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CE-25000-23-42-000-2017-05672-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05672-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social / INCLUSIÓN EN NOMINA DE PENSIONADOS Y ACTIVACIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD - El director General deberá incluir en nómina de pensionados a la actora para que se inicie el pago de las mesadas y igualmente activar a la accionante en el sistema de salud de la Policía Nacional como cotizante [D]esde agosto de 2007, la accionante no ha sido incluida en nómina de pensionados del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, (…) pese a que ya se surtió el trámite de formular solicitud en vía administrativa, luego en vía judicial y nuevamente en la vía administrativa para obtener el cumplimiento de la sentencia, trámites en los que lleva más de diez años, escenario que pone en evidencia la vulneración de derechos fundamentales, más aun cuando la accionante lo que persigue es su inclusión en nómina de pensionados para garantizar su mínimo vital y su acceso al sistema de salud de la Policía Nacional y porque finalmente manifiesta su desinterés en el pago del retroactivo, frente al cual manifiesta acatar el turno que le asigne la entidad. (…). [F]rente a la obligación de reconocimiento y pago de la prestación la accionante desplegó todas las herramientas que tenía a su alcance, como acudir ante la administración y luego interponer el proceso contencioso, en los que lleva más de dos lustros, con lo que no se le puede imponer ahora acudir a la vía ejecutiva para su inclusión en nómina, a efectos de obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, la cual (…) es procedente reclamar a través de la acción de tutela ante la posible afectación de los derechos

fundamentales al mínimo vital y el acceso a la seguridad social. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a la inclusión de nómina de pensionados por reconocimientos pensionales contenidos en providencias judiciales, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 19 de septiembre de 2012, exp. T-730, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 8 de agosto de 2013, exp. T-521, M.P. Mauricio González Cuervo.

En relación con las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y quién debe resolverlas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de julio de 2005, exp. T-714, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acerca de la inclusión en nómina cuando se reconoce el derecho pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2002, exp. T-720, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En cuanto a la relación que existe entre el efectivo cumplimiento de los fallos ejecutoriados y el derecho de acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de noviembre de 1995, exp. T-553, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. T-283, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 2005, exp. T-498 y sentencia de 7 de julio de 2005, exp. T-714, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el incumplimiento de una obligación de dar impuesta en una sentencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 2015, exp. T-216, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05672-01(AC)

Actor: NUBIA LUENGAS ABRIL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN

GENERAL

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la señora NUBIA LUENGAS ABRIL, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección A, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Nación Ministerio de Defensa,

Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional.

1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de

protección constitucional de los derechos al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y a la salud, son los siguientes: El 31 de julio de 2007, se presentó el deceso del señor HÉCTOR FABIO GALLEGO CASTRILLÓN, cónyuge de la accionante, quien laboró en la Policía Nacional por 18 años, 7 meses y 27 días. Con base en lo anterior, la Policía Nacional profirió la Resolución 01316 de 10 de diciembre de 2007, en la cual reconoció las cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, por lo que dejó en suspenso dicho reconocimiento a la accionante, como cónyuge supérstite, en tanto otra mujer se presentó a la reclamación alegando la misma condición. Mediante Oficio 4496 GRUSO – UNPEC043542-043545 de 6 de marzo de 2009, la Policía Nacional insistió en negar el derecho pensional de sobreviviente de la accionante y señaló que debía formularse demanda ante la jurisdicción contenciosa para que se decidiera el caso. Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada, para obtener la nulidad de la Resolución 01316 de 10 de diciembre de 2007, que fue decidida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2015 declaró la nulidad parcial del Oficio 4496 GRUSO – UNPEC143542-043-545 de 6 de marzo de 2009 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, que fue notificada el 6 de octubre de 2015. Al conocer del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió confirmar la decisión de primera instancia en sentencia de 14 de marzo de 2017. Al regresar el proceso al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, se dispuso mediante auto de 30 de junio de 2017 entregar copias auténticas al apoderado de la accionante para el obedecimiento y cumplimiento de la sentencia, documentos que fueron radicados en la Policía Nacional el 27 de abril de 2017. Mediante escrito 077051 de 27 de julio de 2017, la accionante allegó al Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional fotocopia simple de las referidas sentencias judiciales y sus notificaciones, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación bancaria con el fin de ser incluida en nómina, en atención a lo ordenado por ambas instancias judiciales. Mediante Oficio 030404 SEGEN ARDEJ GUDEJ 1.1.de 29 de junio de 2017, la Policía Nacional dio respuesta al apoderado indicándole el procedimiento a seguir para el pago de la sentencia pero con la previsión que a la fecha se venían cancelando sentencias de 2014. El 27 de octubre de 2017 el apoderado solicitó nuevamente a la Jefatura de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, se incluyera en nómina de pensionados a la accionante, poniendo de presente que aunque no

