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CE-25000-23-42-000-2017-05362-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05362-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / PETICIÓN RESUELTA DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la petición del 25 de agosto de 2017. (…) En síntesis, el actor solicitó ser reintegrado al cargo que ocupó en la Gobernación de Cundinamarca, con fundamento en las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y en fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) Obra en el expediente respuesta proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Sindical de la Gobernación de Cundinamarca, (…) Ahora bien, en la contestación de la tutela, la Gobernación de Cundinamarca anexó respuesta proferida el 7 de marzo de 2014, a otro derecho de petición radicado por el actor, con pretensiones similares a las efectuadas en el sub exámine. (…) De la lectura de este documento, se observa que, contrario al argumento del actor, la demandada le proporcionó respuesta a la petición, la cual fue clara, precisa y de fondo, pues indicó las razones por las cuales no era procedente el pago de algún emolumento laboral y la improcedencia de la solicitud de reintegro. De modo que la respuesta que dio la entidad demandada fue suficiente, de fondo, clara y congruente con lo solicitado. (…) Así las cosas, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del [actor].(…) En

consecuencia, se impone modificar la decisión impugnada, que negó el amparo al encontrar configurada la carencia de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05362-01(AC)

Actor: JAIRO GONZALO CHAVES SERRATO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó la tutela en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato ejerció acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Solicito, respetuosamente, se tutele mi derecho de petición presentado el día 25 de agosto de 2017 y en consecuencia se ordene a la accionada resolver el mismo en el menor tiempo posible.

Segundo: Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T-119/93, T-103/95, T-335/97, T-559 de 2007,

de la honorable Corte Constitucional.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Chaves Serrato afirmó que radicó derecho de petición ante la Gobernación de Cundinamarca el 25 de agosto de 2017, en la que solicitó ser reintegrado al cargo que ocupaba y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, como consecuencia del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996, mediante el cual se adoptó un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico y Salud del departamento de

Cundinamarca. El 13 de septiembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Sindical de la Gobernación de Cundinamarca respondió la referida solicitud, en el sentido de negar la petición del actor. Así mismo, resaltó que el señor Chaves Serrato había presentado una solicitud en los mismos términos el 7 de mayo de 2014, que fue contestada y la respuesta enviada a la dirección registrada por el actor.

3. Oposición El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Relaciones Laborales de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca contestó la acción de tutela y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: Narró que la señora Leonor Serrano de Camargo, como Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con las facultades otorgadas por

la Asamblea Departamental mediante Ordenanza 01 de 1996, ofreció un plan de retiro a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura y Secretaría de Obras Públicas. Que informó a los trabajadores los beneficios que representaban las conciliaciones, de modo que muchos trabajadores acogieron el plan voluntario de retiro a cambio de una bonificación especial, entre ellos, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato. Señaló que la petición del actor consistente en el reintegro al cargo en que laboraba está sustentada en recomendaciones de la OIT. No obstante, esas recomendaciones si bien son vinculantes no generan las consecuencias jurídicas que el actor pretende. Expuso los siguientes antecedentes del derecho de petición: - El 24 de junio de 1996, el señor Chaves Serrato suscribió conciliación judicial ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en la que aceptó terminar la relación laboral con el Departamento de Cundinamarca. Por 1 Folio 7. ende, al acogerse al plan de retiro voluntario, le fue reconocida una bonificación. - El 20 de septiembre de 2002, el actor presentó derecho de petición en el que solicitó el reintegro al cargo, con fundamento en la declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza No. 1 de 1996. - El 24 de octubre de 2002, el Departamento de Cundinamarca respondió la petición. - El 31 de marzo de 2005, el señor Chaves Serrato presentó nueva solicitud ante la Gobernación de Cundinamarca en la que solicitó que se declare la

nulidad del acta de conciliación. - El 21 de abril de 2005, la Gobernación de Cundinamarca contestó de manera negativa dicha petición. - El 4 de marzo de 2014, presentó otra petición en la que solicitó que, como consecuencia de la nulidad del Decreto 958 de 1996 y la Ordenanza 01 del mismo año, debía ser reintegrado al cargo que ocupaba con el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. - El 7 de marzo de 2014, la entidad demandada profirió respuesta negativa a lo solicitado por el actor. Anotó que el 25 de agosto de 2017, el actor efectuó una nueva petición en la que solicitó el reintegro, con fundamento en varias recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, tratados internacionales y fallos proferidos por las Altas Cortes. Al respecto, explicó que no vulneró el derecho fundamental ni causó un perjuicio irremediable al señor Chaves Serrato, comoquiera que respondió de manera clara, congruente y de fondo todas las peticiones realizadas por el actor, inclusive la del 25 de agosto de 2017.

4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, negó la acción de tutela, al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que en el expediente obraban derechos de petición radicados por el demandante ante la Gobernación de Cundinamarca, que fueron resueltos en

reiteradas oportunidades. Respecto de la petición de 25 de agosto de 2017, adujo que obraba en el expediente oficio de 8 de noviembre de 2017, con fecha de recibido del 9 de noviembre del mismo año, mediante el cual la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor.

5. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque (las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT) hacen parte del bloque de constitucionalidad y son vinculantes.

Narró que fue desvinculado de la Gobernación de Cundinamarca sin que se le hubiese levantado el fuero sindical circunstancial que lo protegía por ser miembro del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca. De modo que es procedente el reintegro al cargo que ocupaba. Indicó que la Corte Constitucional ha establecido que el retiro voluntario de un servidor público mediante el otorgamiento de una bonificación no es voluntario, sino nominal, puesto que se impide al trabajador hacer una elección libre, consciente y deliberada. Anotó que los fallos proferidos por los jueces colombianos no aplicaron en debida forma lo dispuesto por la OIT.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera fue vulnerado por la Gobernación de Cundinamarca.

2. Problema jurídico ¿Vulneró la Gobernación de Cundinamarca el derecho fundamental de petición del actor al supuestamente no responder la solicitud radicada por el actor el 25 de agosto de 2017?

Previó a solucionar el caso concreto, la Sala efectuará algunas precisiones respecto al derecho de petición. 2.1. Del derecho de petición2 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a

33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”4 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la

posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la petición del 25 de agosto de 2017. En dicho escrito efectuó las siguientes solicitudes: Primera: Solicito dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización del Trabajo, OIT, aprobadas por el Consejo de Administración de la misma Organización.

Segunda: Que reconozca los tratados internacionales y los fallos de las altas cortes son VINCULANTES y por tal fin debe dárseles estricto 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. cumplimiento y la razón por la cual esto se ha incumplido por el Estado Colombiano, cuyo fin ha sido la negación de los derechos de nosotros los

trabajadores despedidos por un acto que no ha existido nunca, como es la ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca. No existe y por esta nos despidieron arbitrariamente.

Tercera: Por qué no se ha cumplido lo ordenado por la Oficina Internacional del Trabajo, Consejo de Administración (GB296/4 296 a reunión, Ginebra, junio de 2006) en el cuarto punto del orden del día – Informes del Comité de Libertad Sindical. 342 Caso No. 2151 literal 82. Se convirtió en una recomendación lo que constituye determinar que efectivamente se vulneró el artículo 4 del convenio 98 de la OIT, al tenor de esta violación el Estado Colombiano tiene que reintegrarnos a los cargos de la cual (sic) fuimos despedidos, ya que existe claridad de la vulneración de las normas internacionales, las recomendaciones de la OIT es una orden para el Gobierno de reintegrar a los trabajadores que se nos violó la Libertad Sindical. Manifieste claramente si se considera que el derecho a la libre asociación sindical y estando protegida por tratados internacionales ratificados por el Congreso de Colombia, está establecido como derecho fundamental a la Carta Política Colombiana.

Cuarta: Los fallos de tutela de la honorable Corte Constitucional de (sic) son de estricto cumplimiento como la sentencia unificada SU-998 de 2000 y el fallo de conciliados (sic) del Honorable Consejo de Estado de fecha 17 de mayo de 2012 expediente 250002325000200209813 01 número interno 2183 de 2008 y muchas más similares a este proceso. No es que no quiera sino que el Gobierno Nacional debe dar estricto cumplimiento a

sus fallos y las personas o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene que cumplir porque está reglado por su ordenamiento constitucional y no puede desconocer, somos un estado de derecho. Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical son de efectos vinculantes al tenor de las sentencias T-568/99, T-603 de 2003, los convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, según lo expresamente afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-567 de 2000, T-418 de 1992, C-225 de 1995, T-568 de 1999, entre otras. Como antecedentes se tiene la sentencia de tutela 568 de 1999, ese fallo es una recomendación de la OIT, que reintegró a más de 200 trabajadores de la empresas (sic) varías de Medellín, el concepto de la Honorable Corte Constitucional fue que se violaron tratados internacionales y se vulneró la Carta Magna. (…) Quinta: al no existir ordenanza y ser despedidos por esta, en derecho las cosas de (sic) se retrotraen a como estaban (…) solicito se nos reintegre a los cargos que teníamos. (…) Sexta: Se dé cumplimiento de las diferentes sentencias enumeradas en este derecho de petición y en especial C-531/2005, la Ley 990 de 2005, Ley 1278 de 1996, en cumplimiento de los artículos constitucionales 53, 55 y 56. Como sentencias T-057/16, T-619-13, C1491-00, T-069-/15, SU-342 de 1995, C-180/16, T-343/11 y muchas más, que son de estricto

cumplimiento.

