CE-25000-23-42-000-2017-05624-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05624-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿los señores [C] y [J] tienen legitimación en la causa por activa para tramitar acción de tutela en representación el señor [J.S]? (…) [L]a Sala encuentra que es improcedente la figura de la agencia oficiosa en el sub-examine, pues, tal como se observa el señor [J.S] dirigió la petición a la Dirección de Reclutamiento en nombre propio solicitando la liquidación de la cuota de compensación militar, lo cual permite inferir que el señor [D.R.] podía acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuenta propia o por intermedio de apoderado. Además, no se alegó circunstancia especial alguna que haga procedente la agencia oficiosa, en tanto no hay prueba que acredite incapacidad física o psíquica para que el interesado estuviera imposibilitado de acudir al juez de tutela directamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05624-01(AC)
Actor: CLARA INES ROMERO RIVAS Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 1.° de diciembre de 2017, proferida por la subsección B, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica del señor Juan Sebastián Díaz Romero, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, al no definirle su situación militar. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de enero de 2018. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El apoderado judicial de la señora Clara Ines Romero Rivas, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa del señor Juan Sebastián Díaz Romero, adujo que el agenciado antes de cumplir su mayoría de edad, se inscribió en el Distrito Militar No. 1Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá, para definir su situación militar, sin embargo en el examen médico fue declarado no apto, adicionalmente informó que se trata de hijo único. Manifestó que el señor Díaz Romero por pertenecer al sistema Sisbén, está exonerado del pago de la cuota de compensación militar3, según la Ley 1861 de 20174, razón por la que peticionó al comandante del Distrito Militar No.1 de
Bogotá, pero quien erradamente le contestó mediante escrito que él fue clasificado en concentración para el 9 de diciembre de 2003, lo cual, según la parte accionante, no es cierto, porque él fue eximido de prestar el servicio militar por ser hijo único. Mencionó que el Comando del Distrito Militar No. 1, adscrito la decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá, tiene la obligación de liquidar la cuota de compensación militar, que solo adelantó hasta julio de 2016, y además de forma arbitraria e irregular porque le impuso pagar un valor sin observar que él pertenece al Sisbén y por ende lo excluyen de pagar cuota de compensación militar. Comentó que Juan Sebastián en varias oportunidades se acercó a las instalaciones del Distrito Militar 1, donde le informaron que todos los trámites deben canalizarse por el portal www.libretamilitar.mil.co, al que pueden ingresar personas que tengan cita para liquidación, circunstancias que estima como demoras injustificadas que imponen las autoridades del servicio de reclutamiento, y por las que tuvo que radicar una petición el 13 de febrero de 2016. 2 Folios 1 a 14. 3 Cuota de compensación militar: el hombre que no ingrese a las filas de la fuerza pública para definir su situación militar, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. 4 Ley 1861 de 2017, artículo 26. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional. PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguiente:
c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación; Aseguró que el señor Juan Sebastián Díaz reside en Natagaima Tolima y su situación económica es precaria, por lo le es imposible desplazarse a la ciudad de Bogotá para definir su situación militar. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […]
1. TUTELAR los Derechos Fundamentales Inalienables de JUAN SEBASTIAN DIAZ ROMERO, alegados dentro de la presente Acción
Pública de Tutela.
2. Al momento de tomar una decisión de fondo sobre la presente Acción Pública de Tutela, tener en cuenta los presupuestos del artículo 228 y 230 de nuestra Constitución Política Por lo tanto, se debe analizar de manera pormenorizada la situación fáctica planteada, los sustentos legales de esta Demanda de Tutela y de igual manera las respuestas dadas por parte de las Accionadas al momento de ejercer sus Derechos Legales y Constitucionales a la Defensa y Contradicción que, les asisten como tal.
3. Declarar ilegal, irregular y arbitraria, la Liquidación de Cuota de Compensación Militar realizada por parte del Comandante del Distrito
Militar No 1 adscrito la Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá a favor de JUAN SEBASTIÁN DIAZ ROMERO el día 14 de julio de 2016.
4. Que se defina legalmente la situación militar del ACCIONANTE siempre y cuando se respeten los Procedimientos Legales y Los Procedimientos
Administrativos Internos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional por parte de Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá; y al finiquitarlo deberán ser garantes de los Derechos Fundamentales de éste al DEBIDO PROCESO. Por tal razón, se debe ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 1 que, sea reconocida la exoneración del pago de Cuota de Compensación Militar a favor de JUAN SEBASTIAN DIAZ ROMERO y sean generados los recibos para pago conforme a lo ordenado en la Ley 1861 de 2017 artículo 40 parágrafo 3 por concepto de costos de la elaboración de la libreta militar, y sin más dilaciones, los entregue a los Agentes Oficiosos, expida y entregue Libreta Militar a Nombre de JUAN SEBASTIAN DÍAZ ROMERO a quienes interpusimos la presente Acción de Tutela y/o a éste directamente.
5. Que sean aplicados los beneficios legales a favor de JUAN SEBASTIAN DÍAZ ROMERO en cuanto a la exoneración de pago de Cuota de Compensación Militar que trata la Ley 1184 de 2008 artículo 6 numeral 1 y que trae ahora el artículo 26 literal c de la Ley 1861 de 2017.
6. Que el suscrito sea reconocido por parte de las Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización como lo anuncia e artículo 76 de la Ley 1861 de 2017, toda vez que, obra una autorización expresa, suscrita y avalada por el obligado en resolver la situación militar JUAN SEBASTIAN DÍAZ ROMERO que, se infiere de la solicitud que, este radicó ante la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional el 13 de febrero de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 20175, la subsección B, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por los señores Clara Inés Romero Vivas y Carlos Valderrama en calidad de agentes oficiosos del señor Juan Sebastián Díaz Romero, contra el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento – Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá – Distrito Militar No. 1 de Bogotá y ordenó su la respectiva notificación como demandados y les concedió dos días para que de las explicaciones que estime convenientes y anexe las pruebas documentales del caso. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Decima Quinta Zona de Reclutamiento El comandante del Distrito Militar No. 1 contestó el libelo introductorio y solicitó declarar la carencia actual de objeto por el actor no haber realizado el proceso de liquidación de cuota de compensación militar y no haberse expedido recibos, con sustento en los siguientes argumentos6: Manifestó que no encontró motivo alguno por el cual el señor Juan Sebastián Díaz Romero quien ya cuenta con 30 años, no hubiera adelantado su propia defensa, sino que tenga dos agentes oficiosos, que de acuerdo con los requisitos que establece el Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, solo se admite cuando el titular no esté en condiciones de promover su defensa,
circunstancia que no se demostró en el presente asunto, pues no allegaron autorización o pruebas que acrediten la urgencia para presentar la acción y tampoco el estado de necesidad para que no lo haga en nombre propio Indicó que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, cuando el señor Díaz adelantó la inscripción hacía el año 2003, quedó exento de prestar su servicio militar por ser “sobrante de concentración”, que para ese momento estaba vigente la Ley 48 de 1993, que en su artículo 19 establecía que para ingresar al servicio 5 Visible a folio 41 6 Folios 52-69. militar se hacía un sorteo entre los conscriptos aptos disponibles, y que cuando no se completaba el personal mínimo requerido, se sorteaba también y de manera pública entre los sobrantes de concentración. Igualmente, señala que contra dicho procedimiento y dentro los 15 días siguientes, se podían presentar las objeciones y reclamaciones con las respectivas pruebas sumarias que demostraran la inhabilidad o causal de exención, y si no se presentaba el seleccionado, quedaba aplazado por un año, por lo que al término de ese plazo entraba automáticamente a ser clasificado o incorporado, y que Díaz Romero nunca demostró ser hijo único. Menciono que la edad que tiene ahora el señor Juan Sebastián Díaz no lo excluye de presentar la documentación completa de su núcleo familiar, pues para el momento que debió presentarse tenía 16 años y dependía económicamente de sus padres, en la actualidad para definir su situación militar, solo debe agendar la cita y presentarse con la documentación necesaria, lo cual sigue sin realizar a la
fecha, ahora, el hecho que se haya expedido un valor de la cuota, no significa que sea inmodificable, precisamente para ellos se exigen pruebas para efectuar la liquidación. Indicó que la afirmación de que por no tener libreta militar, impide al ciudadano laborar, es cuestionable, pues hay normas que permiten hacerlo hasta por 18 meses, mientras se surte los trámites necesarios, trámites que Díaz Romero no ha adelantado; y si bien asegura que hay una serie de derechos vulnerados, dentro del proceso no se demostró de qué manera. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 1.° de diciembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos7: « […] encuentra la Sala, que los agentes oficiosos, solicitan vía tutela dejar sin efectos la liquidación de la cuota de compensación, que según su criterio fue fijada de forma arbitraria por Décima Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá – Distrito Militar No. 1 de Bogotá, sin tener en cuenta la clasificación del Sisbén del señor Juan Sebastián Díaz Romero, pese a que la Ley 1861 de 2017, estableció la exoneración de dicho pago. 7 Folios 68 a 71 En respuesta a las afirmaciones de la acción, el Comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá – Distrito Militar No. 1 de Bogotá, indicó que no se ha efectuado liquidación alguna, porque una vez revisados los sistemas de reporte de la información de la institución, no se registró
