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CE-25000-23-42-000-2017-05522-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05522-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO Respecto de la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones nro. 11848 de 12 de junio de 2017 y 20666 de 5 de octubre de 2017, la Sala advierte que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de controvertir su legalidad. Cabe resaltar la posibilidad que tiene el accionante de solicitar el decreto de medidas cautelares para efectos de suspender los actos administrativos que considera que resultan lesivos a sus derechos fundamentales, cuestión de la cual se ocupa el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011, y ha sido motivo de análisis por parte de esta Sección. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a las medidas cautelares, ver la sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 25000-23-36-000-2015-02250-01(AC), M.P.

María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación. Acerca de la configuración del perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05522-01(AC)

Actor: JUAN RAFAEL CUBEROS RAMOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Rafael Cuberos Ramos contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud El señor Juan Rafael Cuberos Ramos, obrando en nombre popio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio, al haberle negado la convalidación del título de especialista en Urología otorgado por la Universidad de Carabobo – Venezuela, el día 15 de diciembre de 2014. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.2.1 Indicó que se graduó como especialista en Urología de la Universidad de Carabobo – Venezuela el día 15 de diciembre de 2014. 1.2.2 Expresó que con el fin de ejercer legalmente la profesión médica en Colombia, es necesario adelantar el respectivo trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional, reglamentado en la Resolución nro. 6950 de 15 de mayo de 20151. 1.2.3 Manifestó que por el ser el título de especialista en Urología del área de salud, debe ser sometido a la evaluación académica por parte del Área de Ciencias Sociales de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, con fundamento en el artículo 5 de la Resolución nro. 6950 de 2015, que establece la obligación a cargo de la entidad de llevar a cabo el trámite de la convalidación dentro de un término no mayor a cuatro meses, que se deben contar a partir de la

radicación en debida forma de la documentación. 1.2.4 Señaló que hizo entrega de los documentos respectivos como requisito para la convalidación, en donde fueron radicados con el consecutivo nro. CNV -20160007913. 1.2.5 Adujo que en el desarrollo del trámite administrativo de convalidación de su título, el Ministerio de Educación Nacional solicitó concepto de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, quienes, por medio de la Sala de Salud y Bienestar, recomendaron no convalidar el título con base en que: “[…] lo cursado por el convalidante no es equivalente en duración y carga horaria a lo exigido en los programas similares de especialización en urología ofrecidos en Colombia, los que tiene una duración de cuatro años y como mínimo 10000 horas de trabajo, de las 1 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014” cuales el 80% son de carácter asistencial hospitalario e incluyen rotaciones y actividades básicas de la especialidad como endourología (nefrostomía cutánea, laparoscopia-lumboscopia), neurourología, andrología (infertilidad, disfunción sexual y endocrinología masculina), y cirugía de trasplante renal, entre otras […]”. 1.2.6 El actor se pronunció sobre los aspectos evaluados, el día 28 de marzo de

2017, y aportó: i) una certificación expedida por la Universidad de Carabobo donde se especifica que el programa tuvo una duración de tres años y una intensidad horaria total de 9080 horas (7916 presenciales y 1164 de trabajo académico independiente, registrando rotaciones en endourología, neurourología y andrología, ii) título de cirujano general expedido por la Ciudad Hospitalaria doctor Enrique Tejera de Venezuela, con fecha 31 de diciembre de 2011, bajo la modalidad de residencia asistencial programada y iii) Certificación de Fellow en Endourología y Uro-oncología realizado durante el año 2015 (posterior a la fecha de grado de urólogo). 1.2.7 Señaló que la anterior información complementaria fue aportada para ser tenida en cuenta en la reevaluación, solicitando se tomara en cuenta para los fines de que se conmutaran los estudios, es decir, se reconocieran horas adicionales, como lo hizo el Ministerio de Educación Nacional en casos similares como los consignados en los radicados nro. CNV-2016-0011392 (Resolución nro. 15.783 del 11 de agosto de 2017 ya convalidado), CNV-2017-0003546 y CNV-20170003561, en los cuales emitió concepto favorable. 1.2.8 Expresó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución nro. 11848 del 12 de junio de 2017, le negó la convalidación del título de especialista en Urología otorgado por la Universidad de Carabobo – Venezuela, el día 15 de diciembre de 2014, teniendo como base el nuevo concepto rendido por

