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CE-25000-23-42-000-2017-05523-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05523-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[S]e configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues el 13 de marzo de 2018, el MEN profirió el acto administrativo en el que resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada por el actor, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. (...) la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el MEN no respondió de manera oportuna la solicitud de convalidación presentada por el actor, trámite que finalizó con la decisión de negar la convalidación del título de especialización que curso en el extranjero el accionante, lo que lleva a concluir que se configuró, además, la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 30 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05523-01(AC)

Actor: ARAM EDUARDO ROJAS ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR parcialmente el amparo iusfundamental al derecho de petición que le asisten al señor ARAM EDUARDO ROJAS ACOSTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que a través de la dependencia competente y en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a verificar el contenido de la Resolución Nº 20155 de 2017 y realizar las modificaciones a que hubiere lugar o expedir el acto administrativo correspondiente a la solicitud de convalidación del título de pregrado obtenido por el señor Rojas Acosta como Especialista en Cirugía General del Hospital General “Doctor Domingo Luiciani” de la República Bolivariana de Venezuela, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la siguiente información: El accionante afirmó que es especialista en cirugía general, título otorgado por el

Hospital General “Doctor Domingo Luciani” de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que con el propósito de ejercer la profesión médica en el país, adelantó el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN), presentando los documentos el 23 de diciembre de 2016, cuya radicación fue la Nº PR-2016-0019766, conforme a la constancia emitida por la asesora de la Secretaría General del MEN Nº COR-2017-0000073. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la solicitud de convalidación no ha sido atendida por la entidad demandada, por lo que se vulneró el derecho fundamental de petición. Por último, aseveró que por la demora en el trámite de convalidación, no ha podido ejercer su profesión, lo que afecta su derecho al trabajo y a la libre escogencia de la profesión.

2. Fundamentos de la acción En sentir del demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, así como también, los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-2016019766 realizada en diciembre de 2016 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y

suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del diploma del Hospital General “Doctor Domingo Luciani” que otorga al actor el título de especialista en cirugía general1.  Constancia emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, que da cuenta de que el accionante presentó el 23 de diciembre de 2016 solicitud de convalidación del título de posgrado de cirujano general expedido

Hospital General “Doctor Domingo Luciani” de la República Bolivariana de Venezuela2.  Copia de la Resolución Nº 20155 de 3 de octubre de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer el título de médico cirujano al actor3.  Copia del traslado académico que le realizó al actor4.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 16 de noviembre de 2017, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción instaurada por el demandante.

Manifestó que el actor radicó los documentos para el trámite de convalidación el

12 de enero de 2017, con el N° CNV20170000074, a lo que agregó que el término previsto en la Resolución Nº 06950 de 2015 es de cuatro meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación, pero advierte que el juez constitucional no puede pasar por alto que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación con la convalidación de los títulos otorgados en el exterior, especialmente, en el área de la salud, lo que obliga a esa cartera ministerial a hacer énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y la legalidad de todos los títulos puestos en consideración. Manifestó que la salud es el componente indispensable para disfrutar de una vida digna, pues se ha catalogado como un derecho fundamental, motivo por el cual, consideró se vulneraría indirectamente si el ministerio tomara a la ligera el análisis de los títulos. Sostuvo que el proceso administrativo de convalidación del título de pregrado fue evaluado académicamente el 11 de mayo de 2017 con concepto negativo, motivo por el cual fue trasladado al convalidante y se realizó una nueva evaluación el 14 de septiembre de 2017, obteniendo como resultado la Resolución Nº 20155 de 3 de octubre de 2017, la cual resolvió la convalidación del título de pregrado. Relató que para acceder a estudios de posgrado conforme a la Ley 30 de 1992, se debe contar con el título de pregrado, por lo que para convalidar un título de posgrado se debe allegar copia del de pregrado obtenido o la resolución de

convalidación en caso de que hubiese sido otorgado en el extranjero. Por último, enfatizó que el trámite de convalidación del título de pregrado finalizó con la Resolución Nº 20155 de 3 de octubre de 2017, por lo que la solicitud de 1 Folio 15. 2 Folio 16. 3 Folio 37. 4 Folios 81 a 83 convalidación de posgrado no se podía adelantar hasta que no se acreditara el requisito de pregrado.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, accedió a la tutela del derecho de petición del accionante, en tanto no obtuvo respuesta a la solicitud elevada el 12 de enero de 2017.

Indicó que no se encuentra probado que la petición elevada por el actor haya sido resuelta, por lo que ordenó al MEN que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación resolviera de fondo, de manera clara y coherente lo pedido.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Informó que el accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV20160013283 del título pregrado de médico cirujano otorgado por la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda en Venezuela, a la que se dio respuesta a través de la Resolución Nº 20155 de 3 de octubre de 2017.