expedición de recibo alguno. Analizado los argumentos presentados por las partes, encuentra la Sala, que no le asiste razón a los agentes oficiosos, en primera medida por la falta principio de inmediatez, reflejada en la inactividad del señor Juan Carlos Díaz Romero (Sic) permitiendo predicar la ausencia de un perjuicio irremediable y la no necesidad de medidas urgentes para garantizar los derechos invocados; lo anterior, no se allegó prueba alguna que evidenciara la vulneración de los derechos reclamados. […] Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, que establece la necesidad de tener al menos prueba sumaria de la vulneración o amenaza para tomar una decisión y que en el presente caso no se cuentan con los elementos necesarios para evidenciar la afectación a los derechos reclamados, se negará el amparo solicitado, ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir que se efectuó la liquidación de la cuota de compensación militar. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Valderrama Jiménez impugnó8 la sentencia antes referida, con el argumento de que el juez de tutela debió observar que la accionada de acuerdo con la Ley 1861 de 2017, debe generar los recibos de pago de inmediato a favor del señor Juan Sebastián Díaz Romero, toda vez que se encuentra exento del pago de la cuota de compensación militar por estar en el Sisbén, por ende no está en la obligación de aportar más documentos; además, la ley permite a los ciudadanos definir su situación militar hasta los 50 años, de manera que el deber de resolver la situación militar, recae en las autoridades de reclutamiento, por lo
que queda sin sustento la inmediatez que indicó el A quo. El agente oficioso solicitó que se resuelvan las pretensiones a favor de Juan Sebastián Díaz Romero, toda vez que no es de recibo que el comandante de reclutamiento del Distrito Militar No. 1 de Bogotá pida documentos que no tiene establecido en la Ley 1861 de 2017, adicionalmente dicha norma, concedió el beneficio de exoneración del pago de la cuota de compensación militar a quienes están incluidos en el Sisbén. 8 Folios 75 a 77 CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) legitimación para actuar como agente oficioso; iv) derecho fundamental al debido proceso y vi) solución al caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 1.° de diciembre de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿los señores Clara Inés Romero Rivas y Juan Carlos Valderrama Jiménez tienen legitimación en la causa por activa para tramitar acción de tutela en representación el señor
Juan Sebastián Díaz Romero? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y seguridad jurídica del señor Juan Sebastián Díaz Romero, al presuntamente, no definirle su situación militar y exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar? De la legitimación en la causa por activa y la facultad de actuar como agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se
acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional9 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no en la presente acción, la agencia oficiosa de los señores Clara Inés Romero Rivas y Juan Carlos Valderrama Jiménez, para esto se tiene de presente que el tribunal constitucional ha aclarado
que para intervenir como tal, se debe expresar que el agenciado está en 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado: «De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales»10 Por otro lado, la Corte Constitucional concerniente a la legitimación en la causa la ha definido como el interés directo o particular que ostenta una persona para promover la acción o lograr la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otro, de ahí consideró que la legitimación en la causa se configuraba en los siguientes eventos: «La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la
causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.»11 10 T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012. 11 Sentencia T-176/11 Precisado lo anterior, se procede al estudio del caso concreto, con el fin de determinar la existencia de legitimación en la causa por activa Solución al Caso Concreto.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: -A folio 19 del expediente, se la observa solicitud que el señor Juan Sebastián Díaz Romero elevó ante la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, el 13 de febrero de 2016, con la cual solicitud le liquidaran la cuota de compensación militar a su favor para resolver su situación militar con el Estado, en el mismo escrito solicitó le informaran sí, teniendo 28 años de edad, debía presentar los ingresos de sus padres para efectos de la liquidación, además, sí pertenecer al Sisbén lo exoneraría de pagar la cuota de compensación militar. -Oficio 408 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA 15R de 15 de julio de 201612, por medio del cual el comandante del Distrito Militar No. 1 (e) dio respuesta a la anterior solicitud, indicándole que estaba pendiente que el señor Díaz Romero autorizara la firma de recibos, pues a solicitud suya se suspendió el trámite con el argumento que su contador incluyó un rubro equivocado por concepto de arrendamiento, advirtió además, que tener 28 años no lo excluye de presentar la documentación del núcleo familiar y frente a que esté inscrito en el Sisbén, es una circunstancia que debe responder a la realidad socioeconómica, lo cual verificara el Distrito militar, convalidando que se encuentre en el régimen subsidiado de salud y que no posea bienes que superen los 70smlmv.