la Sala de Salud y Bienestar CONACES al reevaluar su caso donde indicó que: “[…] Lo cursado por el convalidante corresponde a un programa con una duración de tres años y una intensidad horaria total de 9080 horas ( 7916 presenciales y 1164 de trabajo académico independiente), siendo estas horas insuficientes para el desarrollo de las competencias que se exigen durante la prédica asistencial hospitalaria y que dentro de la carga presencial certificada por el convalidante 6800 corresponderían a la carga horaria de dichas prácticas. Lo anterior, sumado a la ausencia de actividades básicas de la especialidad como las anteriormente mencionadas ( endourología, neurourología, andrología ni en trasplante renal), así como ausencia de rotaciones en trasplante renal, lo cursado por el convalidante no es equivalente a lo exigido en los programas de especialización en urología en Colombia. Adicionalmente, la formación en cirugía general fue realizada en la modalidad de residencia asistencial programada, la cual no es equivalente a la modalidad de los programas especialización médico quirúrgica que se ofertan en el país […]”. 1.2.9 Manifestó que contra la Resolución nro. 11848 del 12 de junio de 2017 interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por parte de la directora de calidad para la educación superior2 por medio de la Resolución nro. 20666 de 5 de octubre de 2017 en donde se decidió confirmar en su integridad lo resuelto en la Resolución nro. 11848. 1.2.10 Adujo que la negativa de convalidar el título solicitado le ha generado la imposibilidad de acceder a ofertas de empleo, causándole un perjuicio

irremediable. 2 Doctora Magda Josefa Méndez Cortes. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Juan Rafael Cuberos Ramos, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Se ampare mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, confianza legítima y mínimo vital, y en consecuencia de ello se ordene lo siguiente:

1. Se deje sin efectos las Resoluciones 11.848 del 12 de junio de 2017, por medio de la cual se le niega la convalidación de su título, y 20.666 del 05 de octubre de 2017, por medio de la cual se decide confirmar en todas sus partes la Resolución nro. 11.848 del 12 de junio de 2017.

2. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48 horas, proceda a CONVALIDAR Y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de Especialista en Urología, otorgado el 15 de diciembre de 2014 por la Universidad de Carabobo, en aplicaciónj del criterio de convalidación de EVALUACIÓN ACADÉMICA [...]“.

1.3.2. Actuación La Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Rafael Cuberos Ramos, y dispuso notificar a la Ministra de Educación Nacional, a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y a la Directora de Calidad para la Educación

Superior concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de la parte accionada 1.3.3.1. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito aportado el 16 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que la exigencia de títulos de idoneidad no es una facultad del Estado, sino una obligación, por lo que el requerimiento de la convalidación es un requisito necesario que no puede suprimirse. Manifestó que en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos.

Señaló que: “[…] Así, como se desprende de lo comentado, la actuación administrativa se encuentra concluida toda vez que este Ministerio desató el recurso de apelación y fue notificado. Por ello, lo que queda al accionante es hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial si lo que pretende es controvertir la decisión de la administración, para ello la Ley 1437 de 2011 contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, se reitera que en el presente caso la acción de tutela no resulta procedente precisamente porque lo que se pretende con ella es sustituir los mecanismos consagrados por la Ley, pues aunque indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para amparar el

derecho al debido proceso, no indica las razones por las cuales realiza tal aseveración; así mismo, tampoco se evidencia que la acción de tutela pretenda ser empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. El Tribunal adujo que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que tiene como objetivo principal garantizar la protección de los derechos fundamentales en donde es procedente cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al resolver el caso concreto expresó que: “[…] Al respecto, se ha de indicar que verificado tanto el escrito de tutela como los anexos allegados, no se desprende razón o prueba alguna para considerar que el mecanismo ordinario de defensa para controvertir los actos a través de los cuales la entidad accionada resuelve de manera desfavorable la solicitud de convalidación elevada por el actor, no resulta idóneo ni eficaz, y en tales circunstancias, es el juez natural de la causa quien debe determinar si le asiste o no el derecho reclamado. En efecto, tal y como se señaló en precedencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial procedente para debatir la legalidad de los actos administrativos plurireferidos, en el cual, de

conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dado su carácter declarativo, resultan procedentes las medidas cautelares, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, con miras a proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esta medida, dado que el mecanismo ordinario se muestra idóneo y eficaz, procede la Sala a verificar si existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. En ese sentido, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que se considera como perjuicio irremediable aquel que resulte inminente, grave o impostergable, se encuentra que del acervo probatorio allegado al trámite tutelar, no se demostró que se esté ante la amenaza apremiante de alguno de los derechos fundamentales invocados que haga urgente el amparo a través de la acción de tutela y que por tanto, amerite obviar el carácter residual y subsidiario inherente a dicho mecanismo constitucional […]”. 1.5 La impugnación El actor solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo.

Adujo que: “[…] En el presente caso, si se admite que efectivamente existió respuesta apropiada mediante acto administrativo debidamente motivado a la solicitud de convalidación, podría entonces concluirse a primera vista que la tutela es improcedente, pues el peticionario contaría con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( art. 138 del CPACA) para atacar dicha respuesta.

Sin embargo, un examen más atento muestra que no es así, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no parece permitir una adecuada protección a los derechos fundamentales invocados […]”. Señaló que en el presente caso se encontraba acreditado la existencia del perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la convalidación del título ha significado la imposibilidad de acceder a ofertas de trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la decisiones contenidas en las Resoluciones nro. 11848 de 12 de junio de 2017 y

20666 de 5 de octubre de 2017; y de ser así, establecer si ii) el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Rafael Cuberos Ramos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, al haberle negado la convalidación del título de 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. especialista en Urología otorgado por la Universidad de Carabobo – Venezuela, el día 15 de diciembre de 2014. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y ii) el análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del

acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de

hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de

fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”. (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, se resume, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 2.5. Análisis del caso concreto El señor Juan Rafael Cuberos Ramos, obrando en nombre popio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio, al haberle negado la convalidación del título de especialista en Urología otorgado por la Universidad de Carabobo – Venezuela, el día 15 de diciembre de 2014. Le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. . Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte

considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.5.1 Acervo probatorios y análisis Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución nro. 06950 de 15 de mayo de 20155. - Copia de la Resolución nro. 11848 de 12 de junio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, le negó al actor la convalidación del título de especialista en Urología otorgado por la Universidad de Carabobo – Venezuela. - Copia de la Resolución nro. 20666 de 5 de octubre de 2017, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, confirmó en su integridad lo resuelto en la Resolución nro. 11848. - Carta suscrita por el doctor Marino Cabrera Representante Legal de la empresa UROSAM S.A.S, en donde se le reitera al señor Juan Rafael Cuberos Ramos la oferta de trabajo y se le requiere para que allegue las constancias de la convalidación de su título como especialista en Urología ante el Ministerio de Educación Nacional. Respecto de la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones nro. 11848 de 12 de junio de 2017 y 20666 de 5 de octubre de 2017, la Sala advierte que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad

competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014” establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de controvertir su legalidad. Cabe resaltar la posibilidad que tiene el accionante de solicitar el decreto de medidas cautelares para efectos de suspender los actos administrativos que considera que resultan lesivos a sus derechos fundamentales, cuestión de la cual se ocupa el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011, y ha sido motivo de análisis por parte de esta Sección, en la siguiente forma: “[…] con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente observa la Sala que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con el que podía controvertir la legalidad de las Resoluciones atacadas, por ende, no puede exigir a través del ejercicio de esta acción constitucional que se suspendan o se dejen sin efectos dichos actos administrativos, pues el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales, sin que sea dable para el juez de tutela invadir las competencias del juez ordinario […]” “[…] la Sala pone de presente que en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero), se consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o

Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, dentro los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. El término para que el operador jurídico conceda tales medidas puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela… es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo es la llamada a dirimir el conflicto planteado en la presente acción de tutela, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, pues dentro de dicho trámite se analizarán además de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, la legalidad de las Resoluciones cuestionadas, lo cual le está vedado al juez constitucional […]”6. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional7: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá, D.C. 26 de noviembre de 2015. Radicación número: 25000-23-36-000-201502250-01(AC). Actor: Fé

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