🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-05358-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-05358-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Niega la solicitud de amparo / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad resolvió materialmente la petición y los interrogantes planteados, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones del solicitante [E]sta Sección comparte la posición de la entidad cuando refiere que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en cuanto al manejo y dirección de las relaciones del Estado, sin que esto constituya una arbitrariedad por parte de la propia administración. En ese sentido, el hecho de no acceder a los requerimientos del actor planteados en el escrito de petición radicado el 25 de julio de 2017, no puede ser entendido como una vulneración flagrante al derecho de petición, pues lo que se advierte, es una inconformidad del peticionario con el sentido de la respuesta dada por la entidad. Cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y los interrogantes allí planteados, sin perjuicio de que esta sea negativa a las pretensiones del solicitante. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera que la respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se encuentra acorde al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno al derecho de petición; situación que permite concluir la inexistencia de vulneración alguna al derecho invocado por el demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición y el hecho de que la

respuesta negativa a las pretensiones del solicitante no constituye vulneración al mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05358-01(AC)

Actor: JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “B”, que en la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la tutela al derecho de petición, instaurada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 39 reverso) ANTECEDENTES El 1° de noviembre de 2017, el señor JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por considerar vulnerado su derecho de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes (fls. 7):

“PRIMERA.- Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día 15 de agosto de 2017 y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible. SEGUNDA.- Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, (sic) de acuerdo a las sentencias T-119/93, T-103/95, T-335/97, T-559 de 2.007, de la Honorable Corte Constitucional.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En escrito de petición dirigido al Presidente de la República, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato realizó una serie de solicitudes encaminadas a la protección de sus derechos y libertades sindicales que estima vulnerados por el Gobierno nacional, de las cuales se destacan las resumidas a continuación (fls. 912):  Convocar una conciliación con las respectivas entidades del Estado, encaminada a obtener el cumplimiento de las disposiciones nacionales, internacionales y fallos de las altas Cortes, relativos a los despidos masivos injustificados que se dieron con ocasión de la restructuración de la “Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico de Cundinamarca”.  La creación de una comisión integrada por el Gobierno Nacional y ex trabajadores del sindicato SINTRACUNDI, con el fin de evaluar los daños morales, económicos y de todo tipo, sufridos por el despido masivo.  La definición y alcance del derecho a la libre asociación sindical, y la protección de este derecho en el régimen interno y por tratados internacionales

aprobados por el Congreso. 2.2. Manifiesta el actor que recibió una respuesta extemporánea firmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quien se le dio traslado de su petición, pero que la misma no resolvió de manera completa todos los puntos planteados en su petición, y es copia de la respuesta dada a otras reclamaciones. 2.3. Insiste que el Gobierno Nacional debe iniciar un proceso de diálogo, conciliación y reparación a los trabajadores del sindicato SINTRACUNDI.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, estableciendo con ello su carácter fundamental.

Conforme a lo anterior, sostiene que cada autoridad debe propender por dar respuesta de manera oportuna, clara y precisa a todas las peticiones recibidas, lo cual no sucedió en su caso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” admitió admitir la acción de tutela presentada por Jairo Gonzalo Chaves Serrato, y ordenó notificar la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción (fl. 22). 4.2. La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que carece de competencia para garantizar los derechos y libertades sindicales presuntamente vulnerados, ni para convocar a una comisión

de ex trabajadores para definir el alcance de sus derechos, por lo que la petición del actor fue remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Trabajo, entes encargados de responder los interrogantes planteados por el actor. Sostuvo que en sus bases de datos no se encontró registro alguno de la solicitud del 15 de agosto de 2017, relacionada en el acápite de pretensiones del escrito de tutela por el actor. La petición que radicó el actor, data del 25 de julio de 2017. Conforme a lo anterior, la entidad argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y en ese sentido solicitó la desvinculación del proceso y la declaratoria de improcedencia de la acción frente a ellos (fls. 30-32).

5. Providencia impugnada En fallo del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”-, negó el amparo al derecho de petición

solicitado por Jairo Gonzalo Chaves. Sostuvo el Tribunal que en el presente asunto sí existió una respuesta por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 13-14), en la que se le aclaró al actor que no era una obligación legal acceder a lo pedido por él para entender resuelto el requerimiento. De igual forma, manifestó la inexistencia de la petición del 15 de agosto de 2017, relacionada por el actor, en razón a que en el expediente no existió documento alguno que demostrara el requerimiento a la demandada (fls. 37 – 40).

6. Impugnación El actor impugnó la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Señaló que la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica nada tenía que ver con lo solicitado en su derecho de petición, así como tampoco puso en conocimiento quien era la autoridad encargada de responder de manera completa a lo solicitado (fls. 45–47).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, le corresponde a la Sala verificar

(i) si el fallo de primera instancia se encuentra acorde a los presupuestos desarrollados por la Ley y la Jurisprudencia frente al derecho de petición; o si por el contrario (ii) al actor le asiste razón cuando en el escrito de impugnación señala que la respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no resolvió de fondo lo planteado en el escrito del 25 de julio de 2017.

