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CE-25000-23-42-000-2017-05426-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05426-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE FILIACIÓN / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MENOR DE EDAD La [accionante] acude a la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de su menor hijo de 12 meses (…) quien se encontraba en su vientre para la época en que el señor [G], su esposo y padre del que estaba por nacer falleció en actos del servicio. (…) [O]bserva [la Sala que] la parte actora no está cuestionando la legalidad del mencionado acto administrativo, pues contrario al entender del a quo, la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en ningún momento negó el reconocimiento pensional pretendido en favor del menor (…) sino que se abstuvo de decir al respecto, hasta tanto no se allegara el respectivo registro civil de nacimiento y la sentencia de proceso de filiación debidamente ejecutoriada; pues pese a que el mencionado registro se allegó posteriormente, la entidad mediante oficio OFI17-56771 MDN-DSGDA-GPS de 14 de julio de 2017, insistió en la necesidad de adjuntar la decisión judicial ya requerida. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra soporte alguno en el actuar de la entidad accionada, al negarse a decidir acerca de la solicitud de reconocimiento pensional en favor del menor (…) exigiendo para ello allegar sentencia debidamente ejecutoriada de proceso de filiación, sin motivación alguna, pese a que cuentan con su respectivo registro civil de nacimiento; pues tal como se señaló en

precedencia, el artículo 213 del Código Civil es claro en establecer que «El hijo concebido durante el matrimonio […] tiene por padres a los cónyuges […], salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad», premisa esta última que no ha sido invocada en el presente asunto. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala considera que el actuar de la Coordinación de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, al negarse a decidir acerca del reconocimiento pensional solicitado en favor del menor (…) resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales de filiación (en tanto se está poniendo en tela de juicio su origen paterno) y al debido proceso; razón por la cual, se revocará la decisión del a quo, y se accederá al amparo invocado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05426-01(AC)

Actor: LEIDY MARITZA SOLARTE ICO

Demandado: GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Leidy Maritza Solarte Ico, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de hijo recién nacido. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Relató que, el 26 de diciembre de 2015, la señora Leidy Maritza Solarte Ico contrajo matrimonio con el señor Gerson Andrés Cortés Avirama (q.e.p.d.), quien falleció en actos del servicio el 26 de junio de 2016, «en un accidente aéreo que sufrió la aeronave en la que desplazaba, propiedad del Ejército Nacional», cuando ella se encontraba en estado de gravidez. Adujo que la Directora Administrativa y Financiera y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, ambas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 3857 de 20 de septiembre de 2016, reconocieron en favor de la accionante una pensión de sobreviviente, que, pese a que durante el trámite administrativo se informó acerca de su estado de embarazo, la entidad se abstuvo de decidir acerca del reconocimiento pensional en favor del menor por nacer, hasta tanto no se allegara sentencia del proceso de filiación, debidamente ejecutoriada, y el respectivo registro de nacimiento. Señaló que el día 16 de junio de 2017, se allegó ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales registro civil del menor Ian Andrés Cortés Solarte, quien

nació el 12 de noviembre de 2016; no obstante, la funcionaria negó el reconocimiento mediante oficio de 14 de julio de 2017, aduciendo que para resolver al respecto debía allegarse sentencia del proceso de filiación respectivo, debidamente ejecutoriada. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de enero de 2018. 2 Folios 1 a 5. Manifestó que la actuación de la administración resulta contraria a derecho y lesiva a los derechos del menor, toda vez que de conformidad con el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1060 de 2006, que dispone: «Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en amparo de los derechos fundamentales del menor Ian Andrés Cortés Solarte, «se ordene a la Directora Administrativa y a la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que se habrá de proferir, expidan el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca al menor IAN ANDRÉS CORTÉS SOLARTE como beneficiario, junto con su madre LEIDY MARITZA SOLARTE ICO, de la pensión de sobreviviente que generó la muerte de su padre GERSON ANDRÉS

