CE-25000-23-42-000-2017-05477-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05477-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /
CONTROVERSIA POR ACTO QUE DECLARÓ EL EMBARGO Y SECUESTRO
DE DINEROS POR FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL
[L]a acción de tutela en el caso bajo estudio no es procedente porque la parte actora tiene la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), vía en la cual puede discutir ante el juez natural todas sus inconformidades respecto del trámite que dio el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Proceso de Cobro Coactivo No. 10-178, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. (...) la cesación de pagos producto del embargo de las cuentas de la institución accionante, constituye una situación dañosa, que eventualmente podría configurar un perjuicio irremediable; no obstante lo anterior, este hecho no tiene la entidad suficiente para avalar la intervención del juez constitucional, porque aunque ese supuesto fáctico está demostrado, nunca la accionante cuestionó la eficacia de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, conservando este instrumento idoneidad para solucionar los reparos que fueron propuestos en sede constitucional, y ante el juez
natural de la causa. (...) la tutelante ante la urgencia e inminencia de la situación que pone en conocimiento del juez constitucional, puede acudir a la figura de las medidas cautelares de urgencia y sin previa notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo de este un trámite expedito que pueda atender a las suplicas que fueron expuestas por este medio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05477-01(AC)
Actor: CORPORACIÓN BENJAMÍN HERRERA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo del 16 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, mediante el cual se declaró
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Corporación Benjamín Herrera, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, que estimó lesionados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) PRIMERO.- DECRETAR el amparo superior e inmediato de los derechos constitucionales fundamentales que se están vulnerando del debido proceso y de la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las layes civiles, de la CORPORACIÓN INSTITUTO BENJAMÍN HERRERA, por
parte del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.
SEGUNDO.- En consecuencia de la anterior disposición, SE ORDENE LA
NULIDAD DE LO ACTUADO Y EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS
MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LAS CUENTAS DE LA
CORPORACIÓN INSTITUTO BENJAMÍN HERRERA, CON SEDE EN IBAGUE
(TOLIMA).
TERCERO.- Ante lo evidente de la acción temeraria adelantada, SE ORDENE COMPULSAR COPIAS A LOS ENTES DE CONTROLPROCURADURIAFISCALÍACONTRALORÍA; para que se investiguen si es del caso, estos hechos. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de la solicitud los
hechos que se resumen a continuación1:
Indicó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, mediante la Resolución No. 01110 del 11 de marzo de 1998, reconoció pensión de jubilación en favor del señor Raúl Ospina Salazar; y cuando este falleció le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Sonia Bonilla de Ospina, a través de la Resolución 0490 del 6 de junio de 2002. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, declaró la nulidad de las referidas resoluciones, por haberse presentado en su formación las conductas punibles de falsedad y fraude procesal; y por no haber cumplido el señor Ospina Salazar con el tiempo de 20 años necesario para la causación del derecho pensional. 1 Folios 1 - 8 Afirmó que en contravía de la sentencia antes mencionada, el Fondo accionado inició cobro ejecutivo en contra de la demandante, y ordenó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del Instituto, desconociendo que la acción ejecutiva ya había caducado. Manifestó que la tutelada, negó las excepciones propuestas por la Corporación hoy accionante, a pesar de que no existe título ejecutivo, porque el utilizado como soporte para dictar mandamiento de pago fue declarado nulo. Informó que las resoluciones que fueron anuladas, también resultaron suspendidas provisionalmente desde el 21 de octubre de 2010, producto de la medida cautelar que sobre ellas se había decretado. Expresó que por el hecho de la falsedad, ante la Fiscalía cursa investigación
penal en contra del señor Armando Suárez de la Hoz, en la cual se negó la solicitud de preclusión elevada por el indiciado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2017. Concluyó explicando que, la demandada está vulnerando los derechos de la tutelante en el sentido que no se puede utilizar como fundamento de un mandamiento de pago, documentos que fueron declarados nulos, máxime cuando para su expedición se acudió a un hecho ilícito que configura el delito de falsedad material.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, mediante auto del 9 de noviembre de 20172, admitió la demanda, y ordenó notificar al Fondo accionado.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON,3 en escrito radicado el 14 de noviembre de 2017, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: Relató que contra la Resolución No. 427 del 14 de abril de 2015, mediante la cual dicho fondo desestimó las excepciones propuestas por la parte actora, se debió interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que el proceso ejecutivo que hoy se ataca en sede constitucional, nació a
la vida jurídica desde el 14 de octubre de 2010, y durante su trámite se ha garantizado el derecho de defensa de la Corporación Benjamín Herrera, resaltando que la facultad para iniciar ese trámite deriva del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del 4 de octubre de 2012 no tiene efectos retroactivos, por lo que FONPRECON estaba habilitado para iniciar el proceso ejecutivo. 2 Folios 75-76 3 Folios 1-4 C2. Finalmente, arguyó que se presenta una actuación temeraria por parte de la accionante, por cuanto ya se presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada y que correspondió a estudio por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con radicado 11001133350272016-00046-00.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, mediante sentencia de 16 de noviembre de 20174 declaró improcedente el amparo solicitado por la Corporación Benjamín Herrera, con fundamento en lo siguiente: El A quo indicó que no se configuró una actuación temeraria de acuerdo al informe presentado por la accionante, ya que a pesar de existir dos acciones de tutela en las que participan las mismas partes y sobre las cuales, los supuestos fácticos son similares, con este amparo se pone de presente un nuevo hecho sobre el que se solicita el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo.
