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CE-25000-23-42-000-2017-05468-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-05468-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara El problema jurídico consiste en dilucidar si la Registraduría Nacional del Servicio Civil afectó el derecho fundamental de petición del [accionante] (…) la Sala concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió respuesta a la petición elevada por el accionante el 5 de diciembre de 2016 y que fue notificada por medio de correo electrónico el día 9 del mismo mes y año. La respuesta es clara y de fondo, pues atiende lo solicitado por el peticionario y le solicita el aporte de una serie de documentos para acceder a su solicitud, con los que el señor Cortés Pardo no ha cumplido. Por lo tanto, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental deprecado por el tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05468-01(AC)

Actor: WILBER VICENTE CORTÉS PARDO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Wilber Vicente Cortés, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado.

1. La acción de tutela El señor Wilber Cortés promueve acción de tutela contra la Nación, Registraduría

Nacional del Estado Civil, para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero: solicito a Usted (sic) señor Juez Constitucional (sic) que se tutele el Derecho Fundamental de Petición (sic), que solicito sea concedido a fin de garantizar y que se restablezca el Derecho (sic) vulnerado por la entidad aquí accionada.

Segundo: que en termino (sic) improrrogable de 48 horas se ordena (sic) a la entidad accionada Registraduría Nacional; conteste el Derecho Fundamental de Petición (sic) y me brinde una información de fondo.

Tercero: solicito a Usted (sic) señor Juez (sic); le ordene a la entidad accionada que en el menor tiempo posible me haga la respectiva devolución del dinero por valor de $ 12.900 m/te consignado con el PIN 270973604 Y 27093752 DEL Banco Popular. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 23 de noviembre de 2016, solicitó ante la Registraduría Auxiliar del Centro de Bogotá la expedición de los certificados de defunción de los señores Jhon Wilder Caicedo Romero y Wilber Caicedo Arboleda (q.e.p.d), en donde le informaron que los documentos tienen un costo de $ 6.450 cada uno.

Con posterioridad advirtió que los registros solicitados debían ser expedidos por la Notaria 38 de Bogotá, en donde le pidieron la consignación de $ 12.000 por cada uno de los certificados. Con posterioridad al pago se le hizo entrega de los

documentos. El 5 de diciembre de 2016, elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que solicitó la devolución de los $ 12.900 que consignó inicialmente en una cuenta del Banco de Bogotá, en favor de la accionada, sin embargo, a pesar de haber trascurrido más de 1 año desde la interposición de la solicitud, no ha recibido respuesta alguna sobre la devolución del dinero. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante justifica la interposición del presente medio de amparo en la afectación de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 (folio 1). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 8 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 12 y vuelto). 1.5. Intervenciones La Registraduría Nacional del Servicio Civil rindió informe por medio de oficio enviado por correo electrónico el 14 de noviembre de 2017, en el que asegura no haber afectado de ninguna forma el derecho fundamental de petición del señor Wilber Vicente Cortés, pues profirió respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Sostiene que el señor Cortés Pardo presentó derecho de petición que fue recibido con el consecutivo 233665, en el que solicitaba la devolución del dinero consignado en favor de esa entidad en el Banco de Bogotá por concepto de dos

registros de defunción. Afirma que a la solicitud se le dio respuesta por medio de oficio del 9 de diciembre de 2016, en el que se le indicó al accionante que debía aportar copia de su cédula de ciudadanía e información bancaria de la cuenta a la que se haría el reembolso, o la autorización del titular en caso de ser una cuenta ajena. Asegura que el anterior oficio fue puesto en conocimiento del señor Wilber Cortés Pardo el día 9 de diciembre del mismo año, a las 3:51 pm por medio del correo electrónico que él mismo aporto en la solicitud, esto es, wilber99999@hotmail.com. En ese entendido, es claro que se ofreció una respuesta que atendió íntegramente a lo solicitado y que fue debidamente notificada dentro de los términos de ley. Sin embargo, es el tutelante quien no ha aportado los documentos que se le solicitaron para realizar la devolución del dinero que solicita, situación que se escapa de la órbita de responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios16 al 18). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Wilber Vicente Cortés, al considerar que dentro del plenario está probado que la Registraduría Nacional sí dio respuesta clara y de fondo a la solicitud del 5 de diciembre de 2016. Además, argumentó que la accionada cumplió con el deber de notificar, pues en el folio puede evidenciarse la constancia de envió de la respuesta, por medio de