CORTÉS AVIMARA, acaecida el 26 de junio de 2016». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de noviembre de 20173, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Director Administrativo y Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 3 F. 24 y 25. 4 Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra El coordinador de la entidad, mediante escrito de 14 de noviembre de 20175, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que lo pretendido es cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Leidy Maritza solarte Ico, por el fallecimiento del señor Gerson Cortés Avirama (q.e.p.d.), para lo cual cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección D de la sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta, ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar

la legalidad del oficio OFI17-56771 de 14 de julio de 2017. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó7 la decisión del a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, pero, además, advirtió que se está en presencia de derechos fundamentales de un menor de 12 meses, y que en ningún momento se puso entredicho su mínimo vital, sino el acceso al servicio de salud en su condición de beneficiario de la sustitución pensional pretendida, con ocasión del fallecimiento de su señor padre. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones, derechos fundamentales de los niños y, solución al caso concreto. COMPETENCIA 5 Ff. 34 a 36. 6 Ff. 42 a 50. 7 Ff. 57 a 59, vto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2017. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para decidir acerca del reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de un menor de

edad, ante el silencio de la entidad? De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Leidy Maritza Solarte Ico, en favor de su menor hijo de 12 meses Ian Andrés Cortés Solarte, en tanto se niegan a decidir acerca del reconocimiento pensional en su favor, desconociendo la presunción del artículo 213 del Código Civil, en lo que a la presunción de paternidad se refiere?

LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO

DE PRESTACIONES.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judiciales en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: «[...] en principio, las controversias suscitadas con ocasión del

reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios […]». 8 No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación sostuvo que: «[…] Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. […]»9. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente

las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico10 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la sentencia T-112 de 2011, se afirmó11: “(…) 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad

o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos12. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””. Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el Juez Constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del Juez Ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoria, debe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues

de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del Juez Natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los Jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la 10 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 11 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. 12 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio la acción de tutela se torna procedente, toda vez que el reconocimiento pensional pretendido es respecto de un menor de 12 meses, y la omisión de la entidad accionada para pronunciarse de fondo al respecto, fue, presuntamente, con desconocimiento de la presunción legal de paternidad contenida en el artículo 213 del Código Civil; dicho ello, queda resuelto el primer problema jurídico. Derechos fundamentales de los niños En tratándose de los derechos de los niños estos se clasifican dentro de los derechos fundamentales por mandato expreso de la Constitución y pueden ser protegidos por una orden de tutela conforme a lo reglamentado por la ley para el desarrollo de tal derecho, pero en caso de que el derecho que se protege no se encuentre reglamentado, éste puede llegar a ser protegido por una orden judicial. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia SU-225/98,

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que manifestó: «El juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia de prescripción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos prestacionales de que trata el artículo 44 de la Carta. En estos casos, debe ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del menor. Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por el Estado - bien por su naturaleza, ora por que los restantes sujetos no se encuentran en capacidad de asumir la obligación - la autoridad pública comprometida, para liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar (1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha.» El artículo 44 de la Constitución Política señala: «ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra

toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» De conformidad con las normas transcritas, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los niños, ya que el legislador ha consagrado un plus de protección de los mismos debido a que estos derechos deben primar sobre los demás. Solución al Caso Concreto. La señora Leidy Maritza Solarte Ico, acude a la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de su menor hijo de 12 meses, Ian Andrés Cortés, quien se encontraba en su vientre para la época en que el señor Gerson Andrés Cortés Avirama, su esposo y padre del que estaba por nacer falleció en actos del servicio. Para mayor claridad, la Sala realiza un recuento de la información acreditada al expediente, de conformidad con el material probatorio aportado, así: - Los señores Gerson Andrés Cortés Avirama y Leidy Maritza Solarte Ico, contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 2015, en la ciudad de Popayán,

según registro civil de matrimonio indicativo serial 666646113. - El señor Gerson Andrés Cortés Avirama falleció el 26 de junio de 2016, en Pensilvania – Caldas, segundo registro de defunción indicativo serial 0921713614. 13 Folio 8. 14 Folio 9. - Declaración extrajuicio de 5 de septiembre de 201615, rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Popayán por la señora Leidy Maritza Solarte Ico, en la que manifestó: «tengo siete (7) meses de embarazo, por lo antes dicho manifiesto que mi bebe es hijo de mi esposo el teniente GERSON ANDRES CORTES AVIRAMA […], fallecido el 26 de junio de 2016. Así mismo manifiesto que la fecha probable del parto es el 04 de Noviembre de 2016 […]» - Mediante Resolución 3857 de 20 de septiembre de 201616, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, en favor de la señora Leidy Maritza Solarte Ico, pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del teniente Gerson Andrés Cortés Avirama (q.e.p.d.), a su vez, dejó en suspenso el reconocimiento pensional en favor del menor por nacer, hasta tanto se allegue el respectivo registro civil de nacimiento y la sentencia de filiación natural, debidamente ejecutoriada. - Registro civil de nacimiento del menor Ian Andrés Cortés Solarte, de 3 de diciembre de 2016, del que se extrae como padre y madre del menor los señores Gerson Andrés Cortés Avirama y Leidy Maritza Solarte Ico. - Oficio OFI17-56771 MDN-DSGDA-GPS de 14 de julio de 201717, a través del

