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CE-25000-23-42-000-2017-05413-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05413-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO DE RELIQUIDACIÓN POST MORTEM DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a presente solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las actoras cuentan con una vía judicial idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela de tutela y la impugnación, tanto es así, que en este último se advierte que se manifestó que “[…] la decisión fue más allá de los ordenado por la justicia contenciosa administrativa […]”. Atendiendo lo anterior, está claro que si la Resolución (…) de 18 de mayo de 2017, excedió total o parcialmente, lo dispuesto en la orden de la sentencia proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2016, de conformidad con los argumentos de la impugnación, y en consecuencia, se creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente, se genera un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad. De conformidad con lo anterior, lo procedente era ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en donde igualmente es

pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) donde, además de incluir nuevas medidas cautelares, se flexibilizó los requerimientos para la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por lo que como se advirtió precedentemente, la Sala no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de ser así, a través de las citadas medidas cautelares, se puede obtener una protección judicial oportuna, lo que corrobora la improcedencia de la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05413-01(AC)

Actor: DORA MARÍA TAMARA DE HERNÁNDEZ, ANA YANCEY HERNÁNDEZ

TÁMARA Y DORA ESPERANZA HERNÁNDEZ TÁMARA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide la impugnación presentada por las señoras Dora María Tamara de Hernández, Ana Yancey Hernández Tamara y Dora Esperanza Hernández Tamara contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Las actoras presentaron solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial a la tercera edad supra. 1.2. Hechos En el escrito de solicitud de tutela las actoras expusieron los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Juan Manuel Hernández, en calidad de esposo y padre de las actoras laboró durante el periodo comprendido del 20 de septiembre de 1973 al 30 de noviembre de 1993 en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución nro. 000398 de 28 de enero de 1996, la cual fue reliquidada con la Resolución nro. 11299 de 13 de septiembre de 1999. 1.2.3. De nuevo, el señor Juan Manuel Hernández presentó derecho de petición, con el fin de que se reliquidara su pensión y se aplicaran los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y de los derechos adquiridos. 1.2.4. Mediante Resolución nro. UGM 015546 de 27 de octubre de 2011 se

ordenó en forma parcial la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación los factores devengados por concepto de asignación básica, horas extras y prima de antigüedad, y no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales en el último año de servicio. 1.2.5. Las actoras presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) para solicitar la nulidad parcial de la Resolución nro. UGM 015546 de 27 de octubre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se expidiera un nuevo acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley nro. 3135 de 26 de diciembre de 1968 y en la Ley nro. 33 de 29 de enero de 1985, y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.2.6. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de julio de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. UGM 015546 de 27 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho: “[…] SEGUNDO1: Se condena a la Caja nacional de Previsión Social Cajanal en liquidación y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP a reliquidar y

pagar en forma indexada la pensión de jubilación del señor Juan Manuel Hernández […] con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, horas extras y prima de antigüedad, los factores de auxilio de alimentación, auxilio de transporte (1/12), prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), factores que percibió como consecuencia de su relación laboral, durante el último año de servicio efectivamente prestado, y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas no prescritas, haciendo el correspondiente reajuste, reliquidación efectiva a partir del 16 de agosto de 1995, pero con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2008 por prescripción. 1 Numeral que fue adicionado en sentencia de 13 de noviembre de 2013

TERCERO: Se condena a la Caja nacional de Previsión Social Cajanal en liquidación y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula: R= RH X índice final índice inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las

mesadas.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Transporte llamado en garantía en el proceso de la referencia deberá pagar a la Caja nacional de Previsión Social Cajanal en liquidación y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP en el porcentaje que le corresponde como empleador, los aportes para pensión sobre los factores que no haya realizado el respectivo pago y cuya inclusión se ordena en esta providencia, suma que deberá ser debidamente indexada. […]”. 1.2.7. Decisión que fue confirmada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 21 de enero de 2016, y en la que se aclaró el inciso segundo del numeral 2 de la adición de la sentencia, así: “[…] Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión en liquidación o quien haga sus veces, a efectuar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del señor Juan Manuel Hernández […], de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 1 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, incluyendo lo correspondiente: asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prima de servicios, navidad y vacaciones, efectiva a partir del 16 de agosto de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2008, por

prescripción trienal […]”. 1.2.8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución nro. RDP 020513 de 18 de mayo de 2017, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez posmortem del señor Juan Manuel Hernández, en cumplimiento de un fallo judicial. Para el efecto, luego de la indexación de la suma correspondiente a la pensión de vejez, la misma ascendió a la suma de $381.866. En los artículos octavo y noveno del acto administrativo se ordenó: “[…] ARTÍCULO OCTAVO: Descontar las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) HERNÁNDEZ JUAN MANUEL, la suma de $23.751.571, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no afectados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por FONDO NACIONAL DE