-A folios 27 y 28, se encuentra pantallazo de la página del Departamento Nacional de Planeación, información de Sisbén con datos del señor Juan Sebastián Díaz Romero, con fecha de modificación 2015/05/06, puntaje de 24,22., a corte de agosto de 2017. -A folio 29 del expediente, es visible la impresión de una página, aparentemente, de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de 12 Visible a folios 25 y 26 Colombia en la que se indica que el ciudadano Díaz Romero Juan Sebastián, nacido el 3 de marzo de 1987, resultó no apto, sobrante de concentración. -A folio 30, obra pantallazo de la página de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, allí se ve la consulta de la situación militar de Juan Sebastián Díaz Romero en la que se indica que se encuentra en liquidación. Visto lo anterior, advierte la Sala que de la jurisprudencia constitucional traída en cita y del acervo probatorio aportado en el plenario, concurre falta de legitimación en la causa por activa, dado que no obra poder concedido por el señor Juan Sebastián Díaz Romero, a quienes actúan como agentes oficiosos, requisito necesario para solicitar el amparo judicial en el caso que se actúe por intermedio de apoderado judicial, tampoco se probó que se esté ante un perjuicio irremediable o que se encuentre en imposibilidad de presentar a nombre propio la acción de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que es improcedente la figura de la agencia oficiosa en el sub-examine, pues, tal como se observa el señor Juan
Sebastián Díaz Romero dirigió la petición a la Dirección de Reclutamiento en nombre propio solicitando la liquidación de la cuota de compensación militar, lo cual permite inferir que el señor Díaz Romero podía acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuenta propia o por intermedio de apoderado. Además, no se alegó circunstancia especial alguna que haga procedente la agencia oficiosa, en tanto no hay prueba que acredite incapacidad física o psíquica para que el interesado estuviera imposibilitado de acudir al juez de tutela directamente. Ahora, si bien es cierto el juez de primera instancia consideró que el señor Juan Carlos Valderrama Jiménez, si tenía la condición de agente oficioso del señor Juan Sebastian Díaz, en razón a la petición de 13 de febrero de 2016, donde la suscribe bajo tal condición, la Sala advierte que ello no es procedente, pues una circunstancia es alegar una agencia oficiosa durante un trámite administrativo, y otra muy diferente para acudir al juez de tutela, por ello no puede pretenderse que una manifestación realizada ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en el año 2016, sea tenida en cuenta en el asunto bajo estudio para acreditar una agencia oficiosa más de año y medio después, y respecto de quien, se insiste, hoy no se acreditó condición de imposibilidad alguna para actuar por sí mismo, como se explicó en líneas anteriores. Así las cosas, bajo las razones expuestas en esta providencia, la Sala revocará la decisión del A quo, de 1.° de diciembre de 2017, que negó el amparo invocado,
para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela presentada por la señora Clara Ines Romero Rivas y Carlos Valderrama Jiménez, contra del Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento – Distrito Militar No. 1 de Bogotá, de conformidad con las razones ya señaladas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. REVOCAR la sentencia de 1.° de diciembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica del señor Juan Sebastian Díaz Romero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
II. En su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, de los señores Clara Inés Romero Rivas y Juan Carlos Valderrama Jiménez dentro de la acción de tutela por ellos presentada contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.