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CE-25000-23-42-000-2017-05342-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05342-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por ausencia de poder especial / AUSENCIA

DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA

IMPUESTA EN SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

[El actor] carece de legitimación para actuar dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento alguno en el que las personas en nombre de las cuales dice actuar, lo faculten para ello. (...) la parte actora omitió la observancia de la carga argumentativa y conceptual necesaria, con el fin de fundamentar su acción constitucional; pues, aun cuando la tutela es un mecanismo informal, ello no constituye una razón para exonerar a los actores de explicar en forma coherente sus afirmaciones. (...) el [actor] cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial que conozca el proceso ejecutivo en el que funge como apoderado, con el fin de obtener un trato prioritario al momento de dictar sentencia; no obstante ha omitido hacerlo, sin que a ese efecto allegue una justificación válida. (...) de los documentos aportados al plenario no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; así, aun cuando el [accionante] manifieste que debe costear el tratamiento médico, con el fin de tratar su afección renal, lo cierto es que una vez revisado el expediente, se encuentra que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Salud de la Policía Nacional, razón por la que esa entidad es la llamada a garantizar los procedimientos a que haya lugar, en razón de esa

enfermedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05342-01(AC)

Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alirio Torres Barreto, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y los “derechos de las

personas de la tercera edad”, que estimó lesionados por la Nación – Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “En consecuencia, solicitamos del señor magistrado se sirva ordenar el cumplimiento del fallo judicial en este asunto o su pago preferente, o de prelación de pago a fin que se nos proteja por ser personas de tercera edad, o adultos mayores y con protección especial del Estado de acuerdo con la Constitución y la Ley como ya dijo arriba. (Sic a toda la cita)”.

2. Los hechos y las consideraciones de la accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El accionante afirmó que fungió como apoderado judicial, dentro de la demanda de reparación directa, interpuesta por los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez, contra la Fiscalía General de la Nación.

Manifestó que ese proceso concluyó a través de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 22 de agosto de 20132, aprobado por el juez de conocimiento mediante auto de 24 de octubre de ese año3. Bajo el contexto anterior, afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha omitido dar cumplimento en forma injustificada al acuerdo celebrado, puesto que no ha efectuado el pago de los dineros a los que está obligada. Asimismo afirmó que la entidad accionada, obvió el hecho de que los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez son personas de la tercera edad y que él padece

una insuficiencia renal crónica; motivo por el que son personas de especial protección constitucional.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante auto de 7 de noviembre de 20174 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a la entidad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. 1 Folios 1 a 4. 2 No obra dentro del expediente. 3 El accionante no precisa que autoridad judicial conoció el asunto, ni aporta documento alguno que permita establecerlo. 4 Folio 17

4. Informe de las entidades accionadas La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que de los hechos narrados en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Argumentó que está actuando con observancia del principio de legalidad, para efectuar el pago reclamado por el señor Torres Barreto. Aseveró que en reiteradas ocasiones le ha comunicado al actor, el turno en el que se procederá a pagar los dineros reclamados. Argumentó que está obligada a respetar el sistema de turnos, pues este solo se puede modificar a través de una orden judicial.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante sentencia de 15 de noviembre de 20176, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto.

Advirtió que el señor Luis Alirio Torres Barreto debió interponer una demanda

ejecutiva, con el fin de obtener lo pretendido en esta acción constitucional. Señaló que aun cuando el accionante alegó padecer una patología crónica, este actuó como apoderado judicial en el proceso de reparación directa que culminó con el acuerdo conciliatorio, del cual se pretende su cumplimiento, razón por la que en ningún momento se constituyó como parte. Finalmente, enfatizó en que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor Luis Alirio Torres Barreto impugnó la providencia del A quo, reiteró en los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela7.

Adicionalmente afirmó que contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, se encuentra en curso un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago del dinero solicitado a través de la acción constitucional. Arguyó que la decisión tomada, desconoce el principio de solidaridad que permea el ordenamiento jurídico Colombiano. Concluyó que tiene que atender los gastos derivados de la patología sufrida, razón por la que requiere el pago de los emolumentos solicitados en forma urgente, puesto que necesita que los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores 5 Folios 22 a 26 6 Folios 41 a 46. 7 Folios 50 a 56 Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez desembolsen los dineros correspondientes a sus honorarios, con el fin de hacer frente a los

gastos médicos.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Alirio Torres

Barreto; razón por la que se analizará si el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de lograr lo pretendido en la acción constitucional.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente8.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii)

el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"9. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema propuesto la Sala analizará los siguientes aspectos (i) sobre la legitimación del señor Luis Alirio Torres Barreto para 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. interponer la tutela de la referencia y (ii) de la subsidiariedad en el caso en concreto.

De la legitimación del actor para interponer la tutela. El señor Luis Alirio Torres Barreto, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “al trabajo, la igualdad y los “derechos de las personas de la tercera edad”, porque considera que la autoridad accionada ha omitido dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio al cual llegó, dentro de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez.

