CE-25000-23-42-000-2017-05539-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05539-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Durante el trámite de la tutela se atendió de fondo la solicitud de la accionante Durante el trámite de la presente acción de tutela y con anterioridad a la sentencia de primera instancia, la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá, allegó la respuesta suministrada a la actora el 16 de noviembre de 2017, que le fue enviada al correo electrónico cootaxin@yahoo.com. (…). [L]a respuesta suministrada por la Procuradora Delegada a la actora fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de tal manera que el hecho de que tal respuesta no hubiese surtido el efecto pretendido por la accionante, ello no implica per se la vulneración al derecho de petición, ni de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados. Es de resaltar que, como lo advirtió el Tribunal, la accionada no respondió en los términos previstos para el efecto, no obstante, acató su deber, con posterioridad al auto admisorio de la tutela que es de 14 de noviembre de 2017, por lo que, sin lugar a dudas se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de
2011, exp. C-818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05539-01(AC)
Actor: NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 23 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Segunda –Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, libertad, honra, buen nombre, integridad y de petición.
I.2.- Hechos Puso de manifiesto que, fue condenada por un delito que no cometió y además padece de diabetes, tiroides, ansiedad, depresión, hipertensión, entre otras.
Asimismo, adujo que, le concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, la cual cumple en un apartamento arrendado ubicado en un conjunto residencial de la ciudad de Bogotá. Aseguró que, desde que habita en dicho conjunto, junto con su hijo, ha sido objeto de agresiones y discriminaciones por parte de algunos residentes, de la administradora y de los celadores, por su condición de condenada, razón por la que ha tenido diversos altercados en los que se ha visto involucrada la policía y con ocasión de los cuales ha instaurado disímiles acciones legales, policivas y peticiones. Sostuvo que, debido a estos altercados, el canal Noticias Uno transmitió en su programa “¡Qué Tal Esto!”, un reportaje denominado “[…] Un vecindario se siente amenazado por una mujer que cumple prisión domiciliaria […]”, en el cual, sin su consentimiento, se publicó un video editado de una entrevista que otorgó con la condición de que no fuese grabada, en el que se muestran relatos incompletos de lo sucedido en el conjunto residencial. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, a su hijo lo despidieron de su trabajo, y además siente afectada su honra y buen nombre. Señaló que cada uno de estos hechos fueron puestos de presente al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de que este pudiese constatar que no fue la causante de tales altercados y verdad sobre los hechos relatados en el Canal Uno. Expresó que, sin tener en cuenta su estado de salud y demás pruebas allegadas
al Despacho sobre su comportamiento en el conjunto residencial donde paga su condena, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el beneficio de prisión domiciliaria durante 46 días, en los cuales permaneció en la cárcel de mujeres El Buen Pastor, en dónde fue objeto de malos tratos y su estado de salud se vio gravemente deteriorado. Posteriormente, fue retornada a su vivienda el 20 de octubre de 2017. Señaló que, al regresar a su vivienda, la situación con sus vecinos mejoró y además, fue cambiada la administradora del edificio. Indicó que, debido al cuestionable proceder del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al haberle suspendido su beneficio con fundamento en un video publicado hace un año y sin tener en cuenta el material probatorio allegado, que muestra cómo ha sido víctima de discriminación y malos tratos en el conjunto, presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que, mediante escrito de 8 de setiembre de 2017, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que interviniera ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que revisara su expediente para que comprendiera el abuso y parcialidad que rodea su caso. Señaló que, al 8 de noviembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación aún no ha dado respuesta a su solicitud. Adujo que, el 25 de noviembre de 2017, mediante oficio 11385 de 28 de septiembre del mismo año, le comunicaron que su solicitud había sido asignada a la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá para que atendiera su petición a la
