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CE-25000-23-42-000-2017-05459-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05459-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta clara y de fondo / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA POSESIÓN DE CARGO

OFERTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS / PROVISIÓN DEL TOTAL DE

CARGOS OFERTADOS

[L]a Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación si dio respuesta a la petición del actor presentada el 8 de septiembre de 2017, al explicar las razones por las cuales el señor [N.A.V.R.] fue posesionado el 11 de septiembre de 2017, y por haberse ofertado cuatro cargos, los mismos ya habían sido provistos por la entidad. Ahora bien, en la impugnación de la tutela, el actor refiere que no se dio contestación, porque en la respuesta enviada por correo electrónico el 10 de noviembre de 2017, no se adjuntó el acto administrativo que suspendía los términos en la entidad, pero encuentra la Sala que respecto a esta petición, aunque fue contestada extemporáneamente, contenía un pronunciamiento de fondo y adecuado a lo solicitado, y se considera legítima. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / INFORMACIÓN SOBRE CARGOS VACANTES EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con relación a la petición del 20 de septiembre de 2017 (…) La Sala encuentra que (…) la procuraduría General de la Nación le informó al actor que para la fecha no existían cargos vacantes en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y que se contaba con un cargo en provisionalidad, lo cual es contradictorio, puesto que no hay claridad de si existe o no un cargo vacante.

Además, con relación a la solicitud de la información, respecto de las demás dependencias, en las que exista vacancia para el cargo de Asesor 19 con perfil y requisitos de abogado, se dio una respuesta incompleta, pues se informó que existen setenta cargos en provisionalidad y uno vacante, pero la petición específicamente pedía información con relación al cargo de asesor 19 con perfil y requisitos de abogado, de la cual no se dio una respuesta. En tal sentido, se revocará parcialmente la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017, y se ordenará a la entidad demandada que responda de manera clara y completa la petición del 20 de septiembre de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05459-01(AC)

Actor: ADRIÁN TOVAR DEVIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el señor Adrián Tovar Devia contra el fallo proferido el 17 de noviembre 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud El señor Adrián Tovar Devia presentó solicitud de tutela el 3 de noviembre de 2017

contra la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, le vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso en concursos de carrera administrativa y a la confianza legítima. 1.2. Hechos La Procuraduría General de la Nación convocó a concurso público de méritos, mediante Resolución nro. 332 de 12 de agosto de 2015. En la convocatoria 037 – 2015 se ofertaron cuatro (4) cargos de asesor código 1AS grado 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la cual se presentó el señor Adrián Tovar Devia y ocupó el puesto quinto (5), con un puntaje de 75.41. La entidad convocante publicó en su página web la Resolución nro. 182 de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la Convocatoria 037 – 2015, la cual quedó de la siguiente manera: Puesto Número de Concursante Puntaje identificación obtenido 1 79628795 Santiago Bernal Vásquez 83.04 2 52514558 Tania Milena Figueroa 82.26 Camacho 3 7169570 Nelson Andrés Villabona 77.75 Rueda 4 52284061 Johana Asslen Arévalo 75.90 Camacho 5 7695652 Adrián Tovar Devia 75.41 […] […] El actor presentó un derecho de petición el 8 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitó a la entidad demandada su nombramiento, teniendo en cuenta que el término de posesión del señor Nelson Andrés Villabona Rueda (tercero en la

lista de elegibles) había vencido en la fecha de presentación de su solicitud Ante el silencio por parte de la entidad accionada, el actor presentó un nuevo derecho de petición el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitó a la Procuraduría General de la Nación, le informara los cargos de asesor 19 con perfil de requisitos de abogado que se encontraran vacantes en provisionalidad y/o encargo en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y en las demás dependencias de la entidad, “[…] con el fin de que fueran tenidos en cuenta en el agotamiento de la lista de elegibles de marras […]”. 1.3. La solicitud de tutela El señor Adrián Tovar Devia considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en concursos de carrera administrativa y la confianza legítima, por cuanto no ha atendido las solicitudes formuladas el 8 y 20 de septiembre de 2017, ni se le ha nombrado en uno de los dos cargos de asesor grado 19 que se encuentran provistos, respectivamente, en provisionalidad y encargo, en la Oficina Jurídica y en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó el señor Adrián Tovar Devia son las siguientes: “[…] 5.1. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales de derecho de petición, debido proceso en concursos de carrera administrativa, de ascenso en carrera administrativa, de mérito y de respeto al acto propio y la confianza legítima que le asisten al actor. 5.2. En consecuencia se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación que en

el término de 48 horas NOMBRAR al suscrito accionante en uno de los dos (2) cargos de asesor 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de carrera administrativa que están siendo provistos mediante nombramiento en provisionalidad y encargo en la Oficina Jurídica y en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, respectivamente […]”. 1.3.2. Actuación La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente tutela, mediante auto de 7 de noviembre de 2017 y dispuso notificar a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, le concedió un término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. 1.3.3. El informe de la autoridad accionada El apoderado especial de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó1 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante oficio S.G. 7918 de 10 de noviembre de 2017, enviado al señor Adrián Tovar Devia a su correo institucional dio respuesta de fondo a las peticiones del actor. Con relación al agotamiento de la lista de elegibles y la toma de posesión del señor Nelson Andrés Villabona Rueda manifestó que se había posesionado dentro del término establecido en la ley, y que la entidad en la actualidad se encontraba adelantando los correspondientes trámites administrativos, en lo atinente a las recomposiciones de las listas de elegibles, tarea que implicaba un arduo trabajo,

sumado a que la entidad en dicho momento estaba llevando a cabo dos concursos de méritos. Asimismo, indicó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que por esta vía estaba solicitando, y a su 1 El 9 de noviembre de 2017 vez, pedir una de las medidas cautelares dispuestas en la Ley 1437 de 2011 (folios 28 a 30). 1.4. La sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones, al considerar que, en la respuesta que dio la Procuraduría General de la Nación al actor, le informó que ya se había efectuado el nombramiento de los cuatro cargos de asesor código 1AS grado 19 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, de acuerdo a la lista de elegibles; e indicó las razones por las cuales el señor Nelson Andrés Villabona Rueda se había posesionado el 11 de septiembre de 2017, toda vez que el 8 de septiembre de 2017, los términos se encontraban suspendidos, de conformidad con la Resolución nro. 437 de 1 de septiembre de 2017. Visto lo anterior, dicha Corporación concluyó que no era posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que los cuatro cargos ofertados habían sido ocupados por las personas en estricto orden de elegibilidad y sin bien la respuesta a los derechos de petición fue de forma extemporánea había sido resuelta por la entidad demandada, en consecuencia

resolvió: “[…] PRIMERO. NEGAR la tutela presentada por el señor Adrián Tovar Devia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 1.5. La impugnación de la sentencia proferida en primera instancia El actor impugnó la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalando expresamente lo siguiente (folios 53 a 59): “[…] 2.1. El AD QUO (sic) no hizo una valoración integral de las normas y la jurisprudencia que el actor desde el principio del escrito de tutela indicó como sustentos de las violaciones de los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso en concursos de carrera administrativa, del mérito y de respeto al acto propio y la confianza legítima. 2.2. El AD QUO (sic) no tuvo de presente que los derechos de petición que se reclaman en sede de tutela no fueron contestados de fondo por parte de la Procuraduría. 2.3. El AD QUO (sic) no se pronunció en concreto y sustancialmente frente a los derechos fundamentales constitucionales reclamados por parte del actor de ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA, DEL MÉRITO (comprendidos en el artículo 125 de la Carta) y DE RESPETO AL ACTO PROPIO Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA, los cuales encuentran conexidad en este caso con los derechos

fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO

DIGNO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, DERECHOS

CONVENCIONALES DE LA OIT, DERECHOS DE VIGENCIA INMEDIATA y EL

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. […]” Conforme lo anterior, el motivo de inconformidad del actor radica en que a su juicio, el Tribunal no valoró los derechos invocados en la solicitud de tutela, ni le ha dada respuesta de fondo a las solicitudes que presentó. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la primera petición, la Procuraduría General de la Nación no anexó la copia de la resolución que suspendió los términos de la convocatoria, ni se publicó oportunamente en la página web de la entidad; y en la segunda solicitud, se desconoció el concepto de cargo vacante al confundirlo con los nombramientos en provisionalidad y en encargo que solamente se proveen en caso de no existir una lista de elegibles y la entidad se limitó a informar que en el nivel central existían 70 cargos en provisionalidad y uno se encontraba vacante, sin especificar las dependencias en donde se ubican los cargos de asesor 19 en el perfil de abogado. El actor afirmó que en la actualidad se encuentran provistos dos cargos de asesor 19, en provisionalidad y encargo en la Oficina Jurídica y en la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria, por lo que, se debía realizarse su nombramiento al existir cargos vacantes con el mismo perfil de la convocatoria en la que participó. Finalmente, el señor Adrián Tovar Devia consideró que en caso de considerarse la improcedencia de la acción de tutela, el juez constitucional tenía la obligación de haberlo declarado así al momento de la admisión de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. El problema jurídico En el caso sub examine, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación presentado por el señor Adrián Tovar Devia, corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la acción, o si como lo sostiene el impugnante aún no se ha dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de 8 y 20 de septiembre de 2017, ni se ha agotado en debida forma la lista de elegibles de la convocatoria 037 – 2015, por lo que es procedente

la acción de tutela para dicho fin. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; ii) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela; iii) a la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, y finalmente; iv) analizará el caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19842, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20113, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755

de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17554 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.1 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de

procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado

con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta

deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 2.4.2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20125, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a

quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días 5 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472

de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”6.

2.5. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Así, se advierte la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 201200017-01 AC. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado7: “[…] Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de desconocerse el carácter subsidiario de la

acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo […].” Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.6. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos El Consejo de Estado y la Corte Constitucional8 en reiteradas oportunidades han aceptado que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección por concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, pues eventualmente el medio

alternativo carecería de idoneidad, eficacia y celeridad. En igual sentido, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido, con fundamento en las pautas fijadas por la Corte Constitucional9, que para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional en dichos casos, es necesario que se cumplan las siguientes sub-reglas: 7 Sentencia T-406 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 4 de septiembre de 2015. Actores: Miguel Ángel Núñez Ramírez y

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