3. Del derecho fundamental de petición 3.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra

funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”1 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”2. 3.2 El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3.3. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún

caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Se encuentra acreditado que el 25 de julio de 2017 el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato radicó escrito dirigido al Presidente de la República, en el que realizó una serie de solicitudes encaminadas a la protección de sus derechos y libertades sindicales que estima vulnerados por el Gobierno Nacional4, de las cuales se destacan las siguientes:  Convocar una conciliación con las respectivas entidades del Estado, encaminada a obtener el cumplimiento de las disposiciones nacionales, internacionales y fallos de las altas Cortes, relativos a los despidos masivos injustificados que se dieron con ocasión de la restructuración de la “Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico de Cundinamarca”.  La creación de una comisión integrada por el Gobierno Nacional y ex trabajadores del sindicato SINTRACUNDI, con el fin de evaluar los daños morales, económicos y de todo tipo, sufridos por el despido masivo.  La definición y alcance del derecho a la libre asociación sindical, y la protección de este derecho en el régimen interno y por tratados internacionales

aprobados por el Congreso. 4.2. Mediante Oficio OFI17-00094802/ JMSC 110200 del 2 de agosto de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República le informó al actor que la petición que radicó el 27 (sic) de julio de 2017 fue remitida por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Trabajo. La comunicación le fue remitida al actor mediante Envío No RN801969036CO de la empresa 472 (fls. 34-35). 4.3. En oficio con radicado N° 20171030054521-OAJ del 15 de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, da respuesta a varios de los interrogantes planteados en la solicitud del actor, de la cual se destaca lo siguiente: […] “…el trámite de solución amistosa es un mecanismo alternativo de solución de controversias ante el sistema, caracterizado por su voluntariedad. En 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 4 Folios 9 a 12. 5 Ver folio 13-17. consecuencia, depende del mero arbitrio individual de las partes en litigio, determinar su se da inicio o no al procedimiento en cuestión. En el caso del estado colombiano, la decisión es adoptada por la ANDJE. “Al respecto, se precisa que la potestad para propiciar un proceso de solución amistosa conforme al artículo 29.2 literal “c” del CIDH o en virtud de los

artículos 37, 40 y 48 de este mismo instrumento, se asienta en el carácter voluntario del mecanismo, que por antonomasia se advierte “auto compositivo” o “concertado”. En palabras de la Comisión Interamericana, el proceso de solución amistosa no es un trámite obligatorio en la sustanciación de peticiones individuales y casos, sino una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso” […] “En el plano doméstico, el carácter potestativo del inicio de dicho proceso, se funda en el amplio margen de discrecionalidad del que goza el Gobierno Nacional en el manejo de las relaciones internacionales. “De acuerdo a lo expuesto, la Agencia, en ejercicio de sus funciones normativas, se permite indicar que el Estado colombiano no tiene interés actual para iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa en la petición que no ha sido transmitida al Estado y que estaría radicada bajo el número –665-04 relacionada con los trabajadores de la Secretaría de Obras y Agricultura de la Gobernación de Cundinamarca, frente a la que el señor Chaves Serrato tendría interés”. (Resaltos intencionales). “Esta decisión no implica desconocimiento del derecho de asociación o de derecho alguno, pues la aplicación o no del artículo 29.2 literal “c” del CIDH: i) No dirime sobre la garantía o protección de derechos; y ii) hace parte del ejercicio discrecional del Estado colombiano en el manejo de sus relaciones y diferendos internacionales”. […] “En atención a la decisión de la ANDJE – en representación el Estado colombianode no dar inicio al trámite de solución amistosa del caso

propuesto, no resulta pertinente convocar a otras entidades del Gobierno Nacional para iniciar otra discusión al respecto. […] “La determinación del Estado de no acceder a su solicitud de dar inicio al procedimiento de solución amistosa en el presente caso, se fundamenta en la voluntariedad que recae en este tipo de mecanismos y en la facultad discrecional del Gobierno Nacional de ejecutarlos o no. Esto no significa que se realice un juicio de valor acerca de los derechos de libre asociación y de asociación sindical establecidos en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, y referidos en la Sentencia de Unificación No. 998 de 2000, o de los derechos presuntamente adquiridos por los peticionarios…”. 4.4. Analizada la anterior respuesta, esta Sección comparte la posición de la entidad cuando refiere que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en cuanto al manejo y dirección de las relaciones del Estado, sin que esto constituya una arbitrariedad por parte de la propia administración. En ese sentido, el hecho de no acceder a los requerimientos del actor planteados en el escrito de petición radicado el 25 de julio de 2017, no puede ser entendido como una vulneración flagrante al derecho de petición, pues lo que se advierte, es una inconformidad del peticionario con el sentido de la respuesta dada por la entidad. Cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y los interrogantes allí planteados, sin perjuicio de que esta sea negativa a las pretensiones del solicitante. 4.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera que la respuesta de

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se encuentra acorde al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno al derecho de petición; situación que permite concluir la inexistencia de vulneración alguna al derecho invocado por el demandante. 4.6. Como consecuencia del anterior análisis, se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo del derecho de petición invocado por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, por no encontrarse acreditada su vulneración. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...