mayor brevedad posible, no obstante, a su juicio, ello no resuelve su gravosa situación, máxime si para el 28 de septiembre se encontraba en la cárcel. Además, agregó lo siguiente: “[…] respuesta que en nada resuelve mi gravosa situación máximo si para esa fecha 28 de septiembre de 2017 esta injustamente en la cárcel intramuros, donde permanecí 46 días y al día de hoy 08 de noviembre de 2017, NO he tenido actuación alguna, pues la orden de intervención de parte del Procurador Carrillo ante el Operador Judicial 24 EPMS, tenía que ser inmediata y no pasiva como está sucediendo, si esto se hubiera dado yo jamás habría sido devuelta a intramuros ilegalmente, ya que Yo No Acepto Las Disculpas De Tal Operador Judicial 24 EPMS, que él no ordenó mi traslado, sino esto fuera así porque desde el día 08 De Septiembre Del 2017 Cuando Lo Supo No Ordenó De Manera Inmediata Mi Regreso A Mi casa? Por qué me dejó 46 días en intramuros? Por qué no ha Respondido El Documento De Requerimiento De Mi Abogado Que Se Encuentra Sin Respuesta Desde El Día 25 De Septiembre Del 2017 (sic)? Por lo tanto, lo doy como no contestado por no ser resuelto a fondo con claridad y que me sirva como peticionaria, ya que esta respuesta es solo un relleno de respuesta que vulnera gravosamente mi derecho fundamental de petición, ante tal operador judicial 24 EPMS […]”. (Resaltado del texto) I.3.- Pretensiones La actora solicitó que, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, lo
siguiente: “[…] Por favor se ordene la intervención inmediata ante el Despacho 24 EPMS, con el fin de que se coteje mi grueso expediente, que para los funcionarios son un estorbo pero para mí es mi defensa a fin de lograr demostrar el dolo y la sevicia con que ha actuado este operador judicial 24 EPMS y así poder conseguir justicia […]” […] 2.- Por favor Honorable Magistrado, le pido que proceda como acervo probatorio y valide los 221 folios y el CD que le entregué en anexos físicos a la radicación del día 08 de septiembre del 2017 E 2017-773265, cuya finalidad era que el Señor Procurador Carrillo entendiera y comprendiera la magnitud del abuso, sesgamiento y parcialidad que hay alrededor de mi caso, le adjunté los siguientes acervos probatorios los cuales son los mismos que entregué bajo el radicado 11001-00-02-0002017-05043 a la Honorable Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en este mismo día y que me deben revisar a la lupa en el Despacho del operador judicial 24 EPMS, que ha decidido revocarme mi sustituto basándose en un video de hace 13 meses atrás y que toda esta información a través de no pocos derechos de petición se los he dado a conocer a la Procuraduría sin obtener respuesta o actuación alguna, son ellos: […]” I.4.- Defensa I.4.1La Procuradora 365 Judicial Penal I Bogotá puso de presente que, en su condición de asignada al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tenía conocimiento de la existencia de la petición a que hace
referencia la actora, de la cual solo se enteró con ocasión de la notificación de la acción de tutela de la referencia. Aseguró que, tan pronto tuvo conocimiento de la petición, realizó una visita inmediata a las instalaciones del Juzgado en mención, así como a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aras de brindarle una respuesta a la actora, como en efecto lo hizo a través de una comunicación enviada a la siguiente dirección electrónica: cootaxin@yahoo.com A su juicio, dio respuesta de fondo a los requerimientos planteados por la actora, en el sentido de que no observó violación alguna a sus derechos y garantías fundamentales. Asimismo, constató que la decisión adoptada por el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de proveído de 12 de julio de 2017, consistente en revocar el sustituto de prisión domiciliaria que venía gozando la actora, fue tomada con fundamento en lo previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 24 de junio de 20001 y en las pruebas legalmente practicadas y allegadas al diligenciamiento. Puso de presente que la anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación por el abogado de la actora, los cuales fueron resueltos por el Juzgado y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveídos de 17 de agosto y 15 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar el auto de 12 de julio del mismo año. Agregó que el funcionario judicial ha dado respuesta a cada una de las múltiples peticiones de la actora. Finalmente, sostuvo que siempre ha estado pendiente de la ejecución de la
condena impuesta a la actora al interior del proceso 11001400401250090010501, así como de los fundamentos legales de las decisiones adoptadas dentro del mismo, las cuales no deben ser contrarias a derecho, ni violar garantías fundamentales; de tal manera que, de advertir alguna irregularidad o necesidad de intervención, inmediatamente procedería al cumplimiento de sus funciones, razón por la que estará vigilante de las actuaciones y decisión adoptadas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. I.4.2La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales deprecados como violados por la actora, razón por la que no es la llamada a responder por presuntos perjuicios o la inconformidad que haya podido presentar la solicitante. Se refirió a la contestación emitida por la Procuradora 365 Judicial Penal I Bogotá al interior de la presente acción de tutela, para concluir que no ha sido ajena a los intereses de la actora.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, argumentó que, al hacer un cotejo entre la petición presentada por la actora y la respuesta emitida por la Procuradora 365 Judicial Penal I Bogotá, podía advertirse que fue resuelta de fondo la solicitud de 8 de septiembre de 2017.
