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CE-25000-23-42-000-2017-05531-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05531-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / MULTA POR INASISTENCIA COMO JURADO DE VOTACIÓN Es claro que lo solicitado en el presente medio de amparo gira en torno a la revisión del proceso sancionatorio y a la suspensión de cobro de una multa impuesta por la Registraduría Distrital de Bogotá, solicitud que puede elevarse ante el juez competente dentro del proceso ordinario dispuesto para tal fin, sin que el pago de dicha sanción refiera la existencia de un perjuicio irremediable. Entonces, al no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados por la accionante. Esto, aunado a que dentro del fallo de primera instancia no se hizo un estudio de procedibilidad frente al caso bajo estudio, sino que se conoció de fondo el asunto de forma automática. Además, de las pruebas aportadas al proceso tampoco puede advertirse un incumplimiento por parte de la Registraduría Distrital de Bogotá frente a su deber de notificar los actos administrativos y los oficios en que da respuesta a los derechos de petición; por el contrario, la accionada ha aportado las constancias de notificación personal y por aviso de cada una de las resoluciones y requerimientos que ha hecho a la accionante, lo que por lo menos prueba un actuar diligente por parte de la entidad. En ese sentido, no es cierto que la Registraduría Distrital haya sido negligente en los

actos de notificación o que no haya ofrecido una respuesta a los derechos de petición interpuestos por la accionante en julio y septiembre de 2017, pues a pesar de las afirmaciones de la tutelante, el material probatorio da cuenta de los múltiples intentos de notificación, personal, por correo electrónico o incluso por aviso tanto en las instalaciones de la entidad, como en la página web.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05531-01(AC)

Actor: ANA MARÍA MORENO SEGURA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos al debido proceso administrativo y de defensa y contradicción de la señora Ana

María Moreno Segura.

1. La acción de tutela La señora Ana María Moreno Segura interpuso acción de tutela contra el Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e información (sic).

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho

a la defensa, derecho de información y demás derechos fundamentales que Usted encuentre violados al estudiar esta acción de tutela.

SEGUNDO: probada la irregularidad del procedimiento sancionatorio, declarar la nulidad de resoluciones No. 147 y 148 de fecha 07 de marzo de 2016, que sancionan pecuniariamente a la suscrita, por la supuesta inasistencia no justificada como jurado a las elecciones presidenciales del 2014-1 y de 2 vuelta 2014, cobro por valor de $ 1.232.000. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: La Registraduría Nacional del Estado Civil le notificó cobro persuasivo por medio de oficio CGJ-0CC-900 del 7 de julio de 2017, en virtud de dos sanciones impuestas por medio de Resoluciones 147 y 148 del 7 de marzo de 2016, como consecuencia de su presunta inasistencia como jurado de votación en las elecciones presidenciales de primera y segunda vuelta celebradas en el año 2014.

Asegura que para los mencionados comicios no fue designada como jurado de votación, razón por la que el 28 de julio de 2017 envió una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que revocara la decisión sanción y ante cuya respuesta «procedió nuevamente». El 4 de septiembre de ese mismo año, interpuso una nueva solicitud en la que requirió copias de las listas suministradas por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en las que se relacionó a las personas que podrían prestar el servicio de jurados, las resoluciones por medio de las cuales se hicieron las respectivas

designaciones y demás información pertinente; de estas peticiones no ha recibido respuesta. Por último indica que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se le impuso una sanción sin darle la oportunidad de ejercer contradicción alguna y sin que exista incumplimiento de su parte, además de que nunca se le notificó el trámite que se adelantaba en su contra. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante justifica la interposición de la presente acción constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 10 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Servicio Civil y a la Registraduría Distrital del Servicio Civil de Bogotá, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folios 13 y vuelto). 1.5. Intervenciones La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe por medio de correo electrónico del 16 de noviembre de 2017, en el que argumentó que la resolución por medio de la cual se designan los jurados de votación son expedidas con fundamento en el Decreto 1010 del 2000 y la distribución administrativa propia de la desconcentración en cabeza de las registradurías distritales. En ese sentido, la conformación de grupos de jurados y sanciones por inasistencia es competencia de las registradurías desconcentradas, por lo que la Registraduría