Séptimo: Se dé cumplimiento al fallo de tutela que llegó al Honorable Consejo de Estado, en la radicación número 25000-23-41-000-201600627-01. (…) Octavo: En caso de una respuesta negativa los fundamentos de hecho y derecho que justifican su decisión.”5

En síntesis, el actor solicitó ser reintegrado al cargo que ocupó en la Gobernación de Cundinamarca, con fundamento en las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y en fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Obra en el expediente respuesta proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Sindical de la Gobernación de Cundinamarca, en los siguientes términos: Sobre el particular, me permito informar que mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, se confirma la nulidad del Decreto 0958 del 2 de mayo de 1996, que adoptó un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico, razón por la cual los fallos tienen efectos hacia el futuro y no se retrotraen, así las cosas, los actos administrativos proferidos por las entidades desde el momento de su expedición gozan de la presunción de legalidad hasta cuando la jurisdicción contenciosa declare su nulidad. Por consiguiente y en razón a lo expuesto, le indico que no es viable su

solicitud por resultar jurídicamente improcedente. Por otra parte, revisados los archivos de esta Secretaría, se constató que dicha reclamación administrativa fue resuelta por este despacho mediante mercurio No. 2014514224 de fecha 7 de marzo de 2014y dirigida a la dirección registrada en la petición, esto es Carrera Diagonal 13 A No. 21 A-15 Barrio la Esperanza – Zipaquirá, por consiguiente y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, estése a lo resuelto en la mencionada respuesta. El único elemento nuevo en su petición, es el fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2016, emitida por el Honorable Consejo de Estado, que tal como usted lo expresa está dirigida a la Presidencia de la República. Fue así como el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para dar cumplimiento al mencionado fallo, mediante Resolución No. 0036 del 12 de enero de 2017, designó una comisión para el diálogo entre el 5 Folios 9-16. Ministerio de Trabajo y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados, despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, de la cual se llegarán a unas conclusiones que en el evento de ser vinculantes, serán comunicadas directamente por el Ministerio a este ente territorial.”6 Ahora bien, en la contestación de la tutela, la Gobernación de Cundinamarca anexó respuesta proferida el 7 de marzo de 2014, a otro derecho de petición radicado por el actor, con pretensiones similares a las efectuadas en el sub

exámine. En dicha respuesta, la entidad demandada contestó de la siguiente forma: “En el año 1996 con fundamento en la ordenanza 01 del 7 de febrero de 1996, se realizó una restructuración general y como consecuencia de ello fueron retirados trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura, Obras Públicas y Desarrollo Económica, y otros del Sector Central de la Gobernación de Cundinamarca. Los trabajadores retirados se acogieron al plan de retiro voluntario y en consecuencia suscribieron Actas de Conciliación ante autoridad competente (Jueces Laborales) (…) (…) Conforme con los antecedentes y la jurisprudencia enunciada, está establecido que la desvinculación del personal en dicho momento se hizo de manera voluntaria y no fue una decisión unilateral de la Administración Departamental, lo cual goza de plena legalidad. Ahora bien, luego de diecisiete años de haberse producido el plan de retiro voluntario, es evidente que cualquier acción ante la jurisdicción nacional ha caducado, aunado a que dichas reclamaciones fueron dilucidadas ante la jurisdicción Colombiana, quien no amparó los derechos alegados por los demandantes. A este respecto, es importante resaltar que en relación con algunos trabajadores oficiales a quienes sí se les debía levantar el fuero sindical, en su momento, hace 17 años, demandaron y fueron reintegrados o indemnizados los reintegros en los términos de ley, pero a la fecha, se reitera, no existe obligación legal ni judicial alguna que le imponga al Departamento el reintegro de quienes se sometieron al plan de retiro voluntario, máxime si suscribieron un acta de conciliación en la cual

manifestaron su voluntad inequívoca de retirarse voluntariamente a cambio de una bonificación económica o indemnización. Así las cosas, es evidente que mientras no exista una orden judicial que así lo ordene, la Gobernación de Cundinamarca no tiene obligación legal alguna para acceder a las peticiones de reintegro o indemnización. De igual manera, resulta pertinente señalar que no resulta procedente entrar a generar liquidaciones de ninguna especie, así como pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación junto con su respectiva indemnización, por cuanto no existe orden judicial ni legal alguna que así lo indique, aunado a que 6 Folios 18-19. después de diecisiete (17) años todas las acciones contenciosas administrativas se encuentran caducadas y los temas se han resuelto y consolidado ante las autoridades judiciales colombianas. Así mismo, resulta necesario aclarar que esta respuesta a su derecho de petición, no puede entenderse que la misma está reviviendo términos para acudir ante la jurisdicción, ya que los hechos materia de estudio se configuraron en el año 1996, es decir, hace diecisiete (17) años y dichos temas ya fueron dilucidados y consolidados por los Jueces de la República, encontrándose caducadas todas las acciones.”7 De la lectura de este documento, se observa que, contrario al argumento del actor, la demandada le proporcionó respuesta a la petición, la cual fue clara, precisa y de fondo, pues indicó las razones por las cuales no era procedente el pago de algún emolumento laboral y la improcedencia de la solicitud de reintegro. De modo que

la respuesta que dio la entidad demandada fue suficiente, de fondo, clara y congruente con lo solicitado. No obstante, el actor estuvo en desacuerdo con el contenido del documento. Frente al particular, es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en los siguientes términos8: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”. Así las cosas, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato.

En consecuencia, se impone modificar la decisión impugnada, que negó el amparo al encontrar configurada la carencia de objeto por hecho superado, en el sentido de negar la acción de tutela presentada por el actor, pues no existió vulneración alguna del derecho de petición. 7 Folios 56-59. 8 Sentencia T-242 de 1993. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Modificar el numeral primero del fallo del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de la siguiente forma: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR otificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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