CAMINOS VECINALES OFICINA CENTRAL EN LIQUI (sic), por un monto de $72.191.581, a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recurso de reposición y apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales […]”: 1.3. La solicitud de tutela Las actoras presentaron solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y protección especial a la tercera edad, porque, a su juicio, mediante la “[…] Resolución nro. 020513 de 18 de mayo de 2017 se ordenó de manera unilateral el descuento por aportes adeudados hasta el 30 de noviembre de 1993, por parte del causante Juan Manuel Hernández, y en contra de sus beneficiarias sobre la totalidad de los factores salariales, por la suma global de $23.751.571 y un descuento por la suma de $72.191.581 a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Oficina Central en liquidación, sin expresar de ninguna manera el procedimiento, los sustentos documentales de las bases salariales y los parámetros de la liquidación final […]”: 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de tutela que presentaron las actoras son las siguientes: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución Nacional), en la modalidad de derecho a la defensa, derecho a la igualdad, en la protección especial a las personas en

discapacidad manifiesta, como en este caso las personas de la tercera edad (art. 13), la seguridad social (art. 48), el pago oportuno e integral de los fallos judiciales (art. 53 de la CN), la propiedad privada como consecuencia de la afectación al derecho al trabajo (art. 25 de la CN).

2. Se deje parcialmente sin efectos el acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 020513 del 18 de mayo de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cuanto tiene que ver única y exclusivamente a la determinación abstracta del valor que debe ser adeudado por concepto de aportes al régimen general de pensiones.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir un nuevo acto administrativo elaborando un nuevo cálculo del monto de portes pensionales que deben ser cancelados por el accionante ciñéndose a los parámetros legales y jurispruedenciales aplicables para la liquidación, y para la indexación aplicable al caso (con la misma fórmula aplicable para la indexación de las mesadas atrasadas por igualdad a las cargas públicas), dando en todo caso oportunidad al pensionado para ejercer su derecho a la defensa, en cuanto a la liquidación efectuada y sobre sus soportes documentales, como quiera que la decisión administartiva podría como en este caso ir más allá de lo ordenado por el Juez (de ninguna manera se pretende que cesen

esos pagos, sino que se hagan en su justo valor). 4 Que consecuencialmente se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pagar las diferencias que resulten de mesadas atrasadas en favor de las señoras Dora María Tamara de Hernández, Ana Yancey Hernández Tamara y Dora Esperanza Hernández Tamara, por efecto del mayor valor descontado por los aportes pensionales [...]“. 1.3.2. Actuación La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de noviembre de 20172, admitió la solicitud de amparo presentada por las actoras, y dispuso notificar al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela. 1.3.3. El informe de la autoridad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que mediante Resolución nro. 020513 de 18 de mayo de 2017 se dio cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual dicho acto administrativo no vulneró derecho alguno a la actora. La entidad demandada para efectos de explicar la forma en la que se realizó la liquidación de la suma ordenada en la providencia del Tribunal manifestó que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media fue creada mediante Decreto nro. 2380 de 22 de noviembre de 20123, con el objetivo de lograr la unificación de

criterios de interpretación normativa entre las entidades que regulan y administran dicho régimen. 2 Cfr. Folio 93 Para el efecto, dicha Comisión desarrolló un ponencia en torno al tema de la viabilidad de “[…] realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos, que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC o IBL […]”, para concluir que la porción en la que debe realizarse el cobro es para el empleador y el trabajador. Lo anterior, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia que ha considerado que en casos de prosperar las demandas que solicitan la reliquidación pensional y ordenar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional4. Asimismo, se indicó que con el propósito de velar por el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la entidad adoptó un método de cálculo actuarial para liquidar los aportes al sistema de seguridad pensional a cargo del empleador y del trabajador, cifra que debe ser actualizada, por lo que, a su juicio, esta era la única metodología que garantizaba en debida forma la financiación de la pensión de jubilación reconocida o que fuera a ser objeto de reliquidación. Atendiendo lo anterior, la entidad demandada solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto: i) no se demostró la causación de un perjuicio irremediable; ii) si los actores no estaban de acuerdo con el acto

administrativo que da cumplimiento a la orden judicial se debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir dicha decisión; y iii) la solicitud de tutela no es la vía adecuada para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido otorgada5. 3 “Por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones” 4 Artículo 99 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969; artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985; Artículos 15 y 18 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; Artículo 3 del Decreto 510 de 5 de marzo de 2003; Artículo 48 de la Constitución Política; y, C.E., Sección Segunda, nro. único de radicación 25000 23 25 000 2012 00190 02, jun. 5/14, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Araguren. 1.3.4. La sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de noviembre de 20176, en la cual resolvió: “[…] Primero.- Declárese improcedente la tutela solicitada por las señoras Dora María Tamara de Hernández, Ana Yancey Hernández Tamara y Dora Esperanza Hernández Tamara, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. […]”. El Tribunal a quo, consideró que la tutela es improcedente porque, al momento de verificar los requisitos esenciales de la solicitud, tales como la subsidiariedad y la inmediatez, concluyó que esta no es el mecanismo idóneo para ordenar dejar

