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CE-25000-23-42-000-2017-05599-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05599-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ya que no se resolvió de manera clara y completa la petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad accionada no contestó de manera clara el interrogante formulado por la sociedad [L]a Sala encuentra que la DIAN no resolvió de manera clara y completa la petición que le presentó la sociedad accionante el 11 de agosto de 2017, al igual que el recurso de reconsideración decidido mediante comunicación de 28 de septiembre de 2017. (…) se debe entender que la DIAN no contestó de manera clara el interrogante formulado por la sociedad Milenio PC Limitada toda vez que no expuso de manera inequívoca las razones por las cuales dicha sociedad debe pagar para el año 2016 el impuesto como gran contribuyente, si fue catalogada como tal a partir del 1 de enero de 2017. Ahora bien, la sociedad Milenio PC Limitada también considera que la decisión emanada de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la respuesta a la petición de 11 de agosto de 2017 le vulnera su derecho fundamental de petición. En dicho oficio la DIAN reitera su tesis consistente en que la tutelante tiene la obligación de presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016 en calidad de gran contribuyente. (…) Por tanto se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05599-01(AC)

Actor: MILENIO PC LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad Milenio

PC Limitada.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Milenio PC Limitada, por intermedio de su representante legal, solicitó la tutela del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, de conformidad con los siguientes hechos: II.1. Milenio PC Limitada, por intermedio de su representante legal, efectuó una “[…] formal petición […]” a la DIAN, radicada el día 11 de agosto de 2017.

II.2. Mediante dicha solicitud la sociedad le reclamó a la DIAN por el cobro injustificado del impuesto de renta correspondiente al año 2016 y explicó

detalladamente la forma oportuna y completa mediante la cual dio cumplimiento a la obligación tributaria, para que se corrigiera el error en el que, en su criterio, incurrió dicha autoridad pública al considerar que el pago no se había realizado. II.3. La sociedad actora adujo que mediante escrito de 24 de agosto de 2017 la DIAN evadió las razones expuestas en la petición, sin efectuar un análisis o una valoración de las mismas, y se limitó a decir “[…] que existe la obligación con base en un oficio posterior (oficio No. 100208221-000974 de 31 de mayo de 2017 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina) como si este tuviera efectos retroactivos sobre los vencimientos de plazos anteriores, cuando ni siquiera existía este oficio […]”, documento que la parte tutelante afirma desconocer. Según dicho pronunciamiento los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para el año 2017 y 2018 tienen la obligación de pagar el impuesto de renta y complementario por el año gravable 2016 en los plazos fijados para los grandes contribuyentes. II.4. En contra de lo dispuesto por la DIAN en el escrito de 24 de agosto de 2017, Milenio PC Limitada interpuso recurso de reconsideración en el cual puso de presente con mayor amplitud y detalle, los motivos que tuvo para cumplir la obligación de presentar la declaración de renta y de pagar los impuestos correspondientes al año gravable de 2016, en las fechas y dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. II.5. Milenio PC Limitada enfatizó, en el recurso de reconsideración, que la calidad

de “[…] GRANDE CONTRIBUYENTE […]” la adquirió a partir de 1º de enero del año 2017 y la obligación tributaria correspondía al año gravable de 2016, es decir al año inmediatamente anterior, por lo que tal calidad no aplicaba para esta última anualidad. II.6. La entidad tutelante sostuvo que su actuación se sujetó a lo dispuesto en el resultado de las tres consultas virtuales que adelantó ante la DIAN, donde los distintos funcionarios que la atendieron fueron unánimes en manifestar que debía acogerse al calendario preestablecido para las personas jurídicas en esa oportunidad, por cuanto adquirió la calidad de grande contribuyente a partir del 1º de enero del año 2017. II.7. La sociedad accionante aseveró que la declaración de renta del año gravable 2016 se presentó mucho antes del vencimiento de los plazos preestablecidos y agregó que los pagos se efectuaron con anterioridad a las fechas previstas para ello. II.8. También calificó de infundado y contrario a derecho el argumento esgrimido por la DIAN que pretendía obligar a actuar como grandes contribuyentes a quienes no lo eran para el año 2016. Sin embargo, ante la persistencia de la DIAN, adujo que se vio obligada a sacrificar capital de trabajo y pagar lo no debido. De igual forma enfatizó en que los Decretos 2105 de 22 de diciembre de 2016 y 220 de 7 de febrero de 2017, estipulan los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que atendió cabalmente. II.9. La sociedad Milenio PC Limitada aseveró que la DIAN no le resolvió el

recurso de reconsideración pese a tratarse de una manifestación de inconformidad en contra de un acto de la administración, con lo cual incurrió en una omisión vulneradora del derecho fundamental de petición.

