algunas consideraciones tendientes a cuestionar los actos administrativos de carácter particular que se han expedido hasta el momento. Por ejemplo, solicita que las resoluciones existentes se dejen sin efectos, pues fueron producto de “una fotografía tomada no se sabe por quién y sin saber si tiene competencia para ello”.15 Sobre el particular observa la Sala, que motivos de inconformidad como el antes señalado, están dirigidos a controvertir la legalidad de las Resoluciones que ha expedido la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca en relación con un vehículo de propiedad de la tutelante, las cuales, como se indicó en el acápite 3.3 de la parte motiva de esta providencia, constituyen un acto particular y concreto, que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201116, en el que podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010 14 Corte Constitucional, Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
15 Folio 3. 16 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, Así es claro, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir los actos que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. La Sala considera necesario aclarar que el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201117, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración, como lo indica la actora en su escrito de impugnación, es decir, la presunta vulneración al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos. Así las cosas, la tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas
cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. Por otro lado, la Sala advierte que en el caso en concreto, el actor alega que no puede acudir al medio de control antes mencionado pues para eso es requisito el haber interpuesto los recursos en sede administrativa. No obstante, informa que no tuvo la oportunidad de presentarlos, como consecuencia del actuar de la administración, frente a lo cual la Sala aclara que en aquellos casos, el ordenamiento jurídico dispone que no es posible exigir ese requisito. el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 17 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medid
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