objetaba el turno para el pago del retroactivo correspondiente a la liquidación de la sentencia, pedía su inclusión inmediata para el pago de las mesadas presentes, pues el derecho se causó desde el 31 de julio de 2007 y se estaba afectando su mínimo vital A través de Oficio 2017-055987 SEGEN ARDEJ GUDEJ – 29 de 10 de noviembre de 2017 la Policía Nacional indicó que se debía esperar el turno para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues a la fecha venía reconociendo los derechos otorgados por vía judicial en el año 2014, es decir, con un atraso de 3 años. La accionante insistió en que lo que ella persigue es la inclusión en nómina frente a la pensión que se le debió empezar a pagar hace más de 10 años; que actualmente solicita es que se le incluya en nómina de pensionados, así deba esperar para el pago del retroactivo conforme a los turnos que indique la entidad, para para poder sostener su núcleo familiar y a su hija que acaba de ingresar a la universidad y además para poder ingresar al sistema de salud de las fuerzas armadas, al que tiene derecho al ser la cónyuge supérstite del señor Héctor Fabio Gallego Castrillón, pues ya se reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor, tanto en sede administrativa como en la judicial y actualmente no tiene acceso al sistema de salud que cobija su situación como titular como lo es el de la Policía Nacional.

2. Pretensiones Solicitó la accionante: «PRIMERO: Tutele los derechos fundamentales incoados, los cuales han sido desconocidos por parte de la entidad aquí accionada, derecho (sic) que corresponden

al Debido Proceso, igualdad, Mínimo Vital.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces, profieran los actos administrativos correspondientes a fin de reconocer y ordenar pagar la pensión de sobreviviente a favor de la suscrita de manera inmediata, dejando en turno de liquidación y pago de las mesadas causadas entre julio de 2007 y abril de 2017 y reconocer y pagar de manera inmediata las mesadas correspondientes de mayo de 2017 y en lo sucesivo y cese toda violación al Debido Proceso, Igualdad y Mínimo Vital que me asiste como ciudadana.

TERCERO: Ordenar al señor Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces, profiera la decisión administrativa antes citada en el término de 48 horas»1. 1 f. 9.

3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, para lo cual ordenó notificar a la Policía Nacional, al director general, al subdirector, la jefe de grupo de pensionados, el jefe de área de defensa judicial y al jefe de grupo de ejecución de decisiones judiciales, para que ejercieran su derecho a la defensa (Fol. 90).

4. Informes 4.1. El Jefe del Área de Defensa de la Policía Nacional2 indicó que a través de comunicación oficial 2017-303-0304047 SEGEN de 29 de julio de 2017 se requirió al apoderado de la parte actora para que completara los documentos en atención

a las disposiciones del Decreto 2469 de 2015, pero no recibió contestación, motivo por el cual la solicitud se encuentra en turno de sustanciación TS - 271-2017 y que se procederá a asignar el turno para el pago una vez el abogado allegue los documentos solicitados para la cuenta de cobro. Igualmente, precisó que el grupo de ejecución de decisiones judiciales de la policía nacional no podía alterar el turno de pago que le correspondió en el orden en que «completaron» la documentación pues esto lesionaría los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales. Además la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para el cobro de las obligaciones dinerarias. 4.2. Las demás autoridades guardaron silencio

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, concedió la tutela del derecho de petición y negó en lo demás la solicitud de amparo iusfundamental. 2 ff. 104 - 106

Al efecto indicó que la acción de tutela es improcedente para el cumplimiento de sentencias judiciales al existir la posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo. El Tribunal consideró que en el expediente no obraba prueba acerca de que el Oficio S-2017-030404/SEGEN de 29 de junio de 2017, donde requirió al apoderado de la accionante para aportar documentos adicionales, haya sido puesto en conocimiento de la parte actora, motivo por el cual concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al jefe del área de defensa judicial de la Policía

Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, pusiera ese oficio en conocimiento de la accionante.

6. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación3 contra la sentencia de primera instancia, en el que indicó que le derecho que persigue a través de la presente acción de tutela es ser incluida en nómina de pensionados para empezar a devengar sus mesadas, correspondientes al derecho que le fue reconocido desde el 31 de julio de 2007, es decir desde hace más de 10 años.

El Tribunal desconoció su condición de viuda y madre cabeza de familia, pues debe asumir la educación superior de su hija, quien si bien es mayor de edad, tiene vocación de alimentos por su condición de estudiante universitaria. Que con la acción de tutela no busca el pago de las mesadas atrasadas adeudadas por la entidad, pues acepta que el Estado debe establecer un sistema de turnos, al cual se acoge, sin embargo, dichos turnos no están estatuidos para la inclusión en nómina y, que el no percibir su mesada atenta contra su mínimo vital, pues desde hace más de 10 años ha tenido que sortear su diario vivir.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 3 ff.123 y s.s.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Planteamiento del problema jurídico.

El problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en

determinar si la acción de tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas en las sentencias de 30 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, relacionadas con el pago de una pensión de sobrevivientes y, a su vez, la inclusión en nómina.

3. Procedencia de la acción El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las

circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a inclusión de nómina de pensionados por reconocimientos pensionales contenidos en providencias judiciales. Sobre este tema la Corte Constitucional en numerosas sentencias5 ha considerado que los beneficios pensionales adquieren una connotación fundamental por cuanto el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas garantizan el mínimo vital de los allegados dependientes del trabajador pensionado o afiliado. Al respecto, en sentencia T-714 de 2005, la Corte resaltó que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deben ser resueltas, en principio, por la entidad a quien corresponde otorgar la prestación y si existe una controversia derivada de la decisión que adopte esta, la competencia para resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. Indicó la Corte: «En esta medida, si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses resulta un imperativo

del Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial, particularmente tratándose de obligaciones como la inclusión en la nómina de quien ha adquirido la calidad de pensionado». Pese a lo anterior, es bien conocido que pese a que los causahabientes acuden ante las entidades en vía administrativa y luego en sede ordinaria, para el recocnimiento de su prestación, luego obtener un fallo judicial a su favor, las entidades someten a los beneficiarios a largas esperas, para la inclusión en nómina de pensionados y para el pago de las sumas adeudadas, generando afectaciones de orden vital y fundamental, y con ello, toda una problemática social 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-006 de 2010, T-730 de 2012, T-722 de 2011 y T-521 de 2013, entre otras. y judicial, pues en la mayoría de los casos se les impone a los administrados, acudir a un tercer mecanismo (judicial) a efectos de gozar finalmente del beneficio pensional. Así lo precisó esa Corporación en sentencia T-720 de 2002, en la que dijo que «el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice. Estos escenarios han sido analizados reiteradamente por la Corte Constitucional, es decir, frente cumplimiento de los fallos judiciales y sus consecuencias en la

vulneración de los derechos fundamentales, situación frente a la cual ha destacado que resulta de vital importancia la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, en sentencia T-553 de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz se destacó la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia: «La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada». De igual manera, en sentencia T-283 de 2013, la Corte Indicó que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse «en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que

está destinada». Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, dicha Corporación, en sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011 diferenció desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte precisó que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. Sin embargo, en sentencia T216 de 2015, la Corte aclaró que «si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional». A renglón seguido la Corte Constitucional aclaró que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente, toda vez que

la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social: « (…)De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales».

4. Del caso concreto Como ya se advirtió, con ocasión de la muerte del Agente Héctor Fabio Gallego Castrillón, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar una pensión de sobrevivientes a través de la Resolución No. 01316 de 10 de diciembre de 2007 6 , a favor de Héctor Andrés Gallego Méndez; Julieth Andrea Gallego Luengas, Estefany Gallego Luengas y Diana Gallego Benavidez, en condición de hijos del causante.