III. PRETENSIONES La sociedad Milenio PC Limitada, por intermedio de representante legal, solicitó la declaratoria de la siguiente pretensión: “[…] Con fundamento en lo anterior reitero mi solicitud en el sentido de brindar la debida protección a mi representada por la vulneración del derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada resolver el recurso interpuesto […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, la magistrada1 sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, admitió la acción de tutela incoada por la sociedad Milenio PC Limitada y dispuso su notificación a la DIAN en su condición de accionada, autoridad pública a la que le concedió el término de dos días hábiles para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de amparo y aportara los documentos que acreditaran lo expuesto en su informe.

V. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada, solicitó que se declarara que no incurrió en conducta violatoria del derecho fundamental de petición.

Recordó que la sociedad actora le solicitó que se reprocesara la información correspondiente al pago de la primera cuota de la declaración de renta del año 2016, petición frente a la cual le contestó en los siguientes términos: “[…] me permito informarle que la sociedad MILENIO PC Ltda. NIT. 830.067.005,

tiene un saldo insoluto por concepto del impuesto de renta año gravable 2016. La deuda obedece a que, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, no se pagó dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, para los Grandes Contribuyentes, razón por la cual los pagos realizados se proporcionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 803 y 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que, según oficio No. 100208221-000974 el 31 de mayo de 2017 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina: “Los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, deben presentar y pagar sus declaraciones correspondientes al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016 en los plazos fijados por el Gobierno Nacional para los Grandes Contribuyentes en los actos administrativos respectivos”. Por lo anteriormente expuesto, NO es procedente reprocesar la cuenta para que no refleje la deuda por pago de la primera cuota del impuesto de renta del año 2016 […]”. La DIAN informó que luego de comparar lo solicitado por Milenio PC Limitada con la respuesta impartida, corroboró que: 1 Patricia Salamanca Gallo. “[…] dio respuesta completa, de fondo y acorde con la Ley, al interrogante planteado por el peticionario, con la motivación fáctica y jurídica pertinente; en este caso negando la solicitud de reprocesamiento de la cuenta corriente, pedida por el representante de la sociedad, para efectos de que su mora desapareciera; por encontrar que en efecto el contribuyente había incurrido en mora en el pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 al no observar los plazos previstos en

el Decreto 2105 del 22 de Diciembre de 2016 para los Grandes Contribuyentes, en razón a su clasificación mediante la Resolución 00076 del 1º de diciembre de 2016 suscrita por el Director General de la DIAN, por lo cual no procedía su solicitud de reprocesamiento, puesto que existía una mora de su parte, la cual desaparecería únicamente con el pago correspondiente […]”. Insistió en que se encontraba probado que no le vulneró el derecho fundamental de petición al actor, por cuanto dio respuesta a la solicitud en forma oportuna, de fondo y de manera motivada, en tanto expuso las razones para considerar improcedente el reprocesamiento de la cuenta corriente solicitada. Argumentó que tampoco se vulneró el derecho de petición de la sociedad actora con el oficio en el que se le informó que el recurso de reconsideración interpuesto no era procedente, por cuanto tal respuesta se dio con fundamento en la ley que cataloga a la decisión adoptada como un acto administrativo de trámite, en contra del cual no procede recurso alguno en sede gubernativa, pues solo son susceptibles de reconsideración los actos administrativos de carácter definitivo. Al efecto, concluyó así: “[…] con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la respuesta a la petición incoada por el accionante en la que se solicitó un reprocesamiento de su cuenta corriente para la eliminación de la mora en el impuesto de renta del año gravable 2016, se constituye en un acto administrativo de puro trámite en el cual no se adopta por parte de la Administración ninguna decisión de tipo definitivo, si se tiene en cuenta que se da con ocasión de un trámite de cobro puramente persuasivo,