cual la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó que el expediente prestacional adelantando con el fin de revisar su solicitud, fue archivado en tanto no se aportó «la sentencia del proceso de filiación debidamente ejecutoriada, como requisito sine quanon necesario para el estudio de dicho reconocimiento». El a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad del oficio OFI17-56771 de 14 de julio de 2017. Al respecto, se observa la parte actora no está cuestionando la legalidad del mencionado acto administrativo, pues contrario al entender del a quo, la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en ningún momento negó el reconocimiento pensional pretendido en favor del menor 15 F. 16. 16 Folio 12 a 15. 17 Folio 19. Ian Andrés Cortés Solarte, que en ese momento estaba por nacer, sino que se abstuvo de decir al respecto, hasta tanto no se allegara el respectivo registro civil de nacimiento y la sentencia de proceso de filiación debidamente ejecutoriada; pues pese a que el mencionado registro se allegó posteriormente, la entidad mediante oficio OFI17-56771 MDN-DSGDA-GPS de 14 de julio de 2017, insistió en la necesidad de adjuntar la decisión judicial ya requerida. Situación, que conllevó a la presentación de la solicitud de amparo de la referencia, pues de acuerdo con la exigencia realizada por la entidad, de adelantar

un proceso judicial de filiación natural respecto del menor Ian Andrés Cortés Solarte, resulta arbitrario y contrario a derecho, en tanto se desconoce las disposiciones del artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1060 de 2006. Dice la norma: «ARTICULO 213. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad». Es decir, la problemática realmente está en definir si la exigencia de la entidad para decidir frente al reconocimiento pensional de sobreviviente pretendido en favor del menor Ian Andrés Cortés Solarte, resulta ajustada o no al ordenamiento jurídico, para lo cual, se tendrá en cuenta no solo la normativa antes transcrita, sino también la Ley de Infancia y Adolescencia, que en su artículo 25 señala: «ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.» (Subrayado por la Sala) Respecto del derecho a la filiación, la Corte Constitucional T-207 de 201718, en sentencia señaló: «La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho

fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia. 18 Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. […] «4.1.La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.19[…]» De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra soporte alguno en el actuar de la entidad accionada, al negarse a decidir acerca de la solicitud de reconocimiento pensional en favor del menor Ian Andrés Cortés Solarte, exigiendo para ello allegar sentencia debidamente ejecutoriada de proceso de filiación, sin motivación alguna, pese a que cuentan con su respectivo registro civil de nacimiento; pues tal como se señaló en precedencia, el artículo 213 del Código Civil es claro en establecer que «El hijo concebido durante el matrimonio […] tiene por padres a los cónyuges […], salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad», premisa esta última que no ha sido invocada en el presente asunto. Además, no sobra advertir que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,

fue reconocida en un 100% en favor de la señora Leidy Maritza Solarte Ico, por lo cual, observa la Sala que la pretensión de dicho reconocimiento en favor de su menor hijo, no refleja otra cosa que la búsqueda de protección y bienestar legal para él. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala considera que el actuar de la Coordinación de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, al negarse a decidir acerca del reconocimiento pensional solicitado en favor del menor Ian Andrés Cortés Solarte con fundamento en un requisito sin soporte legal alguno, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales de filiación (en tanto se está poniendo en tela de juicio su origen paterno) y al debido proceso; razón por la cual, se revocará la decisión del a quo, y se accederá al amparo invocado. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decidan acerca de la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente 19 C-258 de 2015. en favor del menor Ian Andrés Cortés Solarte, sin exigir la sentencia de filiación respecto de la cual han insistido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Leidy

Maritza Solarte Ico, en nombre de su menor hijo Ian Andrés Cortés Solarte, contra la Coordinación de Prestaciones Sociales y la Dirección Administrativa, ambas del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la filiación y debido proceso del menor Ian Andrés Cortés Solarte. En consecuencia, ORDENAR a la Coordinación de Prestaciones Sociales y la Dirección Administrativa, ambas del Ministerio de Defensa Nacional, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, DECIDAN acerca de la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor del menor Ian Andrés Cortés Solarte, sin exigir la sentencia de filiación respecto de la cual han insistido. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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