Nacional del orden central carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos en la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicita ser desvinculada del trámite constitucional (folios 22 al 23 vuelto). La Registraduría Distrital allegó memorial el 17 de noviembre de 2017, en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción de tutela, al considerar que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la señora Ana María Moreno. Señaló que en oficio CGJ-OCC-900 del 7 de julio de 2017, se envió cobro persuasivo a la accionante para que pagara las sanciones que le fueron impuestas por el incumplimiento del deber de servir como jurado de votación para las elecciones presidenciales del 2014. La anterior comunicación fue enviada por medio de la empresa de correos Thomas Express el 13 de julio del año pasado y recibido el 24 del mismo mes y año. Indicó que la señora Moreno Segura fue designada como jurado de votación para las elecciones de presidente y vicepresidente celebradas en el año 2014, en el cargo de vocal principal en la zona 14, puesto 03, Colseguros, mesa 0003. Los jurados designados fueron invitados a una capacitación del formulario E-1 a través de los jefes de personal, coordinadores de partidos políticos o establecimientos educativos postulantes, que en el presente caso fue la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). Además, la resolución de designación fue publicada por medio de la página de internet de la Registraduría. Si bien la accionante presentó derecho de petición el

28 de julio de 2017 para que se revocara la sanción impuesta, debido a que, según ella, nunca se le notificó su escogencia como jurado de votación, no es menos cierto que el artículo 105 del Código Electoral dispone que la notificación se entiende surtida con la sola publicación de las listas de jurados en un sitio público, requisito satisfecho al publicar la resolución en la Alcaldía Mayor de Bogotá durante los días 28 de abril al 16 de junio de 2014. Por otra parte, el derecho de petición presentado por la tutelante fue atendido por medio de oficio del 14 de agosto de 2017, que fue enviado al correo electrónico aportado en el escrito, es decir anamorenose2005@hotmail.com en el que se atendió en su totalidad el requerimiento de la señora Moreno Segura, pues también se adjuntaron los documentos solicitados en la segunda petición interpuesta el 5 de septiembre de esa anualidad. Las respuestas también fueron enviadas a la dirección relacionada por la interesada (diagonal 22 A 28 15 interior 1 apartamento 201 barrio Usatama), pero fueron devueltas por dirección errada, como consta en el certificado expedido por la empresa Thomas Express, por lo que se procedió a notificar por medio de aviso publicado en la página web de la entidad el 19 de octubre de 2017, y en vista de la interposición de este medio de amparo, se hizo un nuevo envío al correo electrónico suministrado por la solicitante, el 15 de noviembre de ese año. Del envío del correo de notificación se advierte que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de

notificación de entrega: anamorenose2005@hotmail.com». Ahora, los registradores distritales expidieron las Resoluciones 147 y 148 de 2016, por medio de las cuales sancionaron a los jurados de votación asignados para los comicios presidenciales celebrados en el 2014 y que no asistieron o abandonaron el evento electoral; los mencionados actos administrativos fueron publicados en un lugar visible de la resgitraduría durante los días 8 al 15 de marzo de ese año. La notificación personal de las mencionadas resoluciones se efectuó el 7 de marzo de 2016, a la dirección calle 22 A bis No. 27-15 interior 1 apartamento 201 aportada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y ratificada por la accionante en la presente acción de tutela, pero que fueron devueltas por dirección errada, circunstancia probada con las guías de envío de la empresa Thomas Express, aportadas como material probatorio. En consecuencia, se procedió a notificar por aviso a la señora Ana María Moreno, como lo indica el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que permite concluir que se realizaron todas las notificaciones con apego a la ley y que no puede declararse una afectación al derecho al debido proceso de la accionante. A su vez, contra los actos administrativos mencionados proceden los recursos de reposición, dentro de los 30 días siguientes a la notificación y apelación dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto que niega la reposición y que no fueron ejercidos por la interesada. Corolario de lo anterior, los actos administrativos que pretende discutir la accionante gozan de presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada

dentro de un proceso contencioso administrativo, situación que convierte este medio de amparo en improcedente por su naturaleza subsidiaria (folios 24 al 46). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa y contradicción de la señora Ana María Moreno Segura y ordenó a la Registraduría Distrital suspender el cobro coactivo derivado de las resoluciones, hasta que se resuelvan los recursos interpuestos. Así mismo, ordenó notificar en debida forma los actos administrativos sancionatorios, de conformidad con el artículo 109 del Decreto 2241 de 1986. El Tribunal consideró que de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Registraduría Distrital debió enviar tanto a la dirección física como al correo electrónico de la accionante la notificación de los actos administrativos por los que se le sancionó por su presunta inasistencia a los comicios electorales del 2014, en los que fue designada como jurado de votación. Argumentó que en virtud del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias T-575 de 2011 y T-404 de 2014, las autoridades deben garantizar la publicidad y la adecuada notificación de los actos administrativos, garantía que consideró omitida por la parte accionada; al no estar probado una efectiva notificación de los actos administrativos, el amparo de los derechos deprecados resulta necesario

(folios 128 al 136). 1.7. Impugnación La Registraduría Distrital impugnó el fallo del 27 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción de la señora Ana María Moreno Segura. La accionada reitero los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y solo adicionó que nunca se proporcionó correo electrónico al que pudiera notificarse a la accionante del trámite sancionatorio y que este solo fue aportado en los derechos de petición interpuestos por la señora Moreno Segura, por lo que se entiende que la tutelante no autorizó la notificación por ese medio y se procedió a notificarla como ordena la Ley 1437 de 2011 (folios 162 al 174).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el presente medio de amparo cumple los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si la Registraduría Distrital del Estado Civil afectó los derechos al debido proceso y defensa y contradicción de la señora Ana María Moreno Segura. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La accionante fue postulada por la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia

para ejercer la función de jurado de votación en la selecciones presidenciales del 2014 (folio 53). Por medio de Resolución 405 del 21 de abril de 2014, se designó a la señora Ana María Moreno Segura como jurado de votación para las elecciones presidenciales celebradas en esa anualidad (folios 47 al 50). La anterior resolución fue fijada el 28 de abril de 2014 y desfijada el 16 de julio del mismo año, en la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 51 y 52). La Resolución 405 de 2014, también fue enviada por medio de correo certificado a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia el 22 de abril de ese año, para que efectuaran la notificación a los jurados designados y propuestos por esa entidad educativa (folios 107 al 119). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras Por medio de Resolución número 0147 del 7 de marzo de 2016, la Registraduría Distrital sancionó a la señora Ana María Moreno Segura con multa equivalente a $ 616.000, por su inasistencia como jurado de votación a las elecciones presidenciales de primera vuelta del año 2014 (folios 54 al 58). La anterior Resolución fue fijada el 8 de marzo de 2016 y desfijada el 15 del

mismo mes y año, en lugar público de la Registraduría Distrital, en cumplimiento del artículo 107 del Decreto 2241 de 1986 (folios 59 y 60). Por Resolución 0148 del 7 de marzo de 2017, la Registraduría Distrital sancionó con multa de $ 616.000 a la señora Ana María Segura por su inasistencia como jurado de votación en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales de 2014 (folios 61 al 65). El anterior acto administrativo fue fijado en lugar público de la Registraduría Distrital a partir del 8 y hasta el 15 de marzo de 2016, en virtud del artículo 107 del Decreto 2241 de 1986 (folios 66 y 67). Por medio de oficio del 7 de marzo de 2016, la Registraduría Distrital citó a la accionante para que compareciera a notificarse personalmente de los actos administrativos sancionatorios. Los oficios fueron enviados por medio de correo certificado en la misma fecha, pero fueron devueltos por dirección errada (folios 68 al 70). La dirección a la que fueron enviados los documentos es calle 22 A bis No. 27-15 int. 1 apt 201, que corresponde con la misma aportada por la interesada en el escrito de tutela (folios 7 y 70). En cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la Registraduría publicó las resoluciones en lugar visible de sus instalaciones por el término de 5 días, contados a partir del 6 de abril de 2016 (folios 72 al 75). Las Resoluciones 0147 y 0148 de 2016 se entendieron ejecutoriadas por medio de

constancia del 24 de octubre de 2016 (folios 83 al 85). La accionante presentó derecho de petición el 28 de julio de 2017, en el que solicitó que se revocaran las Resoluciones 0147 y 0148, aduciendo falsa motivación en los actos administrativos (folio89 al 91). La Registraduría contestó la petición por medio de oficio del GSJV-900-26-002194 del 14 de agosto de 2017, en el que negó la solicitud de revocatoria, y que fue notificado por medio del correo electrónico aportado por la solicitante, es decir anamorenose2005@hotmail.com el día 15 del mismo mes y año (folios 92 al 100). La señora Moreno Segura presentó un segundo derecho de petición el 5 de septiembre de 2017, en el que solicitó copias de la lista de postulación remitida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, lista de jurados designados para elecciones presidenciales 2014, lista de jurados publicada en la Alcaldía Mayor de Bogotá y lista de Registradurías Auxiliares en las que se publicó la información (folio 104). La parte accionada contestó la segunda petición por medio de oficio del GSJV900-26-002583 del 2 de octubre de 2017, en el que atendió los requerimientos de la accionante y anexó los documentos solicitados (folios 105 al 106). La anterior contestación fue enviada por medio de correo certificado Thomas Express el 4 de octubre de 2017, que fue devuelto por dirección errada, a pesar de ser la misma aportada por la accionante en el escrito petitorio (folio107 y 108). Debido a que la contestación fue devuelta, la Registraduría notificó la respuesta

por aviso fijado el 18 de octubre de 2017 en sus instalaciones y en la página web, durante 5 días con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (folio 109). 2.5. Análisis de la Sala La señora Ana María Moreno Segura interpone acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Bogotá para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, información, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las accionadas en virtud del proceso sancionatorio que se adelantó en su contra sin las notificaciones de ley y la no contestación de los derechos de petición presentados en los meses de julio y septiembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos al debido proceso y defensa y contradicción, porque consideró que en efecto la Registraduría Distrital no notificó en debida forma a la accionante del proceso sancionatorio iniciado, al no enviar las respectivas comunicaciones a su correo electrónico, como lo ordena el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la accionada impugnó esa decisión en tanto considera que atendió la correcta notificación de cada uno de los actos administrativos, de conformidad con el Código Electoral y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que no es cierto que tuviera la obligación de notificar a la accionada por medio de correo electrónico si este no fue suministrado a la entidad ni la interesada aceptó este medio de notificación. Pues bien, dentro del acápite de pretensiones la accionante solicita que como

consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de las Resoluciones 0147 y 0148 de 2016, por medio de las cuales la Registraduría Distrital de Bogotá la sancionó con dos multas equivalentes a $ 616.000 cada una, por su presunta inasistencia a las elecciones presidenciales de primera y segunda vuelta, celebradas en el 2014 y en las que fue designada como jurado de votación. Así, la tutelante sostiene que su solicitud de amparo se justifica no solo en que en realidad nunca fue nombrada jurado de votación, sino también en que no se le notificó el trámite sancionatorio que se adelantó en su contra, aunado a una falta de respuesta de la accionada a dos derechos de petición presentados en los meses de julio y septiembre de 2017. De acuerdo con lo anterior, se advierte que las Resoluciones 0147 y 0148 de 2016, son actos administrativos de carácter particular proferidos por la Registraduría Distrital de Bogotá, contra los que puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir que existe otro medio preferente de defensa. Sin embargo, en el escrito de tutela no se advierte ningún tipo de argumento tendiente a justificar la procedencia de este medio de amparo de forma preferente sobre el medio ordinario dispuesto por el legislador, por lo que no existen razones para conocer el presente asunto en esta instancia constitucional, en desconocimiento del trámite y la competencia que la norma ha designado para esta clase de asuntos.