correo electrónico; en ese sentido, no existe ningún tipo de vulneración al derecho deprecado (folios 26 al 29 vuelto). 1.7. Impugnación El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de memorial allegado el 5 de diciembre de 2017, en el que hace una breve apreciación sobre el derecho a impugnar, asegura que nunca se enteró de la notificación hecha por la entidad tutelada y, sin mayor argumento, cuestiona la eficacia de la notificación electrónica frente a la de carácter personal (folios 32 al 33).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la Registraduría Nacional del Servicio Civil afectó el derecho fundamental de petición del señor Wilber Cortés Pardo, respecto de la petición del 5 de diciembre de 2016. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras

El señor Wilber Vicente Cortés Pardo presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de diciembre de 2016, en el que solicitó la devolución de $ 12.900 consignados por concepto de la expedición de dos registros civiles de defunción (folios 5 y 6). La Registraduría Nacional del Estado Civil profirió respuesta enviada al correo electrónico wilber99999@hotmail.com, aportado por el accionante, el 9 de diciembre de 2016. 2.5. Análisis de la Sala El accionante interpone acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Registraduría General del Estado Civil proferir respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición elevada por él en el mes de diciembre de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2017, en la que negó el amparo del derecho deprecado por el accionante, por cuanto la accionada probó haber dado respuesta a la solicitud y haberla notificado en debida forma. De acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante, se observa un derecho de petición del 5 de diciembre de 2016, presentado ante la Registraduría Nacional en el que solicita la devolución de $ 12.900 que fueron consignados en la cuenta del Banco de Popular para la expedición de dos registros civiles de defunción. Así, en el folio 18 vuelto se observa la constancia de envío por medio de correo electrónico de respuesta a la anterior solicitud, el 9 de diciembre de 2016, en la

que se precisa lo siguiente: En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita la devolución de la suma consignada en el Banco Popular, y en cumplimiento de la Circular No. 141 de 2012, se hace necesario para continuar con el respectivo trámite los siguientes documentos: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de quien esté solicitando la devolución. - -información bancaria, indicando el tipo y número de cuenta, para la cual se debe consignar la devolución. Si la cuenta pertenece a otra persona, se debe adjuntar la autorización del solicitante informando todos los datos del autorizado y la fotocopia de la cédula del mismo. Lo anterior, favor enviarlo mediante correo electrónico o por mensajería a la dirección: Avda. Calle 26 No. 51-50 tercer piso, Oficina de Control de Recaudos, Registraduría Nacional del Estado Civil, Bogotá. De acuerdo con lo anterior, la respuesta ofrecida por la parte accionada es clara y de fondo, pues atiende íntegramente lo solicitado por el señor Cortés Pardo, en tanto le solicita el aporte de una serie de documentos para la devolución del dinero. Trámite necesario en atención a que los dineros ingresados a la cuentas de la entidad gozan del carácter de público, por lo que un reembolso debe cumplir una serie de formalidades. Ahora, esta información fue enviada al correo electrónico aportado por el solicitante en el derecho de petición, que corresponde a wilber99999@hotmail.com; así, teniendo en cuenta que esta dirección de notificación fue aportada por el mismo accionante y que no existe error en el correo enviado, se entiende surtido el aviso. Respecto del argumento del accionante relacionado con la falta de notificación

personal, debe aclararse que el medio electrónico ha sido implementado como una alternativa rápida y efectiva para poner en conocimiento de los interesados las decisiones de entidades gubernamentales. En ese sentido, no existe irregularidad sobre la forma en que la Registraduría Nacional realizó la notificación de la respuesta al derecho de petición, pues fue el mismo accionante quien aportó su correo electrónico en el acápite de notificaciones, de lo que se presume que estaba de acuerdo con esta forma de notificación.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió respuesta a la petición elevada por el accionante el 5 de diciembre de 2016 y que fue notificada por medio de correo electrónico el día 9 del mismo mes y año.

La respuesta es clara y de fondo, pues atiende lo solicitado por el peticionario y le solicita el aporte de una serie de documentos para acceder a su solicitud, con los que el señor Cortés Pardo no ha cumplido. Por lo tanto, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental deprecado por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por Wilber Vicente Cortés Pardo. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe

remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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