parcialmente sin efectos la Resolución nro. RDP 020513 de 18 de mayo de 2017, y que se expida un nuevo acto administrativo, elaborando un nuevo cálculo del monto de aportes pensionales pagados por el actor, pues a su juicio, sin mayor explicación consideró “[…] que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, previsto en el artículo 297 del C.P.A.C.A., con el cual puede controvertir el acto administrativo a través del cual la entidad dio cumplimiento a la providencia proferida el 21 de enero de 2016 […]”. 1.3.5 La impugnación Las actoras impugnaron la decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitaron revocar la decisión, por las siguientes razones7: 5 Cfr. Folios 99 a 108 6 Cfr. Folios 127 a 132 i) por considerar que el juez, en la primera instancia, avaló una fórmula impuesta unilateralmente por la entidad demandada para realizar los descuentos de prestaciones sociales, so pretexto de garantizar el principio a la sostenibilidad financiera del sistema, lo cual conlleva a dejar en total indefensión al pensionado, pues desborda la decisión del juez natural “[…] al crear una obligación y una situación jurídica totalmente absurda, temeraria y sin fundamento en contra del administrado que representa evidentemente también, un abuso de autoridad que se materializa en la trasgresión al legítimo derecho constitucional a que hace referencia los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política […]”.

  1. afirmaron que con el descuento realizado en la reliquidación de la pensión sí se causa un perjuicio irremediable, al ser los recursos con los que cuenta el pensionado para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. iii) Adicionalmente, se mencionó que en jurisprudencia reiterada se ha reconocido que las obligaciones por aportes de pensiones son de naturaleza parafiscal, razón por la cual debe aplicarse el término de prescripción extintiva de la acción de cobro a que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la solicitud de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, por el cual se 7 Cfr. Folios 137 a 148 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, modificado por el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20179. 2.3. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.4. Problema Jurídico En el sub lite, corresponde a la Sala determinar si conforme al escrito de impugnación, la solicitud de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales reclamados por las actoras que alegan que fueron vulnerados con ocasión a la expedición de la Resolución nro. RDP 020513 de 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidó la pensión de vejez posmortem del señor Juan Manuel Hernández, en cumplimiento de un fallo judicial, pero que a su juicio, dicha decisión excedió la orden del juez natural. Para efectos de lo anterior, resulta pertinente pronunciarse previamente, sobre los requisitos generales de la solicitud de tutela, para luego resolver el caso bajo estudio. 2.4.1. Requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Esta Sección estableció como requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio

irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, para los casos de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. En el caso bajo estudio la Sala advierte que la solicitud de tutela cumple con los siguientes requisitos generales debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras al debido proceso; a la defensa; a la igualdad en la protección especial a las personas de la tercera edad; a la seguridad social, por el pago oportuno e integral de los fallos judiciales; a la propiedad privada como consecuencia de la afectación al derecho al trabajo; ii) se cumplió el requisito de inmediatez, el cual es “[…] un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental […]10”. Para el efecto, la Sala Plena de la Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 consideró que dicho requisito por regla general se debe

10 T-246 de 2015 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

En este caso, la Resolución nro. RDP 020513 de 18 de mayo de 2013 fue notificada el 25 de mayo de 2017, y la solicitud de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2017, razón por la cual la solicitud de tutela se ejerció dentro de dicho plazo. iii) las actoras identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la solicitud de tutela no cumple con el requisito consistente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.4.1.1. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado que la solicitud de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados12. Lo anterior, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6º

del Decreto nro. 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la tutela: Ramírez Ramírez. 12 Sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992 “[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”. Atendiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en virtud del carácter subsidiario y residual de la solicitud de tutela se puede explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, aún más, cuando el sistema judicial permite a las partes presentar diversos medios de control ante el juez natural, encaminadas a la defensa de sus derechos, y solicitar previamente diferentes medidas cautelares en aras de garantizar provisionalmente el objeto del proceso. La Corte Constitucional ha considerado que: “[…] conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al

respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]13” 13 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011 Atendiendo lo anterior, se infiere que el perjuicio irremediable se circunscribe al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que se deba contrarrestar con medidas urgentes de aplicación inmediata para neutralizar en lo posible la violación del derecho. 2.4.1.2. El requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la

protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Así, se advierte la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado15: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección

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