como previo al cobro coactivo, pues en este caso ni siquiera se había iniciado el proceso de cobro coactivo cuyo acto inicial es el mandamiento de pago, según lo prevé el artículo 826 ET […]. Sin perjuicio de lo anterior planteó que en el evento en que la parte accionante tuviera argumentos jurídicos y fácticos para demostrar que el recurso de reconsideración interpuesto era procedente, no puede pasarse por alto que frente a ello el interesado cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición, a la empresa Milenio PC a través de su representante legal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de la Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes de la DIAN, o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por la empresa Milenio PC a través de su representante legal el 11 de agosto de 2017, indicando de manera clara las razones por las cuales la empresa MILENIO PC debe cancelar para el año 2016 el impuesto como “grande contribuyente”; a pesar de que por el chat de la entidad se le informó lo contrario, Una vez realizada la actuación deberán remitir el proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo […]”

. La Corporación judicial adoptó tal decisión luego de verificar que la DIAN no le contestó de manera clara a Milenio PC Limitada los interrogantes formulados. En efecto, resaltó que a la petición presentada por la sociedad accionante el 11 de agosto de 2017 la DIAN le respondió: i) que tenía un saldo insoluto por concepto de impuesto de renta correspondiente al año gravable de 2016 por no haber pagado dentro de los plazos establecidos para los grandes contribuyentes y ii) que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina interpretó que los calificados como nuevos grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018 deben presentar y pagar sus declaraciones correspondientes al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016 en los plazos fijados por el gobierno nacional para los grandes contribuyentes en los actos administrativos respectivos. Destacó que, en contra de tal respuesta, la sociedad Milenio PC Limitada interpuso recurso de reconsideración, respecto del cual la autoridad pública se limitó a recordar los plazos para declarar y pagar las obligaciones tributarias, y simplemente señaló que las actuaciones administrativas efectuadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y que en su contra no procede ningún recurso, excepto aquellas que se tornen en definitivas que si pueden ser recurridas. Con fundamento en tales respuestas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, concluyó que la DIAN no explicó las razones por las cuales debía pagar para el año 2016 el impuesto como “[…] grande contribuyente […], a pesar de que “[…] fue catalogada como gran contribuyente

desde el 1º de enero de 2017, mediante Resolución 076 de 2016 […]”; y tampoco expuso los fundamentos para desatender la información suministrada por la DIAN a la actora consistente en que debía declarar en la calidad que tenía para el año 2016, es decir como persona jurídica. Asimismo argumentó que las entidades y los servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, en forma clara, precisa y de fondo, por lo que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto de todos y cada uno de los asuntos planteados, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

VII. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderada, impugnó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad Milenio PC Limitada.

Argumentó que la petición presentada por la entidad actora el 11 de agosto de 2017, para que fuera procesada la información correspondiente al pago de la primera cuota de la declaración de renta del año 2016, se respondió de manera directa, con la motivación fáctica y jurídica pertinente. Indicó que la solicitud fue negada al establecer que Milenio PC Limitada había incurrido en mora en el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 2016, al desatender los plazos previstos en el Decreto 2105 de 22 de diciembre de 2016 para los grandes contribuyentes, por lo que resultaba

improcedente su solicitud de reprocesamiento. Precisó que la respuesta negativa tuvo como fundamento lo dispuesto en el oficio número 100208221-000974 de 31 de mayo de 2017, mediante el cual la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Administración, en ejercicio de su facultad doctrinaria, prevista en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 para la interpretación y aplicación de las normas tributarias, resolvió una consulta relacionada con los plazos que deben observar los contribuyentes que fueron calificados como grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, en la cual se dispuso lo siguiente: “[…] En conclusión, para atender la pregunta puntual, los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, deben presentar y pagar sus declaraciones correspondientes al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016 en los plazos fijados por el gobierno nacional para los grandes contribuyentes en los actos administrativos respectivos […]”. Adujo que está demostrado que la administración no vulneró el derecho fundamental de petición por cuanto respondió la solicitud oportunamente, de fondo y de manera motivada, en tanto expuso las razones para considerar improcedente el reprocesamiento de la cuenta de la sociedad accionante. En relación con las respuestas rendidas por la DIAN en los chats de consultas virtuales2, que el fallador considera contradictorias con lo señalado en la contestación a la petición de 11 de agosto de 2017 presentada por el actor, la DIAN argumentó que tales respuestas no son óbice para desconocer la respuesta oportuna, de fondo y clara que se impartió a dicha solicitud3, sin que sea

