CE-25000-23-42-000-2017-05663-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05663-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN POPULARMedio idóneo para proteger derechos e intereses colectivos, tales como la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público de la Nación y el acceso a los servicios públicos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación Observa la Sala que en el caso de marras no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto la Fundación de Usuarios del Sistema de Seguridad Social Colombiano (FUSISSCO) aun cuenta con mecanismos defensa, pues de un lado, tal como lo menciona el Tribunal en la sentencia de primera instancia, dado las pretensiones del amparo deprecado se encaminan a proteger derechos e intereses colectivos (la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público de la Nación, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), a la luz del artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, será procedente una acción popular (…); y por el otro, al tratarse del asuntos de naturaleza contractual, son procedentes los medios de control que prevé la Ley 1437 de 2011 – CPACA para enjuiciar la actuación de la Administración. Junto con ello, resulta pertinente señalar, que dentro del trámite ordinario de la acción contencioso – administrativa, la parte accionante podrá hacer uso de las medidas cautelares contempladas en el
CPACA, (…) No está demás indicar, que en torno al argumento de la existencia de un perjuicio inminente y/o irremediable, no se observa en el expediente prueba.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / NOTA DE RELATORÍA: Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de mayo de 2014, exp. 19001-23-33-000-2014-00061-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05663-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
COLOMBIANO
Demandado: NACIÓN. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(ADRES) Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la impugnación formulada por el representante legal de la Fundación de Usuarios del Sistema de Seguridad Social Colombiano (FUSISSCO) contra la providencia de 29 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Hechos 1 .
Como sustento fáctico del amparo de tutela deprecado, la parte accionante señaló los que se resumen a continuación: 1.1.1.- Mediante convocatoria CMA-DFPS 001 de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud (ADRES) dio apertura al proceso de selección y adjudicación de la auditoría de los recursos destinados a los giros de las empresas promotoras de salud (EPS) a las instituciones prestadoras de salud (IPS) por concepto del recobro de lo no cobijado en el plan obligatorio de salud (POS). 1.1.2.- El 27 de septiembre de 2017, en la diligencia de recibo de propuestas y cierre del mencionado proceso de selección se hicieron partícipes como proponentes: (i) Unión temporal AUDITORES DE SALUD2, (ii) JAHY MC GREGOR SAS, (iii) Consorcio AUDITORES 2020 y (iv) Consorcio INNOVAPROCESO 2017. 1.1.3.- El 12 de octubre de 2017, fueron publicados en el SECOP los informes
definitivos de verificación de las propuestas, cuyo resultado fue el siguiente: 1 Folios 2 a 5 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el hecho 4 de la demanda, la unión temporal «Auditores de Salud» está integrada por las firmas ALTA TECNOLOGÍA EN EDUCACIÓN LIMITADA y HAGENT AUDIT LTDA. Proponente Habilitada - Rechazada Puntos Unión temporal AUDITORES DE SALUD Habilitada 100 JAHY MC GREGOR SAS RechazadaConsorcio AUDITORES 2020 Habilitada 94 Consorcio INNOVAPROCESO 2017 Rechazada1.1.4.- En la audiencia de revisión de la propuesta económica del oferente mejor puntuado (entiéndase Unión Temporal AUDITORES DE SALUD) se advirtieron las siguientes irregularidades: (i) no existe coherencia entre las fechas de los certificados de experiencia y el certificado de existencia y representación legal de la firma ALTA TECNOLOGÍA EN EDUCACIÓN LIMITADA (miembro de la unión temporal)3; y (ii) el director de la unión temporal no contaba con experiencia y/o experticia en temas de salud, pues su perfil profesional es de ingeniero eléctrico4. 1.1.5.- La Veeduría Fundación de Usuarios del Sistema de Seguridad Social Colombiano (FUSISSCO), inquieta por la adjudicación de la fiscalización de aquellos recursos del sistema de salud, realizó una investigación que tuvo los siguientes resultados: (a) mediante la Resolución 2453 de 2016 la Secretaría Distrital del Salud revocó el acto de adjudicación dentro del proceso de concurso
de méritos FFDS-CMA-001 de 2016, adjudicado a la firma HAGENT AUDIT LTDA (miembro de la unión temporal)5, por irregularidades en la presentación de certificaciones laborales y/o contractuales; (b) por Resoluciones 24 de 2015 y 855 de 2016 le fue impuesta una multa a la misma firma por el incumplimiento de obligaciones contractuales en un contrato 103 de 2015 celebrado con la Superintendencia Nacional de Salud; (c) existe un contrato celebrado entre HAGENT AUDIT LTDA y la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot que lo inhabilitaba para presentar propuestas en la convocatoria CMA-DFPS 001 de 2017, dado que la unión temporal a la que aquella pertenece no tendría la fiscalización del giro de los recursos de su contraparte contractual; y (iv) existen pruebas (oficios y sus respectivas respuestas entre ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud) que indican que ADRES conocía de la conducta contractual, así como de la eventual configuración de conflictos de intereses e inhabilidades de la firma HAGENT AUDIT LTDA. 3 Ver nota al pie 2. 4 Manifiesta la parte accionante: «hecho que crea suspicacia en la modificación de la adenda 7 donde Ase (sic) incluye la profesión de ingeniero eléctrico». Folio 2 del cuaderno 1. 5 Ver nota al pie 2. 1.1.6.- El 1 y 7 de noviembre de 2017, FUSISSCO radicó ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, respectivamente, «solicitud de investigación» del concurso CMA-DFPS 001 de 2017.
