CE-25000-23-42-000-2017-05597-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05597-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO /
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL
[El accionante] afirma que la entidad demandada debió ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y no acudir al Decreto 1796 del 2000, para negar la prestación. Lo anterior, por cuanto la normativa que invoca es más favorable y, en ese sentido, prevé un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido en el Decreto 1796 de 2000 (…) la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de los actores cuando acreditaron una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% en aplicación de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad. No obstante, advirtió que la aplicación de esa disposición se daba a causa del vacío normativo existente, toda vez que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la mencionada ley y previó los requisitos específicos para acceder a la pensión de invalidez, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador (…) En ese contexto,
la Sala observa que la decisión del Ministerio de Defensa de negar la pensión de invalidez a favor del [accionante] no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, que establecen como requisito para acceder a la pensión de invalidez acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%. En tal sentido, la Sala encuentra que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez como lo indicaba la norma vigente, al ser calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 57 % (…) En consecuencia, conforme al carácter residual de la tutela, se concederá el amparo de manera transitoria y, en tal sentido, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez a favor del actor y lo incluya en nómina de pensionados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DEL 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05597-01(AC)
Actor: HÉCTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada el señor Héctor Javier Sánchez Vidal contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Héctor Javier Sánchez Vidal, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y al
mínimo vital. En consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – Grupo de Prestaciones Sociales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez que así lo amerite a favor de HÉCTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL desde la fecha en que ocurrió la invalidez, (enero de 2003) y mientras subsista el estado de invalidez que así lo amerite.
TERCERO: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo el grupo de prestaciones sociales inicie las gestiones necesarias para reconocer y pagar a favor del HÉCTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL, las mesadas debidas desde el mes de enero de
2003.
CUARTA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones necesarias para incluir en nómina a HÉCTOR JAVIER SÁNCHEZ VIDAL.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Héctor Javier Sánchez Vidal se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional hasta el 1° de febrero de 2004.
El retiro del servicio se produjo por la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 57 %, luego de que recibiera un disparo en el ojo derecho en enero de 2003 cuando se encontraba en licencia, lo que condujo a determinar que la lesión fue en simple actividad. La disminución de la capacidad laboral le ha impedido vincularse laboralmente. El 23 de diciembre de 2004 le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitud que nunca fue respondida. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución 2091 del 5 de junio de 2017, con sustento en que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el actor debía tener una disminución de la capacidad superior al 75 %. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto en Resolución 3141 del 23 de agosto de 2017, confirmándola, a pesar de que invocó la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que prevén como requisito un pérdida de la capacidad laboral del 50 % para efectos del reconocimiento pensional. Alega que no cuenta con seguridad social y añade que, tanto la madre del actor
como su menor hijo, dependen económicamente de él. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso similar al presente, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, razón por la que, estima, debe darse el mismo trato y, por tanto, acceder a las pretensiones invocadas.
3. Oposiciones La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó la tutela y solicitó se denegara por improcedente el amparo y manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir la legalidad de un acto administrativo o solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime si se tenía en cuenta que el actor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención de un juez constitucional.
Afirmó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. El actor, según información que aparece en el Registro único de Afiliados a la Protección Social, está vinculado como cotizante en el régimen contributivo de salud y de pensión.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En el trámite del medio de control, el actor puede, en aplicación del artículo 230 de
Ley 1437 de 2011, solicitar el decreto de medidas cautelares para suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos que considera vulneran los derechos invocados. Afirmó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, para que la acción de tutela procediera como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
5. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y manifestó que la vulneración de la entidad se mantiene en el tiempo, pues la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez afecta de manera permanente los derechos invocados.
Reiteró que no está vinculado laboralmente debido a la situación de incapacidad y advirtió que el a quo no tuvo en cuenta la declaración extraproceso que da cuenta del precario estado de salud y económico que padece. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si el señor Héctor Javier Sánchez Vidal es un sujeto de especial protección constitucional y, en esa medida, habilitar el mecanismo de tutela para determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. - De la subsidiariedad de la acción de tutela El señor Héctor Javier Sánchez Vidal solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por tal razón, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de esa prestación por tener una incapacidad del 57 %. La Sala evidencia que, en principio, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de invalidez y, así, obtener el reconocimiento y pago de la misma. La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación han considerado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, puesto que el legislador ha previsto los mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente de forma excepcional cuando se demuestre que la vía de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente
las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad1. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó2: “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:
1 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 2 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos3. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental
del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho.” De la revisión del expediente, se observa que en actas de la junta médico laboral # 3271 del 6 de noviembre de 2003 y 2621 del 6 de diciembre de 2004 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al señor Sánchez Vidal se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 57 % por lesión ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo. La lesión consistió en la pérdida del ojo derecho y, por tanto, le fue ordenado el uso de una prótesis. En consecuencia, la Sala estima que el actor es una persona que sufre de una disminución sensorial si se tiene en cuenta que tiene problemas de visión. Según acta de declaración juramentada del actor, actualmente no cuenta con recursos económicos que le permitan atender el pago de sus obligaciones y las de su mamá e hijo menor de edad, de los que, actualmente, tiene bajo su cuidado. Por lo anterior, la Sala considera que el actor merece una especial protección constitucional y deben flexibilizarse los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. - Caso concreto El señor Sánchez Vidal afirma que la entidad demandada debió ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y no acudir al Decreto 1796 del 2000,
para negar la prestación. 3 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. Lo anterior, por cuanto la normativa que invoca es más favorable y, en ese sentido, prevé un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido en el Decreto 1796 de 2000. En el expediente obra copia del Acta de Junta Médico Laboral # 3271 del 6 de noviembre de 2003, que calificó al actor con una disminución de la capacidad laboral del 57 %, así:
“ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. CUANDO SE ENCONTRABA DE LICENCIA SUFRIÓ HERIDA POR
ARMA DE FUEGO COMO CONSECUENCIA EVISCERACIÓN DE OJO DERECHO, TRATADO POR OFTALMOLOGÍA, CON PRÓTESIS QUE DEJA COMO SECUELAS a) PÉRDIDA DE VISIÓN OJO DERECHO b)
CICATRIZ CON DEFECTO FACIAL LEVE
B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de
capacidad psicofísica para el servicio: DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL DEL 57 % CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO4.” Igualmente, se allegó copia de las Resoluciones 2091 del 5 de junio de 2017 y 3141 del 23 de agosto de 2017 en las que el Ministerio de Defensa negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Sánchez Vidal, con fundamento en que al actor le fue determinada una disminución de la capacidad
laboral del 57 % por enfermedad lesión ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por lo que no cumplía el requisito legal, pues el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, estableció que para acceder a la pensión de invalidez, debía acreditarse una incapacidad durante el servicio que implicara una perdida igual o superior al 75 % de la capacidad laboral. Al respecto, la Sala estima conveniente citar el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, que establece:
ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL
PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con 4 Folio 3 y 4 revés la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). No obstante, la Ley 923 de 20045, en el artículo 3, numeral 3.5 dispone que: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. (Se destaca) El artículo 6 de la citada norma estableció que tenía efectos retroactivos, pues los requisitos y condiciones previstos en esa ley debían ser aplicados para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002. Dicho artículo fue objeto de estudio de constitucionalidad, porque la aplicación retroactiva de la norma a hechos ocurridos con posterioridad al 7 de agosto de 2002, desconocía que existía una vulneración del principio de igualdad respecto a
los miembros de la fuerza pública que resultaron vulnerados con anterioridad a esa fecha, que se hallaban en iguales condiciones fácticas y jurídicas frente a aquellas que resultaron vulnerados de forma posterior. La Corte Constitucional, en sentencia C-924 de 2005, declaró exequible la expresión demandada, porque: “(…) la retroactividad prevista por el legislador, no 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias [en 2002] con el momento del tránsito legislativo [en 2004], pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen.” La jurisprudencia constitucional, en sede de revisión, ha decantado el tema de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerida y la aplicación del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, que estableció efectos retroactivos para dicho reconocimiento. En síntesis, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de los actores cuando acreditaron una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% en aplicación de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad6.
No obstante, advirtió que la aplicación de esa disposición se daba a causa del vacío normativo existente7, toda vez que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la mencionada ley y previó los requisitos específicos para acceder a la pensión de invalidez, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador. Aunado a lo anterior, aclaró que la Ley 923 de 2004 debía aplicarse a casos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, toda vez que, si bien el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 fue declarado exequible en sentencia C-924 de 2005, el análisis efectuado estuvo fundamentado en la posible vulneración del principio de igualdad, y el amparo se concedía con base en el principio de favorabilidad, seguridad social y mínimo vital8. Además, anotó que la discriminación entre origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional, pues el régimen especial establecido para los miembros de la Fuerza Pública, cobija riesgos de 6 Sentencias T-829 de 2005, T-595 de 2007, T-599 de 2012, T-516 de 2013, entre otras. 7 Sentencia T-530 de 2014. 8 Sentencias T-677 de 2012 y T-530 de 2014 origen común y profesional, máxime si se consideraba que la Ley 923 de 2004 no realizó ninguna distinción9.
Finalmente, cabe resaltar que el Ministerio de Defensa profirió el Decreto 1157 de 2014, en el que reglamentó nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad, en el artículo 2, estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía pueden beneficiarse de la pensión de invalidez. En ese contexto, la Sala observa que la decisión del Ministerio de Defensa de negar la pensión de invalidez a favor del señor Sánchez Vidal no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, que establecen como requisito para acceder a la pensión de invalidez acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%. En tal sentido, la Sala encuentra que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez como lo indicaba la norma vigente, al ser calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 57 %. Además, ante la negativa de la entidad demandada de reconocer a la pensión de invalidez a la que tiene derecho, se vulneran los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Javier Sánchez Vidal. En consecuencia, conforme al carácter residual de la tutela, se concederá el amparo de manera transitoria y, en tal sentido, se ordenará a la Coordinadora del
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez a favor del actor y lo incluya en nómina de pensionados. Cabe resaltar que, acorde con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 199110, esta orden judicial permanecerá vigente siempre que el señor 9 T-039 de 2015 10 Artículo 8. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sánchez Vidal, en el término allí previsto, ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de
tutela. En su lugar, se dispone:
2. AMPARAR, de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Javier Sánchez Vidal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y acorde con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991.
3. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca la pensión de invalidez a favor del actor y lo incluya en nómina de pensionados. Esta orden judicial permanecerá vigente siempre que el señor Sánchez Vidal, en el término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
5. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente