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CE-25000-23-42-000-2017-05584-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05584-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de agosto de 2012, que se dictó por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá -hoy Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (…), por medio de la cual se condenó al departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al señor [G.A.C.R.], la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, desde el 12 de marzo de 2007. (…) La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05584-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El departamento de Cundinamarca, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 31 de agosto de 2012, que profirió el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en el expediente con radicación 11001-33-31-011-2011-00477-00, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones 1-SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN FAVOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL ACCESO A LA JUSTICIA, PROCEDIENDO LA TUTELA POR VÍA DE HECHO CONTRA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA EN AGOSTO 31 DE 2012 POR

EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. (sic) 2011-00477, EN EL QUE ACTUÓ

COMO DEMANDANTE GONZALO AUGUSTO CRUZ RODRÍGUEZ, CONTRA EL

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CUNDINAMARCA.

EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE AGOSTO 31 DE 2012 (sic) PROFERIDA POR EL JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, (HOY JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA), Y EN SU LUGAR SE ORDENE EXPEDIR NUEVA SENTENCIA, CON

OBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROPIAS DEL PROCESO DESARROLLADO, Y SE

RESUELVA SIN CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, DEBIDO A

QUE NUNCA FUE VINCULADO AL PROCESO COMO PARTE DEMANDADA, COMO SE ENCUENTRA PLENAMENTE PROBADO DENTRO DEL PROCESO REFERIDO. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el señor Gonzalo Augusto Cruz Rodríguez, al que le correspondió la radicación 2011-00477-00, se surtieron actuaciones judiciales sin la presencia del departamento de Cundinamarca, debido a que nunca se ordenó su vinculación como demandado. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., inadmitió la demanda que presentó el señor Cruz Rodríguez contra el departamento de Cundinamarca y el Instituto

Departamental para la Recreación y el Deporte (INDEPORTES), en razón a que no se precisó la fecha de la petición que dio origen al acto ficto que demandaba. No obstante, en la subsanación no determinó la fecha de radicación o de presentación de su solicitud ante ese ente territorial, la demanda fue admitida. Según el auto de admisión de la demanda, de 9 de noviembre de 2011, en el proceso 2011-00477-00, actuó como demandante el señor Gonzalo Augusto Cruz Rodríguez y como demandado el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Educación, según Decreto Ordenanzal 263 de 15 de octubre de 2008. Resalta que a folio 60 del expediente judicial se verifica que el director de INDEPORTES se notificó por aviso el 1.º de diciembre de 2011, según constancia suscrita por el notificador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Alega que el departamento de Cundinamarca no fue vinculado como parte procesal por pasiva, dentro del proceso en referencia, el cual se tramitó inicialmente por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada

por edicto con fecha de desfijación de 10 de septiembre de 2012. Destaca «que en las pretensiones de la demanda presentada por el apoderado del señor GONZALO AUGUSTO CRUZ RODRÍGUEZ, en forma errónea y con confusión para referirse al Departamento de Cundinamarca, señaló al Gerente General del Departamento de Cundinamarca y el Instituto Departamental para la Recreación el Deporte de Cundinamarca». Indica que INDEPORTES contestó la demanda el 31 de enero de 2012, mediante escrito que radicó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de agosto de 2012 y, en el acápite «3. contestación de la demanda» afirma que el departamento de Cundinamarca contestó la demanda, cuando realmente lo realizó el abogado Ancizar Rodríguez García como apoderado especial del Instituto Departamental para la Recreación el Deporte de Cundinamarca, según se puede constatar en los folios 61 al 65 del expediente judicial. En la parte resolutiva declara nulo el acto presunto negativo frente a la petición de 12 de marzo de 2010 y, la nulidad de las Resoluciones 192 de 29 de julio de 2010 y 102 de 23 de mayo de 2011, expedidas por la gerente general del INDEPORTES y condena al departamento a reconocer y pagar al accionante la bonificación por servicios prestados. El 20 de septiembre de 2012, el apoderado de INDEPORTES interpuso recurso de

