CE-25000-23-42-000-2017-05668-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05668-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de
la respuesta / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA
JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[A]dvierte la Sala que el argumento presentado por el Ministerio de Educación Nacional en el recurso de alzada, y con el cual solicitó revocar el fallo objeto de estudio, es que el Consejo Nacional de Educación Superior en reunión extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2017, profirió decisión de fondo respecto del trámite administrativo iniciado por la parte tutelante, luego, que una vez generada el acta de la sesión “se procedería a proferir el acto administrativo y su respectiva notificación. (…) No obstante, dichos alegatos no tienen identidad de prosperar toda vez que, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, para que se garantice el cumplimiento del derecho fundamental de petición no basta con expedir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al peticionario, circunstancia que no ha ocurrido conforme a lo expuesto por el mismo accionado.(…) Sí bien, el Ministerio adjuntó documento en el cual consta que: (i) el 29 de noviembre de 2017 el Consejo Nacional de Educación Superior sesionó, y (ii) que en dicha reunión se concluyó reconocer personería jurídica a la accionante, lo cierto es que hasta la fecha de esta sentencia no hay prueba que acredite en debida forma que el acto administrativo que consolida la situación particular de la tutelante y con el cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución.
No.19172 del 30 de septiembre de 2016, haya sido puesto en conocimiento de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05668-01(AC)
Actor: UNIDAD TECNOLÓGICA DEL MAGDALENA MEDIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Unidad Tecnológica del Magdalena, actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el accionado. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La parte actora informó que el 20 de septiembre de 2015 radicó SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA ante el Ministerio de
Educación Nacional. 1.2.2. Mediante Resolución No. 19172 del 30 de septiembre de 2016, el Ministerio accionado resolvió “negar reconocimiento de personería jurídica”, a la tutelante. 1.2.3. En desacuerdo con lo resuelto por el acto administrativo arriba mencionado, presentó recurso de reposición el 16 de noviembre de 2016, el cual no había sido decidido de fondo para la fecha en que presentó el amparo. Expuso que en reiteradas ocasiones intentó comunicarse con el tutelado con la finalidad de obtener información respecto del trámite administrativo, no obstante, no recibió información precisa al respecto. 1.2.4. Con fundamento en lo anterior, el 22 de agosto de 2017 presentó petición con la finalidad de que se informara el estado del trámite administrativo, toda vez que “habían trascurrido más de 9 meses sin que se resolviera el recurso presentado en contra de la Resolución No. 19172 del 30 de septiembre de 2016”. 1.2.5. Como respuesta ante la solicitud elevada, el Ministerio de Educación Nacional profirió Oficio 2017EE160915 de 12 de septiembre de 2017, con el cual informó que “el acto administrativo que resuelve de fondo se encontraba en revisión y tramite de firmas”. 1.3. Sustento de la vulneración Argumentó que al momento de presentar la acción de tutela han transcurrido “… casi 12 meses después de radicado el recurso de reposición y 26 meses de haber solicitado el reconocimiento de personería jurídica, sin que el Ministerio de Educación Nacional profiriera respuesta de fondo y/o acto administrativo con el
que se definiera su situación”. Con fundamento en lo anterior consideró transgredidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que lo pretendido por la parte actora es: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado (derecho de petición y debido proceso), ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada evitar la vulneración y resolver de fondo Ia solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la Unidad Tecnológica del Magdalena Medio — UTEM - así como el respectivo recurso de reposición interpuesto, radicados en los términos descritos en la presente acción.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 12 de noviembre de 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional Actuando a través de apoderado judicial allegó informe con el cual indicó que la acción de tutela de la referencia carecía de objeto, toda vez que la entidad mediante Oficio de 12 de septiembre de 2017 atendió en debida forma la petición presentada y la misma había sido notificada. Advirtió que el trámite administrativo iniciado por la Unidad Tecnológica del Magdalena Medio implica un análisis exhaustivo de la documentación, “lo cual requiere tiempo, puesto que el reconocimiento de personería jurídica implica la
autorización para la prestación del servicio de educación superior”. Respecto del fondo del asunto, indicó que la solicitud “se encontraba para concepto final del Consejo Nacional de Educación Superior el cual se emitirá en sesión del mes de diciembre de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, una vez se cuente con el concepto del CESU, se expedirá en el menor tiempo posible la Resolución Final”. 1.6 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con sentencia del 30 de noviembre del 2017, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la tutelante. Al efecto, expuso que habían transcurrido más de dos años desde que la actora presentó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y más de un año desde que se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 19172 del 30 de septiembre de 2016, sin que este fuera decidido. 1 Folios 78 Argumentó que la repuesta otorgada mediante el oficio de 12 de septiembre de 2017 “no constituye respuesta de fondo a la petición, en cuanto no informó la fecha exacta en que se va a resolver de forma definitiva el asunto”. Por último, indicó que la normativa que rige la materia establece que el procedimiento deberá adelantarse en un lapso no mayor a 6 meses contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconcomiendo de personería jurídica. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional que “…en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la sesión en la cual el Consejo Nacional de Educación Superior –CESU emita concepto final, expida y
notifique el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la Unidad Tecnológica del Magdalena Medio, sin que en todo caso, dicho término pueda exceder el 15 de enero de 2018…”. 1.7 Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dentro de la oportunidad legal pertinente2, presentó recurso de alzada. Argumentó que el Consejo Nacional de Educación Superior en reunión extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2017 “emitió concepto favorable, por lo que una vez se genere el acta de aprobación de la sesión, la cual se encuentra en trámite, se procederá a la expedición y notificación del acto administrativo definitivo…”. Como sustento de las actuaciones adelantadas y con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la orden constitucional proferida en primera instancia, adjuntó constancia emitida por la Secretaría del Consejo Nacional de Educación Superior sobre los temas objeto de discusión en la sesión celebrada el 29 de noviembre de 20173. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia que ocupa a la Sala y en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015. 2 Folio 99 y siguientes 3 Folio 102
2. Generalidades de la acción de tutela
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. Caso en concreto Respecto del derecho de petición se tiene que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; y consiste en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de
documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición como (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y (ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula. De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el
contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.4 Descendiendo al caso en concreto, advierte la Sala que el argumento presentado por el Ministerio de Educación Nacional en el recurso de alzada, y con el cual solicitó revocar el fallo objeto de estudio, es que el Consejo Nacional de Educación Superior en reunión extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2017, profirió decisión de fondo respecto del trámite administrativo iniciado por la parte tutelante, luego, que una vez generada el acta de la sesión “se procedería a proferir el acto administrativo y su respectiva notificación”. No obstante, dichos alegatos no tienen identidad de prosperar toda vez que, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, para que se garantice el cumplimiento del derecho fundamental de petición no basta con expedir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al peticionario, circunstancia que no ha ocurrido conforme a lo expuesto por el mismo accionado. Sí bien, el Ministerio adjuntó documento (visible a folio 102) en el cual consta que: (i) el 29 de noviembre de 2017 el Consejo Nacional de Educación Superior sesionó, y (ii) que en dicha reunión se concluyó reconocer personería jurídica a la accionante, lo cierto es que hasta la fecha de esta sentencia no hay prueba que acredite en debida forma que el acto administrativo que consolida la situación particular de la tutelante y con el cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución. No.19172 del 30 de septiembre de 2016,
haya sido puesto en conocimiento de la accionante. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Unidad Tecnológica del Magdalena Medio –UTEM. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que amparó los derechos fundamentales de petición de la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero