CE-25000-23-42-000-2017-05429-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05429-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA ALFEREZ DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES - En curso / CONTROVERSIA POR ACTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE
PRUEBAS DENTRO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
[L]a tutela planteada resulta improcedente cuando se usa para atacar decisiones tomadas dentro de un proceso disciplinario, ya que el acto que realmente pone fin a la actuación administrativa es la decisión o fallo disciplinario. (...) A pesar de que la entidad accionada en el auto que negó la práctica de la plurimencionada prueba informó a la parte actora sobre la procedencia del recurso de alzada, el apoderado del accionante presentó solicitud de nulidad, la cual de conformidad con el artículo mencionado no era procedente. (...) una vez proferida la decisión que ponga fin a la investigación disciplinaria, el accionante también tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir ese acto administrativo, en caso de que se llegare a declarar su responsabilidad por incumplir con los deberes como estudiante de la institución castrense.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 006 DE 2016 EXPEDIDO POR LA ESCUELA MILITAR DE CADETES
GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05429-01(AC)
Actor: CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Indicó el actor que se desempeña como Alférez de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova. No obstante, el 25 de septiembre de 2017 fue iniciada en su contra una investigación disciplinaria presuntamente por haber infringido el reglamento estudiantil al presentarse bajo los efectos del alcohol después de haberle sido otorgado un permiso.
Informó que mediante escrito de 2 de octubre de 2017, en el que además de rendir los descargos correspondientes, solicitó el decreto y práctica de pruebas, empero
la valoración por psiquiatría forense ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue negada por la entidad accionada mediante auto de 6 del mismo mes y año. Aseveró que contra esa decisión interpuso solicitud de nulidad porque la entidad accionada pretermitió etapas procesales al valorar, sin tener que hacerlo, la conducta del disciplinado, al afirmar que “lo que solicita el investigado en pro de su defensa es un hecho que se encuentra ya demostrado dentro del plenario con el concepto emitido por un médico”. A su juicio, la no realización de la prueba de psiquiatría vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia porque, en su concepto, la expresión “es un hecho que se encuentra ya demostrado dentro del plenario”, corresponde a un prejuzgamiento, además de ser un pronunciamiento sesgado y parcializado de la entidad accionada, a lo que agregó la solicitud de nulidad fue tramitada como un recurso de apelación, el cual no fue interpuesto.
2. Fundamentos de la acción El señor Carlos Fernando Ramos Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial, vulnerados con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra, dentro del cual, sostiene, no fueron respetadas las garantías procesales porque el auto 6 de octubre de 2017, resolvió
un recurso de apelación inexistente, pues lo realmente pretendido era que se declarara la nulidad de la decisión que negó la práctica de una prueba.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Se tutelen los derechos fundamentales del disciplinado AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y con base en los antecedentes claramente demostrados y resaltados a lo largo de este escrito de Tutela, se ordene al Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes ‘GENERAL JOSE MARIA CORDOVA’, que le dé estricto cumplimiento a la Constitución, al Bloque de Constitucionalidad, a la Ley y al Reglamento en el desarrollo de toda la investigación Disciplinaria No. 015/2017BACAD1, en lo que concierne a los Derechos Deprecados, pues, el Ejército Nacional, siendo parte del estado de derecho está obligado a cumplir la Constitución, las leyes y sus propios reglamentos sin escudarse en erróneos argumentos de la autonomía universitaria o que no es al Juez Constitucional al que le corresponde intervenir en este asunto u otra razón injustificable, ya que, nada puede ni debe estar por encima de la Constitución (artículo 4º)”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: - Copia del auto de 25 de septiembre de 2017, por el cual la entidad accionada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria Nº 015-2017BACAD1 contra el
actor (folios 17 a 20). - Copia del escrito de descargos y solicitud de pruebas, presentado por el accionante (folios 23 a 30). - Copia del auto de 6 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada concedió la práctica de algunas pruebas, ordenó de oficio un testimonio, solicitó unas documentales y negó la prueba solicitada por el disciplinado consistente en una valoración por psiquiatría forense (folios 31 a 33). - Copia de la solicitud de nulidad interpuesta por el actor contra la decisión anterior (folios 34 a 38). - Copia del proveído de 24 de octubre de 2017, en el cual el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes confirmó en todas sus partes el auto que negó la práctica de la prueba de psiquiatría forense solicitada por el investigado (folios 39 y 40). . - Copia del Acuerdo 006 de 2016, por el cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” (folios 60 a 69).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” El Director de la Escuela en mención, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 20171, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Lo anterior, sostuvo, por cuanto las etapas procesales de la investigación disciplinaria han sido adelantadas conforme lo establece el Reglamento Estudiantil de la Institución2.
Precisó que la escuela al ser un establecimiento universitario autónomo (art. 29 de la ley 30 de 1992), tiene sus propios reglamentos relacionados con los procesos de incorporación, académicos y disciplinarios de los estudiantes. De este modo, aseveró que a través del Reglamento Estudiantil “Acuerdo 006 de 2016”, dio apertura al proceso disciplinario del accionante, el cual, insistió, ha sido adelantado respetando todas las garantías procesales, se encuentra en etapa instructiva y aún no ha sido enviado para evaluación ante el Comandante del Batallón para su respectiva evaluación y calificación, es decir, todavía no han sido proferidas las decisiones de primera y segunda instancia. 1 Folios 56 a 58. 2 Acuerdo 006 de 2016, por el cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”. . Finalmente, manifestó que el recurso de amparo se torna improcedente por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que considera vulneratorios de derechos fundamentales, máxime si la acción de tutela no está instituida como un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 15 de noviembre de 20173, declaró improcedente le recurso de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón a
que se trata de un proceso disciplinario que no ha culminado. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional las solicitudes de amparo en las que se pretende controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios, son improcedentes, pues contra los actos administrativos proferidos dentro de un proceso disciplinario debe agotarse el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho. Finalmente, indicó que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial del señor Ramos Restrepo impugnó la decisión para lo cual utilizó los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela4.
En su sentir, la decisión adoptada por la entidad accionada vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, porque la solicitud de nulidad dentro del proceso disciplinario fue tramitada como un recurso de apelación. Relató que el auto que negó la práctica de la prueba de psiquiatría no tuvo en cuenta las previsiones contenidas en el Acuerdo 006 de 2016, Reglamento Estudiantil de la Institución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el asunto se circunscribe a controvertir actos dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido. 3 Folios 140 a 143. 4 Folios 154 a 164.
En caso de que se acredite el mencionado presupuesto que hace procedente el recurso de amparo, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, si la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial del señor Carlos Fernando Ramos Restrepo, con ocasión de la decisión que negó la práctica de una prueba dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su
defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20155, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 5 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del
otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el asunto bajo análisis, el actor, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, en su sentir, la entidad accionada no ha adelantado el proceso disciplinario conforme a la Constitución, la Ley y el Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. La Sala observa que, en efecto, contra el señor Ramos Restrepo fue iniciada una investigación disciplinaria presuntamente por incumplir las normas del Reglamento Estudiantil de la Institución (Acuerdo 006 de 2016), específicamente la estipulada numeral 26 del artículo 102 según la cual constituye falta gravísima “presentarse bajo los efectos del alcohol, de cualquier sustancia adictiva o estupefaciente, al término de un permiso, vacaciones, licencias, o cualquier actividad académica o de régimen interno”. De este modo, el disciplinado presentó los descargos correspondientes y solicitó la práctica de pruebas. Sin embargo, la entidad accionada mediante proveído de 6
de octubre de 2017, negó el dictamen pericial solicitado porque “dentro del expediente se allegó historia clínica, en la cual se indica que el día 24 de septiembre de 2017 el disciplinado fue valorado de primera mano por la médica (…) una vez llega al establecimiento de sanidad militar quien refiere el estado de conciencia en la que llegó el estudiante investigado; por lo tanto lo que solicita el investigado en pro de su defensa es un hecho que se encuentra ya demostrado dentro del plenario con el concepto emitido por un médico”8. El ordinal sexto del citado auto informó al disciplinado que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, lo anterior de conformidad con el artículo 115 del Reglamento Estudiantil. 7Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Folios 31 a 33. A su turno, en proveído de 24 de octubre de 2017, el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes no decretó la nulidad solicitada y, en consecuencia, confirmó en su totalidad el auto de 6 de octubre de 2017. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que la pretensión principal de la parte actora está encaminada a dejar sin efecto algunas actuaciones proferidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Carlos Fernando Ramos Restrepo. Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela, en principio, es improcedente para atacar aquellos actos de trámite proferidos dentro de procesos disciplinarios9. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha considerado la procedencia excepcional del
recurso de amparo cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Carta Política. Al respecto, esa Corporación en la sentencia T-499 de 2013, sostuvo lo siguiente: 3.1. Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política. 3.2. Y es que justamente para entender lo anterior, cabe precisar que en el marco
de las actuaciones administrativas y disciplinarias, según la doctrina calificada sobre la materia10, los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, son de dos tipos. Los primeros denominados actos de trámite o preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situación jurídicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos, son los que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-1012 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. 10 Entre otros: García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992; González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; y Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo. Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979. (…) Varias años después, esta Corporación en la sentencia T-418 de 200311, reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción
contencioso administrativa. (…) 3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional”. De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, la tutela planteada resulta improcedente cuando se usa para atacar decisiones tomadas dentro de un proceso disciplinario, ya que el acto que realmente pone fin a la actuación administrativa es la decisión o fallo disciplinario. En el asunto sub examine, el actor controvierte algunas actuaciones proferidas en la investigación disciplinaria que se encuentra en curso, en la que se busca esclarecer si cometió o no la falta disciplinaria de naturaleza gravísima por presentarse en la institución bajo los efectos del alcohol. Los autos que negaron la práctica de la prueba de valoración de psiquiatra forense son de trámite ya que fueron expedidos dentro de un proceso disciplinario que se
encuentra en curso, los cuales no tienen carácter de sanción ya que dan impulso y celeridad al proceso administrativo correspondiente. No obstante, dada su naturaleza no son susceptibles de control judicial, por cuanto no definen de manera definitiva la situación jurídica del investigado. En consecuencia, cuando sea evidente la afectación de derechos fundamentales con ocasión de una medida irrazonable y desproporcionada que desconozca los presupuestos formales y sustanciales del Código Disciplinario Único o, en este caso, la regulación especial contenida en el Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y definitivo para resolver la controversia. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las actuaciones adoptadas por la entidad accionada, no fueron irrazonables y desproporcionadas, toda vez que el proceso disciplinario adelantado contra el actor ha respetado sus garantías procesales y aplicado en debida forma la normativa contenida en el Reglamento Estudiantil (Acuerdo 006 de 2016)12. 11 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En efecto, la entidad demandada actuó conforme a la normativa que regula el trámite que se debe adelantar cuando contra un estudiante se da apertura a una investigación disciplinaria. En ese sentido, el Comandante del Batallón de Cadetes Nº 1 de la Escuela Militar José María Córdova aplicó de manera adecuada el artículo 115 del Reglamento Estudiantil de la Institución Castrense ya que el mismo preceptúa que “en los procesos de doble instancia por la comisión de
faltas graves o gravísimas procederá el recurso de apelación contra las decisiones donde el competente deniegue la práctica de pruebas o la nulidad”. A pesar de que la entidad accionada en el auto que negó la práctica de la plurimencionada prueba informó a la parte actora sobre la procedencia del recurso de alzada, el apoderado del accionante presentó solicitud de nulidad, la cual de conformidad con el artículo mencionado no era procedente. Por lo demás, es preciso advertir que una vez proferida la decisión que ponga fin a la investigación disciplinaria, el accionante también tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir ese acto administrativo, en caso de que se llegare a declarar su responsabilidad por incumplir con los deberes como estudiante de la institución castrense. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 12 “Por medio del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero