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CE-25000-23-42-000-2017-05460-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05460-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / RESPUESTA A PETICIÓN EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra acreditado que el [actor] presentó solicitud de petición (…) ante el Ministerio de Educación Nacional (…) por medio del cual solicitó la convalidación del título de Especialista de primer grado en cirugía general de la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba (…) la Sala observa que si bien es cierto el Ministerio de Educación Nacional dentro del trámite del presente proceso resolvió la petición del accionante (…) no existe prueba alguna que demuestre que el [actor] conoció de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05460-01(AC)

Actor: JEISSON DAVID HINCAPIÉ ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jeisson David Hincapié Álvarez, obrando en nombre popio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al principio de confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio, al no haberle dado respuesta a la petición radicada el día 9 de enero de 2017, por medio del cual solicitaba la convalidación del título de posgrado de especialista de primer grado en cirugía general de la Escuela Latinoamericana de Medicina en

Cuba. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.2.1 Indicó que se graduó como especialista de primer grado en cirugía general de la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba el día 26 de octubre de 2016. 1.2.2 Expresó que con el fin de ejercer legalmente la profesión médica en Colombia, es necesario adelantar el respectivo trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional, reglamentado en la Resolución nro. 6950 de 15 de mayo de 20151. 1.2.3 Manifestó que por el ser el título de especialista de primer grado en cirugía general de la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba por parte del Área de la Salud, debe ser sometido a la evaluación académica por parte de la

Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, con fundamento en el artículo 5 de la Resolución nro. 6950 de 2015, que establece la obligación a cargo de la entidad de llevar a cabo el trámite de la convalidación dentro de un término no mayor a cuatro meses, que se deben contar a partir de la radicación en debida forma de la documentación. 1.2.4 Señaló que hizo entrega de los documentos respectivos como requisito para la convalidación en enero de 2017, en donde fueron radicados con el consecutivo PR-2017-0000276, según constancia proferida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, identificado con el radicado nro. COR-2017-0001109. 1.2.5 Indicó que a la fecha de la radicación de la petición de convalidación no ha sido atendida por la autoridad respectiva, como tampoco la solicitud de insistencia, trayendo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de petición. 1.2.6 Afirmó que como consecuencia de la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas se le ha hecho imposible ejercer la profesión, lo que implica una limitación injustificada al derecho al trabajo. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Jeisson David Hincapié Álvarez, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: 1 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad

competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014” “[...] 1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR2017-0000276 realizada en enero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 ( Ministerio de Educación). 2.Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo [...]“. 1.3.2. Actuación La Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Jeisson David Hincapié Álvarez, y dispuso notificar a la Ministra de Educación Nacional concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de la parte accionada 1.3.3.1. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito aportado el 14 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las

pretensiones del amparo. Indicó que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que la entidad efectuó el trámite respectivo frente a la solicitud del señor Jeisson David Hincapié Álvarez, dándole la respectiva respuesta.

En su escrito anexó: i) la notificación electrónica de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 20172, ii) copia de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 2017 y iii) certificación de la comunicación electrónica expedida por el servicio de correos 472. 1.4 La sentencia impugnada

La Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Tutélase el derecho fundamental de petición de Jeisson David Hincapié Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía 1.115.066.530 de Buga (Valle), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al Ministro de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificarle a Jeisson David Hincapié Álvarez, el contenido de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 2017, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, la autoridad accionada 2 “Por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación”. deberá acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando,

con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre […]”. El Tribunal apoyándose en las normas jurídicas pertinentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo referencia al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, haciendo énfasis en su núcleo esencial, en donde sólo se garantiza si: i) la respuesta se realiza dentro del término legal establecido, 2) la respuesta al peticionario se resuelve de fondo, de manera precisa y clara; y iii) se pone en conocimiento del peticionario. Indicó que por regla general desde la radicación de una solicitud de petición, la autoridad respectiva cuenta con el término legal de 15 días para resolverla. El Tribunal al resolver el caso concreto manifestó que al señor Jeisson David Hincapié Álvarez se le vulneró su derecho fundamental de petición, en donde adujo que: “[…] No obstante lo anterior, se observa que, si bien la autoridad accionada resolvió durante el trámite de la tutela la petición elevada por el tutelante el 9 de enero de 2017, mediante Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 2017, e igualmente informa que en virtud del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a requerir a la actora mediante comunicación 2017-EE-193245 ( Fl 40), enviada a su correo electrónico, para que proceda a notificarse personalmente del citado acto administrativo, lo cierto es que no se encuentra probado dentro del expediente que la autoridad accionada haya notificado efectivamente a la parte actora el mentado acto administrativo […]”. 1.5 La impugnación

La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del amparo.

Adujo que: “[…] Me permito informarle que el accionante radicó ante este Ministerio de Educación Nacional un derecho de petición de convalidación bajo el radicado nro.

CNV-2017-0001106 el cual fue contestado con respuesta favorable a través de oficio remitido al peticionario con radicado 2017-EE-193245. Dicha comunicación fuer enviada al correo electrónico aportado por el peticionario jhincapiealvarez@outlook.es, para recibir notificaciones, toda vez que el accionante aportó como dirección de correspondencia dicho correo electrónico (Se anexa prueba de envío) […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en conceder la protección del derecho de petición al señor Jeisson David Hincapié Álvarez al considerar que la respuesta de la petición efectuada por el Ministerio de Educación Nacional al tutelante no le fue debidamente notificada. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; y finalmente, iii) analizará el caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19844, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de

noviembre de 20115, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y

procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17556 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.1 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º

dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de

datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 2.4.2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20127, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí

dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”8. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional9: “[…] …las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de

2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. 2.5 Análisis del caso concreto La Sala procederá a determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al accionante. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.5.1 Acervo y análisis probatorios Conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente se tiene lo siguiente: - Copia de la Resolución nro. 06950 de 15 de mayo de 201510. - Copia de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 201711. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 10 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por

instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014” 11 “Por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación”. - Copia de la notificación electrónica de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 201712. - Copia de la Certificación de la comunicación electrónica expedida por el servicio de correos 472. La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra acreditado que el señor Jeisson David Hincapié Álvarez presentó solicitud de petición el día 9 de enero de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional, con radicado nro. PR-20170000276, por medio del cual solicitó la convalidación del título de Especialista de primer grado en cirugía general de la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, junto con el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, allegó copia de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 2017, a través del cual resolvió lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA DE PRIMER GRADO EN CIRUGÍA GENERAL, otorgado el 26 de octubre de 2016, por la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA, CUBA, a JEISSON DAVID HINCAPIE ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de

ciudadanía nro. 1.115.066.530, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992 […]”. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa que si bien es cierto el Ministerio de Educación Nacional dentro del trámite del presente proceso resolvió la petición del accionante a través de la Resolución nro. 23307 de 31 de octubre de 2017, e igualmente informó que con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, se procedió a realizar la notificación electrónica de la Resolución en cuestión, en el presente caso concreto no obra ninguna constancia de haberse realizado la notificación. Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la respuesta no es simplemente proyectar la contestación de la solicitud, sino que implica llevar esa respuesta hasta el conocimiento del solicitante14; sin embargo, en esta caso, no existe prueba alguna que demuestre que el señor Jeisson David Hincapié Álvarez conoció de la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional. Es preciso resaltar que en estos casos la entidad accionada tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 2.6 Conclusiones de la Sala En ese orden de ideas, para la Sala se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jeisson David Hincapié Álvarez, toda vez que quedó plenamente acreditado en el expediente que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Jeisson David Hincapié Álvarez conoció de la respuesta

emitida por el Ministerio de Educación Nacional. 12 “Por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Sentencia T-814 de 2005. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 16 de noviembre de 2017, por la Sección Se

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