1.2.- Pretensiones 6 . Con fundamento en los hechos expuestos, el representante legal de FUSISSCO solicitó se «[…] [revoque] la adjudicación (sic) concurso de mérito abierto CMADFPS NO. 001 de 2017, de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en cabeza de la unión temporal auditores en salud. Igualmente que se publique la totalidad de documentos presentados por la red de veedurías (sic) y los emanados de ADRES de las últimas actuaciones». 1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 7 . La FUSISSCO señaló como fundamento de sus pretensiones que: (i) Las irregularidades contractuales advertidas en el concurso CMA-DFPS 001 de 2017 vulnera los derechos constitucionales a «la vida, los recursos de la salud, la defensa del patrimonio nacional, principio de legalidad», pues fue seleccionada una entidad que se encontraba jurídicamente impedida para participar en el mencionado proceso contractual. (ii) Los recursos del sistema de salud son dineros con una destinación específica dirigida a la defensa de la vida, la salud, la dignidad y todos los derechos inherentes al ser humano, en tal sentido no es «ético, transparente ni mucho menos confiable» que se le entreguen los mismos a una entidad inhabilitada a participar en el proceso contractual. 1.4.- Trámite de primera instancia 8 . A través de auto calendado el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) rechazó una solicitud de medida provisional, (ii) admitió la tutela de la referencia, y (iii) ordenó notificar al director general de la adres, al
6 Folio 5 del cuaderno 1. 7 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. 8 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. superintendente nacional de salud, y al ministro de salud. 1.5.- Informes. La ADRES presentó memorial de intervención9 en el que deprecó fuera declarada improcedente la acción constitucional de la referencia por considerar que: (i) En el presente caso, no es procede la acción de tutela pues la entidad accionante cuenta con otros medios de defensa para conjurar la presunta vulneración de garantías constitucionales alegada, tal como lo son los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. (ii) No existe violación de derecho fundamental alguno en el desarrollo del proceso contractual CMA-DFPS 001 de 2017, como quiera que se ha dado estricto cumplimiento al principio de legalidad en contratación estatal. Es por ello que al tener conocimiento de la presunta configuración de un conflicto de intereses, por la prexistencia de un contrato celebrado entre uno de los miembros de la unión temporal que resultó adjudicataria y la Superintendencia Nacional de Salud, se desplegaron los respectivos procedimientos administrativos para (a) determinar la configuración o no de impedimento para contratar y (b) hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su director jurídico, solicitó se declare la improcedencia de la presente tutela en contra de esa cartera y se le exonere de cualquier responsabilidad que de ella se derive. Dicha solicitud se fundó en que: (i) de las normas orgánicas y de competencias, al mencionado
ministerio no corresponde la gestión de los recursos en cuestión, pues dicha función fue asignada a la ADRES; y (ii) la parte accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues pretende «truncar la actuación administrativa adelantada [y evitar] el análisis que el Juez Contencioso Administrativo haría al momento de examinar la presentación de una demanda»10. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que se discuten en esta acción 9 Folios 266 a 276 del cuaderno 1. 10 Folios 290 y 291, cuaderno 1. constitucional son todos de la órbita competencial de la ADRES, de conformidad con lo que manda la Ley 1753 de 201511. 1.5.- La providencia impugnada 12 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Para llegar a tal conclusión, en primer lugar estableció como problema jurídico el siguiente: « […] determinar si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el accionante al adjudicarle a la unión temporal auditores de salud, la auditoria de los recursos administrados por el ADRES relacionados con los giros destinados a las EPS y (sic) IPS, pese a que sobre la misma recaían varias causales de inhabilidad» Después de hacer algunas precisiones sobre la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia de la misma para resolver asuntos contractuales, manifestó: «[…] Frente a lo antes indicado, la Sala debe precisar que la presente tutela
resulta improcedente, pues no conlleva una vulneración directa a los derechos fundamentales del actor como veedor ciudadano, ya que en el fondo se pretende es proteger derechos colectivos como resulta ser la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, y para ello existe la acción popular. En efecto, en el evento de incurrirse en irregularidades en el proceso de contratación que ocupa a la Sala, la afectación recae sobre la sociedad en abstracto y no en concreto sobre el accionante, y mal puede el juez de tutela entrar a terciar en un proceso contractual iniciado por entidades del Estado, con la finalidad de verificar su legalidad en defensa del orden jurídico, pues escapa a las finalidades de esta acción atrás reseñadas. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otro medio para hacer efectiva su pretensión, y tampoco opera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto en el sub examine no se encuentra demostrado un daño de esa índole.» 1.6.- Impugnación 13 . 11 Folios 295 a 298, cuaderno 1. 12 Folios 302 s 307, cuaderno 2. 13 Folios 313 a 316, cuaderno 2. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad accionante presentó escrito de impugnación. En él, insistió en la procedencia de la acción de tutela que permite el estudio de fondo de la misma, pues en su criterio
considera que si bien es cierto existe otro mecanismo para la protección de intereses y derechos colectivos, la acción de tutela es el «único mecanismo expedito, ágil y eficaz para evitar que se generen perjuicios irremediables».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199114, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Problema Jurídico. Pese a que la acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos a «a la vida, recursos de la salud, defensa del patrimonio nacional [y el] principio de legalidad», el problema jurídico inicial que debe resolver esta Sala de Decisión se centra en verificar si la acción de tutela es procedente para obtener lo deprecado; y solo en el evento en el que se supere dicho análisis de manera positiva, podrá estudiarse si existe o no vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. 2.3.- Carácter subsidiario de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que tiene un carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o vulnerado. En tal sentido, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, el constituyente de 1991 dispuso que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», es decir, se le dio una naturaleza subsidiaria a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares. Este postulado, encontró desarrollo en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. […]» En razón a ese carácter subsidiario y residual, la Corte Constitucional ha restringido el ámbito en que se debe aceptar la procedencia de la tutela cuando los derechos que se invocan en protección cuentan con multiplicidad de acciones ordinarias (o en el caso de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, medios de control) que pueden ser presentadas por los afectados ante las autoridades judiciales y lograr la efectividad de la defensa de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: «Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho
énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico». Por otra parte, de la sustantividad misma que reporta el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, es imperioso señalar que el mismo se estructuró bajo la lógica de respetar la división de competencias delineada por la Constitución de 1991 y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional señaló que: «[…] para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»15 Sobre el particular, puede sostenerse entonces que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, como quiera que el objeto de esta última se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)16, según el cual a aquella se le otorga: «[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, [el conocimiento] de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa» [Corchetes fuera del texto]. En torno al tema de la acción de tutela como mecanismo de resolución de conflictos/controversias de fuente contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que: « […] En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la [Corporación], la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa
oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se 15 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 16 En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicado: 1900123-33-000-2014-00061-01. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”. En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar
controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)”.»17 [Corchetes, negrilla y subrayado fuera de texto] 2.5.- Caso concreto. Observa la Sala que en el caso de marras no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto la Fundación de Usuarios del Sistema de Seguridad Social Colombiano (FUSISSCO) aun cuenta con mecanismos defensa, pues de un lado, tal como lo menciona el Tribunal en la sentencia de primera instancia, dado las pretensiones del amparo deprecado se encaminan a proteger derechos e intereses colectivos (la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público de la Nación, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), a la luz del artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, será procedente una acción popular (la cual también tiene el rango de acción constitucional); y por el otro, al tratarse del asuntos de naturaleza contractual, son procedentes los medios de control que prevé la Ley 1437 de 2011 – CPACA para enjuiciar la actuación de la Administración (v. gr., simple nulidad, artículo 137). Junto con ello, resulta pertinente señalar, que dentro del trámite ordinario de la acción contencioso – administrativa, la parte accionante podrá hacer uso de las medidas cautelares contempladas en el CPACA, entre ellas la de suspensión de los efectos de un acto administrativo, supeditada, claro está, al cumplimiento a
cabalidad de los requerimientos que la misma ley exige para su decreto. Sobre el particular puede indicarse que: 17 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2014. Magistrado ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO «Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo18. Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión19»20. (Negrilla y subrayado fuera del texto) No está demás indicar, que en torno al argumento de la existencia de un perjuicio inminente y/o irremediable, no se observa en el expediente prueba, siquiera sumaria, de dicho perjuicio, sino las meras afirmaciones presentadas por el representante FUSISSCO sin respaldo probatorio alguno. Por lo demás, alegar que el perjuicio está representado en la afectación a la población usuaria del sistema de salud no es de recibo pues resulta discutible la legitimación de las veedurías para pretender se amparen derechos específicos de sus asociados por esta vía procesal (la acción de tutela).
2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, y en consecuencia, luego del estudio del asunto, confirmará la decisión del a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. 19 Artículo 230 ídem. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 22 de agosto de 2017. Rad. 76001-23-33-000-2013-00543-01 (4156-2016). Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.
PRIMERO: CONFÍRMESE la decisión de 29 de noviembre de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.