Consideró que al encontrarse acreditado que la entidad accionada resolvió de fondo la petición durante el transcurso de la presente acción de tutela, la pretensión formulada en la misma se encuentra totalmente satisfecha, razón por la que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora consideró que el Tribunal desestimó su gravosa situación con la Procuradora Delegada, cuya actuación fue ineficaz, ineficiente y carente de ética profesional para con el cargo que ocupa, pues se sustrajo de su deber. Aseguró que la “[…] irresponsable respuesta […]” dio origen a una nueva solicitud presentada el 22 de noviembre de 2017 ante el Procurador General de la Nación, con el fin de requerirle nuevamente para que intervenga ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Relató los hechos que fundamentaron la petición de 22 de noviembre de 2017, en la que también cuestiona la respuesta que le brindó la Procuradora Delegada y relata cada una de las pruebas que esta dejó de valorar. Además, reiteró los hechos expuestos en su escrito de tutela.
Agregó lo siguiente: “[…] Honorable Magistrado humilde y respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos, no en vano existen 6500 folios de defensa en una injusta e improcedente revocatoria para que pasen desapercibidos, por Hechos de 13 Meses, que conocía este juez desde el día 15 de junio de 2016, que nunca me protegió pero que ahora como consecuencia de toda mi actuación penal,
civil y administrativa que le persigo en su contra, prefiere tenerme en intramuros en deplorable estado de salud como lo hizo por 46 días y sabedor de esto desde el día 08 de septiembre de 2017 no hizo ni el más mínimo esfuerzo de sacarme por el contrario el día 18 de octubre de 2017 estando en el penal se negó a recibirme, por Tales Abusos Lo Recusé (sic) el día 27 de noviembre del 2017 […]”. Además de reiterar las pretensiones de su escrito de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haga entrega de las 81 pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal y por la Procuradora Delegada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto ley 2591 de 19 de noviembre 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso se advierte que la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, vida digna, libertad, honra, buen nombre e integridad, habida cuenta de que, mediante escrito
de 8 de septiembre de 2017 requirió a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que efectuara una revisión a su expediente tramitado ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues este revocó su beneficio de prisión domiciliaria durante 46 días, con fundamento en un video publicado en un canal de televisión, sin tener en cuenta las demás pruebas que demuestran que ha cumplido con todos los requisitos para gozar de dicho subrogado penal y su grave estado de salud. La actora aseguró que a la fecha de la presentación de la tutela solamente recibió una comunicación del ente de control en la que le informaban que la solicitud había sido remitida a la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá, para que atendiera los requerimientos. A su juicio, ello no responde de fondo su petición. De igual forma, la Sala observa que en la contestación de la demanda, la Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá aseguró haber conocido la petición de la actora una vez fue notificada de la acción de tutela, razón por la que procedió a efectuar la visita solicitada, en la que encontró que las decisiones adoptadas por 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” los jueces de instancia, en relación con el subrogado penal, estuvieron ajustadas a derecho y conforme a lo probado en el expediente. Siendo ello así, el Tribunal en el fallo impugnado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que la referida respuesta sí satisfizo los derechos de la actora.