Además, del escrito de tutela no se advierte la existencia de una circunstancia especial o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida a la accionante acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea el juez natural de la causa quien decida, con el correspondiente acervo probatorio si le asiste razón en cuanto a la nulidad de los actos administrativos. En ese mismo sentido, la parte accionante solicita la aplicación del Decreto 306 de 1992; sin embargo, el artículo 1 del mencionado decreto expone cuales son las circunstancias de las que no puede entenderse la existencia de perjuicio irremediable, es así como en el literal «e» dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1De los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: (…) e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última (…). De acuerdo con lo anterior y con las pretensiones expuestas en la acción de

tutela, es claro que lo solicitado en el presente medio de amparo gira en torno a la revisión del proceso sancionatorio y a la suspensión de cobro de una multa impuesta por la Registraduría Distrital de Bogotá, solicitud que puede elevarse ante el juez competente dentro del proceso ordinario dispuesto para tal fin, sin que el pago de dicha sanción refiera la existencia de un perjuicio irremediable. Entonces, al no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados por la accionante. Esto, aunado a que dentro del fallo de primera instancia no se hizo un estudio de procedibilidad frente al caso bajo estudio, sino que se conoció de fondo el asunto de forma automática. Además, de las pruebas aportadas al proceso tampoco puede advertirse un incumplimiento por parte de la Registraduría Distrital de Bogotá frente a su deber de notificar los actos administrativos y los oficios en que da respuesta a los derechos de petición; por el contrario, la accionada ha aportado las constancias de notificación personal y por aviso de cada una de las resoluciones y requerimientos que ha hecho a la accionante, lo que por lo menos prueba un actuar diligente por parte de la entidad. En ese sentido, no es cierto que la Registraduría Distrital haya sido negligente en los actos de notificación o que no haya ofrecido una respuesta a los derechos de petición interpuestos por la accionante en julio y septiembre de 2017, pues a pesar de las afirmaciones de la tutelante, el material probatorio da cuenta de los

múltiples intentos de notificación, personal, por correo electrónico o incluso por aviso tanto en las instalaciones de la entidad, como en la página web. Por lo tanto, concluir que la Registraduría vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción de la señora Moreno Segura, es una afirmación que no se acompasa con las pruebas documentales allegadas a este expediente y que ameritan un mayor debate probatorio dentro del trámite legal ordinario. Por último, también resulta apresurado alegar que la accionada debió notificar los discutidos actos administrativos al correo electrónico cuando no existe una aceptación expresa de la accionante para ser notificada por ese medio, como lo exige el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y dentro de su sistema tampoco reposa el correo electrónico usado por la accionante, como se acredita en el pantallazo visible en el folio 53.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir la presunta falsa motivación de las Resoluciones 0147 y 0148 de 2016, en las que la Registraduría Distrital impuso dos sanciones a la señora Ana María Segura por no asistir a los comicios presidenciales del año 2014, en los que fue designada como jurado de votación para primera y segunda vuelta.

En ese entendido, el presente medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable o la existencia de una situación especial que amerite la intervención del juez de tutela para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Ello aunado a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 306 de 1992, según el cual el pago de una multa o la solicitud de devolución de dineros por sanciones pagadas no puede entenderse como un perjuicio irremediable, pues al ser una cuestión netamente económica se puede acudir al juez contencioso, quien también puede adoptar las medidas previas que considere necesarias y justificadas en el material probatorio. Asimismo, de las documentales aportadas no puede predicarse una falta de diligencia de la Registraduría frente a la notificación de los actos administrativos y oficios a la señora Ana María Moreno Segura; por el contrario, se aportaron abundantes constancias de notificación que dan cuenta de los múltiples intentos de notificar a la accionante, quien aportó una dirección errada según las devoluciones echas por la empresa Thomas Express. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción de la señora Ana María Moreno y ordenó a la Registraduría Distrital suspender los efectos de las Resoluciones 0147 y 0148 de 2016 y efectuar una nueva notificación de los actos administrativos.

En consecuencia: Se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana

María Moreno Segura para la protección a sus derechos al debido proceso, a la defensa y con

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