Al respecto, la Sala encuentra el señor Luis Alirio Torres Barreto afirma actuar en representación de las personas que se constituyeron como parte demandante, dentro de referida demanda de reparación directa; sin embargo, se destaca que una vez revisado el expediente de la acción constitucional no se encuentra documento alguno en que lo faculten para que los represente dentro de esta acción de tutela. En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el actor afirma que propende por el pago del acuerdo conciliatorio al que llegó con la entidad accionada; la Sala aclara que el hecho de haber fungido como representante de los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez dentro del proceso ordinario, no puede ser utilizado como argumento para ser considerado como parte dentro de aquel proceso y mucho menos para solicitar el pago de las sumas adeudadas por la Fiscalía General de la Nación en esta instancia. En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso10 contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley”.

Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que tratándose la legitimidad o interés

para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad11, los incapaces absolutos, los interdictos12 y las personas jurídicas13; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado14, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado,

debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental15. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”16. De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar

los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. 12 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 14 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 16 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para

ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Por las anteriores razones, la Sala estima que el señor Luis Alirio Torres Barreto carece de legitimación para actuar dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento alguno en el que las personas en nombre de las cuales dice actuar, lo faculten para ello. De la subsidiariedad El accionante estima que le A quo no tuvo en cuenta la existencia de un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los dineros requeridos a través de esta acción constitucional, no obstante habérselo puesto de manifiesto dentro del escrito de tutela. Al respecto, la Sala considera que del escrito de tutela no es posible colegir la existencia de una demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, en la que los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez, reclamen el cumplimiento del pacto conciliatorio, al que llegaron dentro del proceso de reparación directa. En ese sentido, se encuentra que el señor Luis Alirio Torres Barreto dentro de su

escrito de impugnación afirmó que puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, el hecho de que el juez que conoce el proceso ejecutivo negó el decreto de la medida cautelar de embargo; sin embargo, se advierte que de la lectura de la parte pertinente del escrito, no es posible colegir la existencia del referido proceso; En efecto del libelo demandatorio se extrae el siguiente fragmento: “(…) Parece ser que a los jueces les da miedo embargar al Estado pese a que excepciones a la inembargabilidad de los bienes del Estado, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sumado a lo anterior, le ponen un poco de trabas o exigencias ilógicas, insensatas para no admitir una demanda ejecutiva donde texto de sus autos inadmisorios mas bien se presume que se trata de eludir o conocer de este tipo de acciones judiciales. (Sic a toda la cita). (...)” De igual manera, se destaca que el señor Torres Barreto tampoco acompañó su acción de amparo con prueba alguna, que permitiera al operador judicial avizorar la existencia de un proceso ejecutivo en curso. En ese orden de ideas, la Sala precisa que la parte actora omitió la observancia de la carga argumentativa y conceptual necesaria, con el fin de fundamentar su acción constitucional; pues, aun cuando la tutela es un mecanismo informal, ello no constituye una razón para exonerar a los actores de explicar en forma coherente sus afirmaciones. Sin embargo, en orden a atender las razones de la impugnación la Sala se pronunciará sobre la subsidiariedad de la acción constitucional; en tal virtud se

advierte que el señor Luis Alirio Torres Barreto estima que la Fiscalía General de la Nación debe pagar en forma prioritaria los dineros adeudados, producto de la conciliación celebrada con los señores Tito Julio González Barragán, Ana Dolores Martínez González, Ananias Villalba Villalba y Blanca Isabel Suárez. Lo anterior debido a que requiere que las referidas personas paguen sus honorarios, a los que tiene derecho por ser su apoderado judicial, y así, poder hacer frente a su patología renal. Dicho esto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 199817 dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.

En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; no obstante la Sala observa que no es posible colegir que el señor Luis Alirio Torres Barreto haya acudido ante la autoridad judicial que conoce y tramite el proceso ejecutivo, en el cual funge como apoderado, con el fin de impulsarlo, o bien solicitar prelación debido a los argumentos planteados en esta acción constitucional. 17 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Así las cosas, la Sala enfatiza en que el señor Torres Barreto cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial que conozca el proceso ejecutivo en el que funge como apoderado, con el fin de obtener un trato prioritario al momento de dictar sentencia; no obstante ha omitido hacerlo, sin que a ese efecto allegue una justificación válida. De otro lado, se puntualiza en que de los documentos aportados al plenario no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; así, aun cuando el señor Luis Alirio Torres Barreto manifieste que debe costear el tratamiento médico, con el fin de tratar su afección renal, lo cierto es que una vez revisado el expediente, se encuentra que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Salud de la Policía

Nacional, razón por la que esa entidad es la llamada a garantizar los procedimientos a que haya lugar, en razón de esa enfermedad. Dicho esto, la Sala establece que tampoco del estudio de la acción constitucional, tampoco es evidente la configuración de una afectación directa de los derechos fundamentales del señor Luis Alirio Torres Barreto, por el contrario, se resalta que la entidad accionada está realizando los trámites administrativos necesarios para pagar los dineros pretendidos en esta acción constitucional, y de otro lado, el actor acudió a la administración de justicia, en ejercicio de una demanda ejecutiva, con miras a lograrlo. Finalmente, es menester recordarle al actor que la tutela no es el instrumento idóneo con el fin de solicitar el pago de dineros, pues se reitera, a ese efecto cuenta con los mecanismos ordinarios previstos en la ley, a los cuales ya acudió, de acuerdo con los hechos narrados en la tutela y en la impugnación. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 15 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Luis Alirio Torres Barreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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