Pese a lo anterior, la actora insiste en que la respuesta suministrada no es suficiente, pues considera que si la Procuradora Delegada hubiese revisado a fondo cada una de las pruebas obrantes en el expediente penal, podía darse cuenta de que la actuación del Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue arbitraria, injusta y parcializada. Siendo ello así, corresponderá a la Sala determinar si la respuesta suministrada por la Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá resuelve de fondo la solicitud de la actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de
2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001,
T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Al revisar el expediente la Sala advierte que la actora en el escrito de 8 de septiembre de 2017, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Por favor intervengan ante el Despacho 24 EPMS, con el fin de
que se coteje mi grueso expediente, que para los funcionarios son un estorbo pero para mí es mi defensa. 2.- Que para que su Despacho entienda y comprenda la magnitud del abuso, sesgamiento y parcialidad que hay alrededor de mi caso, le adjunto los siguientes acervos probatorios los cuales son los mismos que entregué a la Honorable Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en este mismo día y que deben de revisar a la lupa en tal Despacho que ha decidido revocarme mi sustituto basándose en un video de hace 13 meses atrás y que toda esta información a través de no pocos derechos de petición se los he dado a conocer a su despacho sin obtener respuesta o actuación alguna, son ellos: […]”. Durante el trámite de la presente acción de tutela y con anterioridad a la sentencia de primera instancia, la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá, allegó la respuesta suministrada a la actora el 16 de noviembre de 2017, que le fue enviada al correo electrónico cootaxin@yahoo.com. En el oficio, la Procuradora Delegada indico lo siguiente: “[…] le informo que fueron revisados los fundamentos bajo los cuales el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó el sustituto de prisión domiciliaria, encontrando que mediante auto de fecha 17 de agosto de 2017, se resolvió recurso de reposición y vertical de apelación presentado por su defensor contra el proveído de 12 de julio de
2017. […] Se observa que el fundamento para la revocatoria de la prisión domiciliaria fue el incumplimiento de las obligaciones impuestas al
momento de su concesión, que si bien fue cierto el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le otorgare permisos para el desplazamiento a un lugar específico, dichos permisos no fueron extensivos a otros lugares, caso concreto a la Superintendencia de Puertos y Transportes, hecho del cual fue allegada constancia dentro del expediente, lo que constituyó incumplimiento a la obligación por usted contraída, en concreto a la de observar buena conducta y trasladarse del lugar de residencia so pretexto de la existencia de un permiso otorgado por el Juez Ejecutor de la Pena, a distintos lugares de los permitidos. El Juez fundamentó su decisión de revocatoria en pruebas legalmente practicadas y allegadas al diligenciamiento, teniendo usted, en ejercicio a su derecho de defensa la oportunidad de solicitar la ampliación de los testimonios rendidos por los señores ELIANA SANDOVAL, RENE REYES Y DONALDO NEGRETE, o interrogarlos, sin embargo, usted no realizó actuación alguna al respecto. Que en cumplimiento al debido proceso se le corrió traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600/2000., colocándoles en conocimiento la revocatoria de la prisión domiciliaria, razón por la que en ejercicio del derecho de defensa, su abogado Dr. JORGE IVÁN MINA LASSO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, concediéndose en efecto suspensivo el recurso de apelación, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de desatar el recurso interpuesto. En la
actualidad las diligencias se encuentran en dicho lugar a la espera de resolución de la apelación, en conocimiento del Magistrado Ponente, doctor Gerson Chaverra Castro. Que fueron cotejados los documentos por usted allegados junto con su solicitud, que aparecen con tachaduras y letras entrerrenglones con los documentos y decisiones adoptadas por el Juez 24 de Ejecución de Penas, encontrándose el trámite conforme a derecho, no advirtiendo irregularidad alguna. Que mediante proveído de 30 de agosto de 2017, se reitera por parte del Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que se le remitió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de realizarle a usted, la correspondiente valoración médica, esto es, Oficio 1308 de 23 de agosto de 2017. De esta decisión se le enteró mediante comunicación calendada 1 de septiembre de 2017. Se observó decisión de fecha 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde se dispuso recordarle que se encuentra en prisión domiciliaria razón por la cual debe dar cabal cumplimiento a las obligaciones legales contraídas, que no debe salir de su domicilio sin previa autorización del penal, trayendo a colación salida de 25 de agosto de 2017, sin previa autorización legal. Que mediante comunicación de 3 de octubre de 2017, dirigida al Asesor Jurídico de la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor, Prisión Domiciliaria, se dispone remisión con destino al Instituto de Medicina Legal, para el 6 de
octubre de 2017, a las 8:00 a.m. Se destaca auto de fecha 17 de octubre de 2017, donde se dispone requerir al Director del Penal, Cárcel de Mujeres el Buen Pasto, informar los motivos por los cuales la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, fue trasladada al Centro Reclusorio, sin que la decisión de 12 de julio de 2017, se encontrara ejecutoriada; en consecuencia se expide oficio de 19/10/2017, con destino a la Dirección de la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor. Reposan, oficios calendados 10/11/2017, dirigidos nuevamente al Instituto de Medicina Legal a fin de que fije nueva fecha y hora para valoración médica, y al Asesor Jurídico de la Cárcel el Buen Pastor, a fin de que remita documentación relacionada con lo contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 199
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