Sin embargo, dejó en suspenso el 31 % como parte de la pensión frente a las señoras NUBIA LUENGAS ABRIL y Elsy Jaramillo quienes alegaron la condición de cónyuges del causante, esto para que fuese la jurisdicción contenciosa que decidiera la controversia. A través de sentencia de 30 de septiembre de 2015 (ff. 26 y s.s.) el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante y ordenó a la Nación –Ministerio de Defensa

– Policía Nacional, el reconocimiento y pago a favor de NUBIA LUENGAS ABRIL, del porcentaje de la pensión de sobrevivientes, más las partidas correspondientes a partir del día siguiente a la fecha de deceso del Agente Héctor Fabio Gallego Castrillón. Al conocer de los escritos de apelación formulados por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 14 de marzo de 2017 ( ff. 41-55) decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Para solicitar el cumplimiento de la anterior providencia el apoderado de la accionante presentó petición el 27 de abril de 2017, que fue respondida a través de Oficio 030404 del 29 de junio siguiente, en el cual le indicó los documentos que 6 ff. 11 y s.s. debía aportar, tales como poder, solicitud escrita donde se afirme bajo gravedad de juramento que no se presentó otra solicitud de pago; copia de los documentos de identidad y certificación bancaria (ff. 59-60). Por lo anterior, el 24 de julio de 2017 se radicó nuevamente la solicitud de pago ante la oficina jurídica de la Policía Nacional, para obtener el cumplimiento de las sentencias, en la que se anexó poder para actuar, copia de cédula de ciudadanía de la solicitante, constancia de cuenta de ahorros, copia de Rut y copia de contrato de prestación de servicios profesionales. Además se afirmó, bajo juramento, que no se había presentado otra solicitud de pago de las providencias mencionadas (f.56). El 27 de julio de 2017 se allegaron las sentencias judiciales y sus constancias de

notificación y ejecutoria (f. 60). Sin embargo, el 27 de octubre de 2017, la accionante reiteró nuevamente su solicitud. ( fo. 87) Se evidencia entonces, contrario a lo concluyó el Tribunal, que el apoderado de la accionante sí tuvo conocimiento del Oficio S2017-030404 SEGEN 29 de junio de 2017, en el cual se le solicitaron los documentos para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa. En virtud de ello, fue que en los días 24 y 27 de julio siguientes se aportaron todos los documentos requeridos por la entidad. Pese a esto, la entidad apenas indicó en la contestación de la demanda que el apoderado no remitió los documentos solicitados y que por ello hasta ahora se encontraba en turno de sustanciación TS 271-2017. De acuerdo con lo anterior, desde agosto de 2007, la accionante no ha sido incluida en nómina de pensionados del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el deceso del Agente Héctor Fabio Gallego Castrillón, pese a que ya se surtió el trámite de formular solicitud en vía administrativa, luego en vía judicial y nuevamente en la vía administrativa para obtener el cumplimiento de la sentencia, trámites en los que lleva más de diez años, escenario que pone en evidencia la vulneración de derechos fundamentales, más aun cuando la accionante lo que persigue es su inclusión en nómina de pensionados para garantizar su mínimo vital y su acceso al sistema de salud de la Policía Nacional y porque finalmente manifiesta su desinterés en el pago del retroactivo, frente al cual manifiesta acatar

el turno que le asigne la entidad. En este sentido, debe tenerse en cuenta que frente a la obligación de reconocimiento y pago de la prestación la accionante desplegó todas las herramientas que tenía a su alcance, como acudir ante la administración y luego interponer el proceso contencioso, en los que lleva más de dos lustros, con lo que no se le puede imponer ahora acudir a la vía ejecutiva para su inclusión en nómina, a efectos de obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, la cual, acorde con la reseña jurisprudencial citada párrafos atrás, es procedente reclamar a través de la acción de tutela ante la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y el acceso a la seguridad social. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora Nubia Luengas Abril e inicie el pago de las mesadas pensionales causadas desde la notificación de esta providencia. En el mismo término, se deberá incluir y activar a la accionante en el sistema de salud de la Policía Nacional, como cotizante. La orden de protección que acá se imparte no incluye (i) el pago de retroactivo, (ii) las mesadas causadas hasta la notificación de esta providencia y (ii) demás rubros

derivados del cumplimiento de las sentencias de 30 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2017, para los cuales la accionante deberá atender al trámite previsto por la entidad accionada o en su defecto acudir a la vía ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A que negó la acción de tutela interpuesta por la señora NUBIA LUENGAS ABRIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y el derecho a la seguridad social de la señora NUBIA

LUENGAS ABRIL.

TERCERO.- SE ORDENA la Dirección General de la Policía Nacional, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora NUBIA LUENGAS ABRIL e inicie el pago de las mesadas pensionales causadas desde la notificación de esta providencia. En el mismo término, se deberá incluir y activar a la accionante en el sistema de salud de la Policía Nacional, como cotizante. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁN

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