🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-05565-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-05565-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA El [actor] interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales, con la finalidad de que se ordene resolver la solicitud interpuesta el 6 de septiembre de 2017 (…) aun cuando la entidad demandada niegue ser competente para reconocer de las reclamaciones relacionadas con el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es claro que al tener la competencia para conocer del régimen de cesantías, también debe emitir pronunciamiento acerca de si es procedente o no el pago de dicha sanción para miembros de la fuerza pública. De este modo, no es de recibo para la Sala que la entidad demandada alegue la falta de competencia como argumento principal para no resolver de fondo la solicitud del actor, pues aun cuando las normas que determinan sus competencias no contienen de forma expresa la facultad para reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sí está en obligación de resolver la petición del actor en la que solicita el pago de esta sanción, pues es quien conoce de todo lo relativo al régimen de cesantías dentro de la entidad. Así las cosas, se observa que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta

congruente, concreta y de fondo a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2017, por lo que los hechos que motivaron la acción de tutela no han sido superados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05565-01(AC)

Actor: JOHN MARTÍN JAVIER BELTRÁN GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado y declaró la improcedencia por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 6 de septiembre de 2017, el señor John Martín Javier Beltrán Gómez, formuló una solicitud dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria correspondiente a

171 días de retardo en el pago de sus cesantías. Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio Nº 20170041260346241/MDN-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de 16 de septiembre de 2017, en el que se le informó al actor que de acuerdo con la competencia funcional esa dirección sólo estaba facultada para reconocer y ordenar pagos por concepto de cesantías, compensación por muerte e indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo que no era posible acceder a lo solicitado por el peticionario.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 6 de septiembre de 2017, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “1. Se sirva tutelar mi derecho fundamental (sic) la petición contenida en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas, se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada por el suscrito en fecha del 06 de septiembre de 2017.

3. Ser sirva imponer las sanciones a las que haya lugar en caso de que la entidad accionada omitir hacer caso al fallo de tutela que este respetable despacho profiera “1.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:  Copia de la petición dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales de la

Armada Nacional2.  Copia del Oficio Nº 20170041260346241/MDN-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DPSOC-1.10 de 16 de septiembre de 2017, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional3.

5. Oposición Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional En escrito allegado el 20 de noviembre de 2017, el director solicitó que se declarara la carencia actual de objeto “por hecho cumplido”, al considerar que la petición fue resuelta de fondo mediante Oficio Nº 20170041260346241/MDN1 Folios 1 y 2 ibíd. 2 Folio 3 a 5 ibíd. 3 Folio 6 ibíd.

CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de 16 de septiembre de 2017, en el que se le indicó al actor que no era posible acceder a su solicitud, pues la Dirección no detenta competencia funcional para el reconocimiento de la sanción solicitada por lo que no se adelantó remisión por competencia. Dicho escrito fue remitido al correo electrónico johnbeltrang@gmail.com. Posteriormente, mediante Oficio Nº 20170042360423621/ MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC1.10 de 16 de noviembre de 2017, se emitió escrito de adición a la anterior respuesta informándole al actor que “no existe en la Armada nacional ni en el ministerio de Defensa nacional despacho dependencia que pueda resolver de fondo lo pedido”4.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“A” en sentencia de 22 de noviembre de 2017, negó la solicitud de amparo y declaró la carencia actual de objeto, al encontrar que el Departamento de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional resolvió la petición radicada por el actor, mediante oficios de 16 de septiembre y 16 de noviembre de 2017, respuestas que fueron notificadas al demandante. En el primero, se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías y, en el segundo, se le informó que no existía funcionario competente al cual remitir la petición.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: La respuesta emitida por la entidad demandada, en su sentir, es una respuesta de simple trámite, por lo que, no tiene la certeza de que dicho acto administrativo sea susceptible de ser demandado, ya que no es un acto definitivo.

Indicó que la entidad accionada vulneró su derecho de petición pues no remitió la solicitud al organismo competente, lo que considera injusto pues su respuesta se limitó a informar que “no sabe, no existe ni conoce quien pudiera de fondo resolver la petición”5, más aún, si se tiene en cuenta que la reclamación proviene de una actuación efectuada por ella misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo

2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, fue acertada, en cuanto negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto o, si por 4 Folio 22 (reverso) ibíd. 5 Folio 37 ibíd. el contrario, le asiste razón al actor al considerar que la autoridad administrativa demandada no resolvió de fondo su petición y, por tanto, los hechos que motivaron la acción de tutela no han sido superados.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20016, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se

acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”7 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;9 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su

respuesta al interesado.10” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 10 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del

ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su

parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”11. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor John Martín Javier Beltrán Gómez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Departamento de Prestaciones Sociales, con la finalidad de que se ordene resolver la solicitud interpuesta el 6 de septiembre de 2017, en la que pidió lo siguiente: 11 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) “Yo John Martin Beltrán Gómez identificado con cédula de ciudadanía No 79409533 de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, comedidamente me permito presentar la petición que más adelante se describe, previa narración

de los siguientes,

HECHOS

1. La Jefatura de Desarrollo Humano y de Familia de la Armada Nacional expidió la Resolución No 1785 de fecha 14 de diciembre de 2016 y firmada con fecha 19 de diciembre de 2016 con el cual se reconoce el pago de cesantías definitivas a mí Nombre.

2. De acuerdo a la Ley 244 de 1995 Art 2 y la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 Art 5, la entidad pública tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas.

3. Teniendo en cuenta lo anterior dichas cesantías debieron ser pagadas con fecha 20 de febrero de 2017.

4. Con oficio No 20170042360145621/ MDCGFM-CARMA-SECAR-EDHUDPSOC-1.10 del 24 de abril de 2017 oficina de prestaciones sociales respondió ante un derecho de petición interpuesto con fecha 20 abril de 2017 que no contaba con los recursos para el pago de las cesantías para el de día 20 de febrero de 2017 frente al agotamiento de los recursos presupuestales asignados a la Armada

Nacional. Oficio Anexo 1.

5. En comunicación vía Mail de fecha 10 de agosto de 2017 emitido por la Directora de Prestaciones Sociales se comunica que fue autorizada una adición presupuestal para el pago de las cesantías las cuales serían pagadas a partir del 9 de agosto de 2017. Comunicación anexo 2

6. El día 11 de agosto es consignada en mi cuenta el valor correspondiente a mis cesantías acuerdo (sic) Resolución No 1785 de fecha 14 de diciembre de 2016.

Notificación Bancaria anexo 3

7. De acuerdo con la Ley 244 artículo 2 parágrafo 1 que reza así “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

8. De acuerdo con lo anterior el Ministerio de Defensa - Armada Nacional tuvo un retardo de 171 días en el pago de las Cesantías Definitivas.

9. De acuerdo a la Sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Providencia No. 301, de 24 de Noviembre 2005 “CESANTIAS DEFINITIVAS - Su pago no se puede evadir por ausencia de disponibilidad presupuestal”

10. De acuerdo a la Directiva permanente número 16 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional en su literal b numeral 4 dentro de las funciones contenidas en los incisos l, m, n, o, p y q, las oficina (sic) de prestaciones sociales de las Fuerzas deben planear, programar, los pagos de Cesantías acuerdo (sic) a lo estipulado en la ley.

11. De acuerdo a la Directiva permanente número 16 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional en su literal b numeral 5 dentro de las funciones contenidas en los incisos a y b las oficinas de planeación presupuestal de cada fuerza deben planear de acuerdo a las estadísticas y a la tendencia histórica los presupuestos

para el pago de cesantías.

12. De acuerdo con la Jurisprudencia la Jerarquía en las normas jurídicas el orden en su aplicabilidad contempla primero la Constitución, las Leyes, los decretos de ley, los códigos, los decretos y las resoluciones.

PETICIÓN Con toda atención y con referencia a los hechos anteriormente descritos solicito el pago de la multa correspondiente a 171 días de retardo en el pago de mis cesantías definitivas”12. Dicha petición fue resuelta en un primer momento, mediante Oficio Nº 20170042360346241/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de 16 de septiembre de 2017, en el que se le indicó lo siguiente: “(…) de acuerdo a la competencia funcional asignada a través de la Directiva Ministerial No. 012 del 17 de abril de 2012 (…), esta Dirección detenta la facultad para conocer y ordenar pagos únicamente por concepto de Cesantías, Compensación por Muerte e Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral. En lo que hace al reconocimiento de sanción por mora en el pago de Cesantías Definitivas, se tiene que la solicitud elevada excede la competencia funcional de esta Dirección, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el peticionario”13. Con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo (14 de noviembre de 2017), la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional emitió escrito de adición a la anterior respuesta, mediante Oficio Nº 20170042360423621/ MDNCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de 16 de noviembre de 2017, en el

que le informó al actor que “no existe en la Armada nacional ni en el ministerio de Defensa nacional despacho dependencia que pueda resolver de fondo lo pedido (…) por la razón anterior no fue posible agotar el procedimiento indicado para la remisión por competencia del derecho de petición”14. El juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo y declaró la carencia de objeto por hecho superado, al considerar que la petición fue resuelta correctamente por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. Frente a lo cual, el actor manifestó en el escrito de impugnación que la respuesta emitida no resolvió de fondo su solicitud, pues es una respuesta de trámite, por lo que, no tiene la certeza de que dicho acto administrativo sea susceptible de ser demandado, ya que no es un acto administrativo definitivo. 12 Folio 4 del expediente. 13 Folio 6 ibíd. 14 Folio 24 ibíd. Al respecto, la Sala observa que de acuerdo con la respuesta otorgada por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante Directiva Ministerial Nº 012 de 17 de abril de 2012, se le dio la facultad para conocer y ordenar los pagos relativos a las cesantías. Sin embargo, aun cuando la entidad demandada niegue ser competente para reconocer de las reclamaciones relacionadas con el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es claro que al tener la competencia para conocer del régimen de cesantías, también debe emitir pronunciamiento acerca de si es procedente o no el pago de dicha sanción para miembros de la fuerza pública.

De este modo, no es de recibo para la Sala que la entidad demandada alegue la falta de competencia como argumento principal para no resolver de fondo la solicitud del actor, pues aun cuando las normas que determinan sus competencias no contienen de forma expresa la facultad para reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sí está en obligación de resolver la petición del actor en la que solicita el pago de esta sanción, pues es quien conoce de todo lo relativo al régimen de cesantías dentro de la entidad. Así las cosas, se observa que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta congruente, concreta y de fondo a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2017, por lo que los hechos que motivaron la acción de tutela no han sido superados. En conclusión, se impone revocar la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A y, en su lugar, se accederá al amparo constitucional deprecado ordenando a la Capitán Nancy Suárez Suárez, Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, que dé respuesta a la petición elevada por el accionante el 6 de septiembre de 2017, en el sentido de determinar si es procedente o no el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

5. Razón de la decisión La Sala revocará el fallo de primera instancia, al considerar que la entidad administrativa demandada no emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por el actor, por lo que vulneró el derecho fundamental de

petición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por el señor John Martín Javier Beltrán Gómez.

En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del actor. Segundo.- ORDÉNASE a la Capitán Nancy Suárez Suárez, Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo, de manera clara y congruente la petición formulada por el demandante el 6 de septiembre de 2017, en el sentido de determinar si es procedente o no el pago de la sanción moratoria solicitada. La respuesta se deberá notificar en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...