Reiteró que para que el trámite de convalidación del título de posgrado es necesario presentar la resolución que convalidó el título de pregrado, la cual fue expedida el 3 de octubre de 2017, motivo por el cual a partir de la configuración del requisito de pregrado, procederá a realizar el respectivo análisis de legalidad y académico. A su turno, mediante escrito de 23 de noviembre de 2017, indicó que se practicó el traslado académico negativo al convalidante para que en el término de un (1) mes expresara sus argumentos y observaciones con relación al concepto emitido por la entidad y, posterior a ello, la Sala de CONACES, proferiría un concepto definitivo. Indicó que el fallo de tutela no se puede cumplir en lo atinente a modificar y a revisar la Resolución Nº 20155 de 3 de octubre de 2017, toda vez que mediante la misma se definió la convalidación del título de pregrado y no presenta ningún error.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se debe

revocar el amparo concedido por el a quo teniendo en cuenta que la entidad accionada sostuvo que realizó el traslado del concepto negativo al accionante, a fin de que exprese sus argumentos y observaciones respecto del título de posgrado obtenido en el exterior, o si, por el contrario se debe confirmar toda vez que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante.

3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20155 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del

propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”6. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”7. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 20158, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 6 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 7 Ibídem. 8 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación

superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de

Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:

1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.

Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer

criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la

Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 29 de

esa ley.

4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Verificado el expediente, en el folio 16 obra constancia de 7 de febrero de 2017, en la que la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, certifica: “Que ARAM EDUARDO ROJAS ACOSTA, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía Nº 1128227292 de Puerto Ordaz presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Postgrado de ESPECIALIDAD DE CIRUGIA

GENERAL de HOSPITAL GENERAL DR DOMINGO LUCIANI en REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que los documentos fueron radicados con el número PR-2016-0019766 de 23 de diciembre de 2016 y su solicitud se encuentra con trámite con el folder Nº 019766”. Ahora bien, el MEN con el escrito de impugnación allegó el oficio TS2-20170003320 de 17 de noviembre de 2017, el cual se encuentra dirigido al señor Aram Eduardo Rojas Acosta, en el que le informó: “En su calidad de persona autorizada para recibir notificaciones relativas al estado del trámite de convalidación del señor Aram Eduardo Rojas Acosta, con relación al título de ESPECIALIDAD DE CIRUGIA GENERAL, otorgado por el HOSPITAL GENERAL DR DOMINGO LUCIANI, Venezuela, amablemente me permito informarle que, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la resolución 06950 de 2015, el procedimiento se encuentra en la fase de traslado de concepto académico emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional

Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, el cual establece que: (…) EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar el título allegado, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de especialización en Cirugia General tienen una duración de cuatro años y exigen una dedicación igual o superior a 9.024 horas de trabajo académico presencial, por considerarse el tiempo necesario para el desarrollo de las competencias propias de la 9 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). especialidad. Así mismo, dichos programas exigen la participación del estudiante

como cirujano principal en la realización de procedimientos considerados básicos en la formación de este tipo de especialistas, que incluyen el manejo quirúrgico de patologías en población pediátrica, cirugía vascular de miembros inferiores, cirugía cardiaca y de neoplasias malignas, entre otros. El convalidante cursó el programa; así mismo, en el record de procedimientos aportado no se evidencia la participación del convalidante, como cirujano principal, en procedimientos quirúrgicos considerados fundamentales en la formación de estos especialistas. Así mismo no se evidencia la realización de rotaciones básicas en la formación de estos especialistas, como cirugía pediátrica, ortopedia y traumatología, cirugía oncológica, trasplantes entre otras. Por lo anterior, el programa cursado por el convalidante no resulta equivalente en duración, contenidos y actividades a lo exigido en los programas de Especialización en Cirugia General que se ofrecen en Colombia. Lo anterior para que dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el valuador, para de esa manera continuar con el trámite establecido. En el evento de no recibir pronunciamiento alguno de su parte se procederá a emitirse el correspondiente acto administrativo”. Para dilucidar la inconformidad de la parte impugnante y verificar el estado actual de la solicitud del accionante para la convalidación del título de posgrado otorgado

por el Hospital General “Doctor Domingo Luicani”, el Despacho se comunicó telefónicamente con la Oficina Jurídica del MEN, donde se informó que mediante la Resolución Nº 4142 de 13 de marzo de 2018, se negó la convalidación del título de posgrado de especialidad en cirugía general, decisión que fue notificada a través de correo electrónico a la dirección arameduardo.rojas@hotmail.com. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues el 13 de marzo de 2018, el MEN profirió el acto administrativo en el que resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada por el actor, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”10. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”11. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser

cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o 10 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”12. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el MEN no respondió de manera oportuna la solicitud de convalidación presentada por el actor, trámite que finalizó con la decisión de negar la convalidación del título de especialización que curso en el extranjero el accionante, lo que lleva a concluir que se configuró, además, la carencia actual de objeto.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto la vulneración del derecho de petición tuvo lugar por la falta de respuesta oportuna a la solicitud de convalidación presentada por el actor. Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto pues en el curso de la acción de tutela, se resolvió de fondo la petición elevada ante el MEN.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero 12 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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