competencia del juez constitucional entrar a determinar la legalidad o la congruencia con respuestas anteriores. Recalcó que tampoco vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante con la expedición del oficio mediante el cual le informó que el recurso de reconsideración interpuesto no era procedente, por cuanto éste solo es susceptible de ser presentado en contra de una decisión definitiva, mientras que la decisión objeto de la controversia es de trámite, en tanto constituye una actuación de cobro persuasivo que claramente no tiene el objetivo de finalizar o definir una instancia administrativa.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914. 22 Como la calificación de gran contribuyente de acuerdo a la resolución 76 de 2016 es por los años 2017 y 2018, y la presentación de la información exógena es por el año gravable de 2016, debe tener en cuenta las fechas de persona jurídica, ya que para ese año aún no estaban calificados como grandes contribuyentes. 3 “Los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, deben presentar y pagar sus declaraciones correspondientes al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016 en los plazos fijados por el Gobierno Nacional para los grandes contribuyentes en los actos administrativos respectivos”. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política". VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la sociedad Milenio PC Limitada cumple con los requisitos generales de procedencia, y ii) si la DIAN le vulnera el derecho fundamental de petición a la referida sociedad porque no le contestó de manera completa la solicitud de fecha 11 de agosto de 2017 para que se le reprocesara la información correspondiente al pago del impuesto de renta 2016, y no se pronunció respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la contestación impartida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual la autoridad pública manifestó a la sociedad accionante que debía presentar la declaración de renta correspondiente al año 2016 durante las fechas y previsiones establecidas para los grandes contribuyentes, pese a encontrarse cobijada por el régimen ordinario. VIII.3. La observancia de los requisitos generales de procedencia La legitimidad para actuar por activa y pasiva se cumple en el presente trámite de tutela por cuanto la acción de amparo constitucional la presenta el señor Pedro Rodrigo Prieto Pineda, representante legal de Milenio PC Limitada, sociedad que es la titular del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado. Además, se dirige en contra de en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que es una autoridad pública. En cuanto a la inmediatez se advierte que las decisiones objeto de la inconformidad del actor son: i) el comunicado número 1 31 201 244 1640 de 24 de

agosto de 2017, dirigido por la DIAN al representante legal de Milenio PC Limitada mediante el cual dispuso que “[…] NO es procedente reprocesar la cuenta para que no se refleje deuda por pago de la primera cuota del impuesto de renta año 206 […]”, y ii) la respuesta de 28 de septiembre de 2017 rendida por la DIAN a la solicitud de reconsideración de la decisión anterior, presentada por Milenio PC Limitada. Además, la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir a menos de dos meses de la primera decisión y a menos de tres meses de la segunda, lapso de tiempo que se considera razonable. En lo atinente a la subsidiariedad, se tiene que respecto de la alegada falta de contestación por parte de la DIAN en relación con las peticiones presentadas por Milenio PC Limitada, resulta pertinente recordar que dicha sociedad no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela para hacer valer los reparos relacionados con el derecho fundamental de petición que estima vulnerado. VIII.4. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma también dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación

que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, completa, efectiva, eficazmente notificada, suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional5, sin que dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentre la prerrogativa de obtener una contestación en el sentido esperado por el solicitante. En síntesis, la contestación debe versar sobre todo lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no, debe mantener coherencia con lo solicitado, además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Respecto de los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 20156, dispone lo siguiente: 5 ? Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe dar contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T.578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005,

T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. “[…] Salvo normar legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”.

IX. El caso concreto A la Sala le corresponde establecer si la DIAN le ha vulnerado a la sociedad Milenio PC Limitada el derecho fundamental de petición por no haberle contestado de manera completa y el sentido esperado por la tutelante, la solicitud de fecha 11 de agosto de 2017 y el recurso de reconsideración presentado en contra de la contestación impartida a dicha petición.

Para el efecto ha de precisarse que en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - La sociedad Milenio PC Limitada, a través del sistema electrónico de recepción de quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones, solicitó a la DIAN que le reprocesara la información relacionada con el pago de la primera cuota de la declaración de renta correspondiente al año 2016. Así lo hizo porque pese a que la DIAN le informó que debía presentar dicha declaración con fundamento en el régimen común, posteriormente le puso de manifiesto que por tal concepto adeuda una significativa suma de dinero en atención a que debió diligenciar la declaración de renta como gran contribuyente, aunque tal condición le hubiese sido reconocida a partir del 1º de enero del año 2017, es decir, por fuera del período de tiempo objeto de la declaración tributaria (folio 29). La sociedad Milenio PC pidió textualmente lo siguiente:

“[…] A través de la presente solicitud solicito que por favor sea reprocesada la información correspondiente al pago de la primera cuota de la declaración de renta del año 2016. Los hechos se presentan de la siguiente forma: La empresa Milenio PC Ltda. NIT 830.067.005-6 fue catalogada como gran contribuyente desde el 1 de enero de 2017 mediante resolución 076 de 2016. Para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2016 teníamos la duda sobre la fecha de presentación de la misma, ya que no era claro que debíamos tomar la fecha del régimen común o de gran contribuyente. Procedí a realizar la consulta vía telefónica y a través del Chat de la DIAN, allí me informaron que la presentación debía realizarse de acuerdo a la calidad tributaria que teníamos en el año 2016, es decir, régimen común, por lo cual la presentación de la declaración y el pago de la primera cuota debía realizarse el 11 de mayo, para lo anterior, la presentación se realizó el 5 de Mayo y el pago el 10 de mayo, ambos se realizaron dentro de los términos establecidos. 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El día de hoy recibo una llamada por parte del centro de cobro en la cual me indican que el pago lo debíamos haber realizado el 20 de abril, en esta llamada les expuse las razones por las cuales no se realizó así y me informan que debo radicar una queja por este medio, solicitando que realicen un reprocesamiento al pago realizado y de esta forma pueda desaparecer la mora que aparece registrada en el sistema. Para lo

anterior adjunto los chat que realicé en su momento, solicitándoles de manera formal que revisen las fechas de presentación y pago que le correspondían a la empresa, las cuales fueron confirmadas por ustedes mismos a través del chat y posterior a esto realicen el reprocesamiento para desaparecer la mora existe (sic), ya que la presentación y pago los realizamos dentro de los términos […]”. Negrillas no originales. - La DIAN, mediante comunicación 1 31 201 244 – 1640 de 24 de agosto de 2017, le respondió a la sociedad accionante así: “[…] me permito informarle que la sociedad MILENIO PC Ltda. Nit. 830.067.005, tiene un saldo insoluto por concepto de impuesto de Renta año gravable 2016. La deuda obedece a que, la declaración de impuesto sobre la renta del año 2016, no se pagó dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, para los Grandes Contribuyentes, razón por la cual los pagos realizados se proporcionarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que, según oficio No. 100208221 – 000974 del 31 de mayo de 2017 expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina: “Los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, deben presentar y pagar sus declaraciones correspondientes al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016 en los plazos fijados por el Gobierno Nacional para los grandes contribuyentes en los actos administrativos respectivos. (…). Por lo anteriormente expuesto, NO es procedente reprocesar la cuenta para que no

refleje deuda por pago de la primera cuota del impuesto de renta año 2016 […]”. (Folio 32). - La sociedad Milenio PC Limitada, por intermedio de representante legal, presentó recurso de reconsideración en contra de la respuesta rendida por la DIAN. Insistió en que no estaba catalogada como grande contribuyente para el año 2016, razón por la cual entendió que debía atender a lo dispuesto en el régimen común, lo cual confirmó la DIAN al absolver tres consultas electrónicas efectuadas en oportunidades diferentes, dejando establecido que solo a partir del 1º de enero de 2017, cambiaba la situación a grande contribuyente y, por lo tanto, solo hasta ese año debía atender el calendario de grandes contribuyentes tratándose de presentación de declaración de renta y de pago por tal concepto. Reiteró que la declaración de renta correspondiente al año 2016 se presentó oportunamente y que no estaba obligada a pagar el impuesto dentro del calendario para grandes contribuyentes. (Folios 34 a 41). - La DIAN, mediante comunicación 1-31-201-244-440-01 de 28 de septiembre de 2017, respondió el recurso de reconsideración. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el Decr

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