apelación contra la referida sentencia. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 30 de noviembre de 2012, fijó la audiencia de conciliación para el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que dejó constancia de que no se hicieron presentes los apoderados de las partes. El 6 de febrero de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2012. El 15 de agosto de 2014, negó la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora (sic), para que se declarara nulo todo lo actuado desde el auto de 6 de febrero de 2012. La secretaria del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expidió constancia el 6 de julio de 2016, en la que certifica que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014. Concluye que dentro del proceso 2011-00477, la demanda se dirige contra el departamento de Cundinamarca y el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), pero durante todo el trámite procesal solo fue vinculado y notificado el segundo de los nombrados, que actuó mediante apoderado, defendiendo exclusivamente los intereses de dicha entidad. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Acusa la sentencia que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de encontrarse inmersa en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Alega que, revisada la actuación procesal desplegada por el juzgador de instancia, es evidente que en algunas piezas procesales se anuncia al departamento de Cundinamarca como demandado, «pero jamás se ordenó notificarlo y concederle su legítimo derecho a ejercer una defensa técnica acorde al caso demandado», lo que le ocasiona un grave perjuicio y detrimento patrimonial al condenarlo, sin haber sido escuchado y vencido en juicio. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de noviembre de 2017, que se ordenó notificar al Juez Cuarenta y Dos1 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá como demandado, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez alega que conforme a las pruebas allegadas con la demanda y las razones que esgrime a continuación, la acción de tutela interpuesta debe desestimarse. Señala que según lo describe la entidad accionante desde el 26 de agosto de 2016, el departamento de Cundinamarca conoció del contenido de la sentencia

proferida por el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota, situación que permite inferir que no existe inmediatez en la interposición de la tutela, pues entre esa fecha y la presentación de la demanda transcurrió más de un año, superando el término señalado jurisprudencialmente para hacer procedente esta acción constitucional. Si bien es cierto, en la sentencia como entidad demandada se condenó al departamento de Cundinamarca dentro del proceso actuó en tal calidad el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES). Ello permite considerar, que efectivamente existió una omisión en el fallo, tanto en 1 En el acápite IV. ACTUACIÓN PROCESAL del fallo impugnado, se hace la siguiente aclaración «es preciso resaltar que en un aparte del auto admisorio de la tutela se citó como parte pasiva al Juez Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo la autoridad demandada el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no obstante, se aclara, que la autoridad judicial notificada y que a su vez contestó la demanda, fue el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, de tal suerte, que al estar correctamente integrado el contradictorio, no es menester corregir el auto admisorio de la tutela». la parte considerativa como en la motiva, al indicarse que la entidad legitimada por pasiva era el departamento de Cundinamarca y no INDEPORTES, siendo este el legitimado sustancialmente. No obstante, lo anterior, el Código General del Proceso, en su artículo 286 prevé

la posibilidad de corregir las providencias cuando en aquellas el juez incurra en errores puramente aritméticos o cambio de palabras, por tanto, dicha figura es procedente para sanear el defecto contenido en la sentencia. Resalta que en el hecho 1.3. del acápite denominado «inmediatez», el accionante indica que Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca, mediante la Resolución 366 del 23 de noviembre de 2016, dio cumplimiento al fallo de 31 de agosto de 2012, que dictó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Así, resulta evidente que, a pesar de la omisión en que incurrió la sentencia, la entidad legitimada en la causa por pasiva dentro del expediente 2011-00477, esto es, INDEPORTES, le dio cumplimiento, lo que permite concluir que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que las obligaciones impuestas en el fallo que se objeta, ya fueron cumplidas por la entidad legitimada sustancialmente para ello. En consecuencia, las pretensiones de la acción de tutela presentada por el departamento de Cundinamarca deben desestimarse, dado que no existió vulneración del derecho al debido proceso; por el contrario, en la sentencia de 31 de agosto de 2012, reitera, se incurrió en un yerro respecto de la entidad demandada. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante fallo de 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela.

Considera que en virtud de que el departamento de Cundinamarca pretende se deje sin efecto el fallo de 31 de agosto de 2012, expedido por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá hoy Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-011-2011-00477-00, por cuanto esa autoridad lo condena sin que hubiese sido vinculado al proceso como parte pasiva, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, antes de ejercitar la presente acción constitucional; esto es, la solicitud de corrección de la sentencia, que se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso. En consecuencia, en el sub lite no se satisface uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, consistente en el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, pues es su deber desplegar todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda para defender los derechos que hoy pretende debatir en sede de tutela que, para el caso concreto, consiste en la solicitud de corrección de la sentencia, pues a lo largo de esta, se advierte que el error cometido es puramente mecanográfico, en la medida en que en los hechos, pretensiones y consideraciones siempre se citó al Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES). Estima, en lo que respecta a la interposición de la tutela como mecanismo transitorio, que conforme al acervo probatorio que obra en el plenario, no es

posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante en su escrito de tutela no señala ni indica puntualmente el daño que se le está causando, del que se pueda evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior. Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la justicia, procediendo la tutela por vía de hecho contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, que dictó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201100477, que instauró el señor Gonzalo Augusto Cruz Rodríguez contra el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES). En consecuencia, pide se revoque y deje sin efectos el referido fallo y, en su lugar, se ordene expedir nueva decisión con observancia de las formas propias del proceso, y se resuelva sin condenar al departamento de Cundinamarca, debido a que nunca fue vinculado al proceso como parte pasiva, razón por la cual no fungió como demandado, como se encuentra plenamente probado dentro del proceso. Alega que el Tribunal no analiza ni evalúa los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos por ese ente territorial contenidos en el escrito de demanda de la presente acción de tutela. En la providencia que se impugna se afirma, con protuberante error, que el

departamento de Cundinamarca no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial al no haber solicitado la corrección de la sentencia, limitando la manifiesta vulneración de sus derechos, a una simple y errónea apreciación, al traer a colación la contestación que dio a esta acción el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. Reitera que es notable la falta de apreciación del escrito de demanda y de sus anexos probatorios, debido a que el departamento de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 2011-00477, no tuvo conocimiento, no fue vinculado como parte pasiva, no fue notificado y en ninguna de las piezas procesales actuó como parte demandada, situación que no fue óbice para que se le condenara a reconocer y pagar al señor Cruz Rodríguez la bonificación por servicios prestados. Asevera que esa entidad solo vino a tener conocimiento de la existencia del proceso y de su condena, cuando el abogado Edgar Polanía Cuéllar, mediante escrito con radicación en el Sistema Mercurio 2016204827 de 26 de agosto de 2016, allegó a la Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, emitida dentro del proceso 2011-00477, razón por la cual, era imposible que esa entidad impugnara la sentencia judicial o solicitara su revisión o aclaración como el Tribunal lo viene a plantear.

Enfatiza que el INDEPORTES expidió la Resolución 366 de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago al señor Gonzalo Augusto Cruz, de la suma de $8.825.748.19, por concepto de bonificación por servicios prestados desde el 1.º de agosto de 2009, fecha a partir de la cual entró a operar ese instituto como entidad descentralizada y hasta el 31 de agosto de 2015. Lo cual significa que conforme a la sentencia de 31 de agosto de 2012, se encuentra pendiente por pagar lo correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, lo cual estaría a cargo del departamento de Cundinamarca.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 31 de agosto de 2012, que se dictó por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá —hoy Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá— en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-011-201100477-00, por medio de la cual se condenó al departamento de Cundinamarca a

reconocer y pagar al señor Gonzalo Augusto Cruz Rodríguez, la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, desde el 12 de marzo de 2007. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5. Análisis de la Sala

En el asunto objeto de examen se tiene que la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró nulo el «acto presunto negativo, originado en el silencio de la administración frente a la petición de 12 de marzo de 2010 […] la NULIDAD de la Resolución No. 192 del 29 de julio de 2010 y la NULIDAD de la Resolución No. 102 del 23 de mayo de 2011 expedidas por la Gerente General del Instituto Departamental par la Recreación el Deporte de Cundinamarca» data del 31 de agosto de 2012 (folios 107 al 117 del expediente 2011-00477-00), y según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de 6 de julio de 2016, se notificó por edicto el 6 de septiembre de 2012 y quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2014 (folio 211 del expediente 2011-00477-00) y, la tutela se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). noviembre de 2017, es decir, transcurrieron más de tres años entre la notificación de la providencia que se censura y la interposición de la presente acción.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción6. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así:

(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o 6 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 7 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas

se cometan.8 Ahora, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó al accionante para presentarla en el debido tiempo. El accionante en el escrito de la demanda de tutela en el acápite que denomina «inmediatez» alega que conoció de la sentencia de 31 de agosto de 2012, en razón del Oficio con radicación en el Sistema Mercurio CE-2017557099 de 28 de junio de 2017, por el cual la directora de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Gobernación de Cundinamarca le solicita al subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca (INDEPORTES), la expedición de certificación sobre la existencia en los archivos de esa entidad de copias auténticas del mencionado fallo y de la constancia de ejecutoria, la cual allegó ese funcionario el 14 de julio de 2017. Afirma que con el propósito de obtener copia del expediente 2011-00477, el 22 de septiembre de 2017, solicitó el desarchivo ante el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, solo el 11 de octubre de 2017, tuvo acceso y obtuvo copia de este; entonces, es a partir de ese momento en que el departamento de Cundinamarca tiene certeza, de que en el proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho no actuó como parte demandada, debido a que nunca fue vinculado y notifica

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