Sobre lo pretendido por la accionante, el Tribunal expuso que al tratarse de actos en el marco de la jurisdicción coactiva, su naturaleza es administrativa, por lo que tales actuaciones son susceptibles de control judicial, siempre que se demuestre que se excedieron los límites y que se pruebe la vulneración del derecho pretendido. Agregó que al existir un medio ordinario de defensa, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no fue probada por la parte actora. Finalizó informando que al no haber acreditado ninguna de las anteriores situaciones, y al no haberse evidenciado en el expediente una amenaza o vulneración, hay lugar a dar aplicación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
6. La impugnación El apoderado de la Corporación Benjamín Herrera, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela5.
Adicionalmente, afirmó que la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que se presenta porque producto de la medida de embargo sobre los dineros de propiedad de la Corporación demandante, no se han podido cancelar los salarios de los profesores que allí laboran, afectando de manera grave el servicio público de educación y de contera el interés colectivo de los educandos.
7. Actuaciones posteriores 4 Folios 82-92 5 Folios 95-103
El apoderado de la parte actora, mediante escritos radicados ante esta
corporación el 1° de diciembre de 20176, el 227 y 248 de enero de 2018, reiteró los argumentos de la impugnación. Agregó que contra los actos acusados en sede de tutela, es procedente presentar la acción de tutela por estar ellos viciados por defecto sustantivo, procedimental, fáctico, y orgánico; e igualmente porque existe un precedente del Consejo de Estado en la Sección Cuarta según el cual, los actos que sean declarados nulos carecen de validez legal para su ejecución.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 3.Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, o si por el contrario como lo considera la corporación impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si existe un perjuicio irremediable. 4.De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiariedad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. 6 Folios 111-116 7 Folios 124-125 8 Folio 130 Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de las mismas, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado por la Sala) De esta manera, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello9. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la
acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el acto se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)” En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 9 Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones en el marco de un proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales La jurisprudencia constitucional ha expresado que, cuando se está en el trámite de un proceso de cobro coactivo, las decisiones que allí se adoptan se enmarcan dentro de un trámite eminentemente administrativo, por lo que los actos que son allí proferidos por los servidores públicos, son susceptibles de control por parte de
la jurisdicción contencioso administrativa. En la sentencia T-753 de 2012, el máximo Tribunal Constitucional expresó: “(…) el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor público en ejercicio de su función administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicción, toda vez que puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa. (…)” (Resalta la Sala). Ahora bien, como las decisiones proferidas esta clase de procedimientos tienen la naturaleza de actos administrativos, ha de resaltarse que, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación
sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
6. La suspensión provisional de actos administrativos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala precisa que la parte actora, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar una medida cautelar que da un mayor grado de eficacia a éste instrumento, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso núm. 1100103-15-000-2013-02666-0210, consideró: “[…] 6.5.Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-11.
Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA 12 , para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas
la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora
que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva 11 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente
violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 12 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. y pronta de los derechos fundamentales”13. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló
previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante […] En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7.Caso concreto El apoderado de la Corporación Benjamín Herrera, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, porque considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dio inicio a un cobro ejecutivo con base en unos actos administrativos que fueron declarados nulos en sede contencioso administrativa. En el escrito de tutela manifestó que la accionada, mediante Resoluciones No. 01110 del 11 de marzo de 1998 y 0490 del 6 de junio de 2002, reconoció pensión de jubilación en favor del señor Raúl Ospina Salazar y pensión de sobreviviente a la señora Sonia Bonilla de Ospina respectivamente, actos que fueron anulados mediante sentencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C. Aseveró que contrariando la providencia antes señalada, FONPRECON inició
cobro ejecutivo en contra de la accionante, decretando como medida cautelar el embargo de los dineros que se encontraban en cuentas bancarias, careciendo este proceso de un título ejecutivo válido. Adujo que producto de esta situación, se ha venido afectando el funcionamiento de la Corporación demandante, y de contera el servicio público de educación, por razón a que ha sido imposible pagar los sueldos de los profesores que allí laboran. Agregó que se están vulnerando los derechos de la tutelante en el sentido que no se puede utilizar como fundamento de un mandamiento de pago, documentos que fueron declarados nulos, más aún cuando para su expedición se utilizaron medios ilícitos que configuran el delito de falsedad material, situación que ya es investigada por la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal que conoció en primera instancia de la acción constitucional, consideró al proferir el fallo, que la accionante no cumplió con los requisitos para acudir en amparo de tutela, porque se demostró la existencia de una vía judicial ordinaria e idónea de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento 13 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. del derecho; y que no se había demostrado con suficiencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia del amparo. La Sala advierte que en principio la acción de tutela en el caso bajo estudio no es procedente porque la parte actora tiene la posibilidad de presentar una demanda
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), vía en la cual puede discutir ante el juez natural todas sus inconformidades respecto del trámite que dio el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al Proceso de Cobro Coactivo No. 10-178, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. No obstante lo anterior, se encuentra que la parte accionante plantea en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, que aunque existe un medio de defensa judicial (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), la acción de tutela se interpone con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la Sala deberá analizar dicho cuestionamiento, a la luz de los medios de prueba que fueron aportados al expediente. Pues bien, la Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete de la Carta Política y en sede de control concreto, ha definido el perjuicio irremediable como aquella situación excepcional, que supone la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y la protección de intereses constitucionalmente amparados. Este máximo Tribunal, en la sentencia T1316 de 2001 indicó: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento
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