CE-25000-23-42-000-2017-05697-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05697-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /
INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR DE CANCELAR LOS APORTES PENSIONALES - Obligación legal / OMISIÓN EN LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL - Carga imputable al empleador [E]s claro que la actora solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, sin embargo, la entidad accionada indicó que no era procedente acceder a ello, por cuanto el Banco del Estado por ser una entidad pública debía radicar el escrito de elaboración de cálculo actuarial y adjuntar la documentación pertinente. Es así, que el a quo consideró que COLPENSIONES trasladó a la accionante la obligación de realizar las diligencias administrativas tendientes a completar la historia laboral, sin tener presente que es responsabilidad de las entidades administradoras verificar la existencia de semanas cotizadas en los períodos determinados, máxime cuando en el caso particular existe un certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se corrobora que la señora laboró desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 23 de julio de 2000 (…) En conclusión, se hace necesario que COLPENSIONES efectué las correcciones pertinentes de la historia laboral, en las que incluya todo el tiempo que efectivamente laboró la actora y/o que realice las gestiones administrativas para conseguir el pago de los periodos que se registran en mora o dejados de cancelar, teniendo en cuenta que fue el empleador quien incumplió la obligación legal de cancelar los aportes pensionales. De ahí que no se puede exigir al trabajador, quien es la parte más débil de la relación, responder por las
omisiones imputables al empleador, pues la ley ha establecido mecanismos legales para efectuar el cobro de períodos no cancelados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad de las entidades administradoras de verificar la existencia de semanas cotizadas por los trabajadores, ver las sentencias T-774 de 2015, T-079 de 2016 y T-436 de 2017, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05697-01(AC)
Actor: LUZ MARINA VELÁSQUEZ PARRADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUPREVISORA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se resolvió: “Primero.- Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Luz Marina Velásquez Parrado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ordenar a Colpensiones, que en el término de 10 días siguientes a la
notificación de la presente providencia, efectué la corrección de la historia laboral, incluyendo todo el tiempo laborado en el Banco del Estado, de conformidad con el certificado de tiempos laborados expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y adelante las gestiones administrativas necesarias para el pago de las semanas no canceladas. Tercero.- Desvincular de la presente acción al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y a la Fiduprevisora, por carecer de competencias en el presente asunto”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Manifestó la actora que tuvo vinculación laboral de manera continua e ininterrumpida con el Banco del Estado, hoy liquidado, desde el 2 de octubre de 1995 al 23 de julio del año 2000 inclusive, donde cotizó en seguridad social para pensiones y salud ante el otrora Instituto de los Seguros Sociales.
Indicó que la base resumen de semanas cotizadas generada por COLPENSIONES a corte 31 de octubre de 2017, con respecto al empleador Banco del Estado, no se ajusta a la realidad pues indica como fecha de ingreso el 1º de noviembre de 1995, cuando efectivamente ingresó el 2 de octubre de 1995. Igualmente no registra aportes en el periodo comprendido entre el 2 al 31 de octubre de 1995 y entre el 1º al 31 de mayo de 1998. Señaló que mediante oficio de 26 de enero de 2017 radicado N° 2017_879358, solicitó a COLPENSIONES la recuperación de las semanas dejadas de reportar y
pagar por el Banco del Estado. Mediante comunicación del 13 de febrero de 2017, dio respuesta indicando que para el caso en particular, una vez revisadas las bases de datos de historia laboral observan que el empleador Banco del Estado correspondía a una entidad pública, por lo cual no era viable adelantar el proceso de recuperación de semanas. En tal sentido, se sugirió que el empleador omiso radicara en cualquier punto de atención al ciudadano de COLPENSIONES, la solicitud de elaboración de cálculo actuarial, igualmente, indicó que la liquidación y pago de aportes pendientes o en mora por el período comprendido entre el 19 de octubre de 1995 al 30 de octubre de 1995, se debía realizar por medio de los operadores PILA, toda vez que para ese periodo se presentó novedad de afiliación y deuda, por lo que se debía diligenciar la planilla tipo M para pagos en mora. Con ocasión de la respuesta dada por COLPENSIONES, solicitó a la coordinadora Grupo Historias Laborales, Subdirección Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio radicado N° 2-2017-008970 del 28 de marzo de 2017, se procediera a realizar el pago de los respectivos aportes presuntamente dejados de pagar por el extinto Banco del Estado. Agregó que esa solicitud se respondió indicando que Fiduprevisora en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo del extinto Banco del Estado, es la competente para conocer los requerimientos de este tipo. Por lo anterior, mediante escrito radicado N° 20170320937562 de 18 de abril de 2017, Fiduprevisora solicitó que con cargo al patrimonio autónomo del extinto
Banco del Estado se procediera a requerir a COLPENSIONES para la elaboración del cálculo actuarial por los periodos dejados de reportar y pagar por el Banco del Estado, y como consecuencia de ello sean pagados a Colpensiones, quien respondió que no era la competente para atender el pago.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostiene que las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no registrar en la historia laboral la cotización correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 y el 31 de octubre de 1995 y entre el 1 y el 31 de mayo de 1998, pese a haber laborado de forma ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1995 al 23 de julio de 2000 en el Banco del Estado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “1°. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente Acción de Tutela, ordene a COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral de la suscrita accionante en el sentido de incorporar las semanas echadas de menos en dicha historia: 2 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 1995 y 1 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998, por dicho período el cual fue laborado por la accionante como empleada del Banco del Estado; aportes que por pensión presuntamente dicho Banco omitió en pagar. 2°. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente Acción de Tutela, ordene a FIDUPREVISORA
y/o al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proceda a pagar ante COLPENSIONES el valor del importe de las semanas echadas de menos, presuntamente dejadas de pagar u omitidas por el Banco del Estado hoy liquidado, correspondiente a los periodos: 2 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 1995 y 1 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998, atinentes a la suscrita accionante. Solicito al señor Juez, si lo considera, ordene compulsar copias contra el representante legal de la entidad por fraude a resolución judicial por desconocimiento de fallos de la Corte Constitucional”1.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia del certificado de información laboral formato 1 expedido el 27 de septiembre de 2016, por la coordinadora grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público2. 1 Folios 39 reverso y 40 anverso del expediente. 2 Folio 1-2 ibíd. Copia de solicitud de recuperación semanas radicado en Colpensiones con constancia de recibido bajo radicado N° 2017_863222 del 26 de enero de 20173. Copia de la respuesta de 13 de febrero de 2017, en la que Colpensiones atiende el radicado N° 2017_879358 (solicitud de recuperación de semanas Banco del Estado)4. Copia de la respuesta a la solicitud de pago dada el 28 de marzo de 2017 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el radicado N° 2-20170089705. Copia de la solicitud de pagos aportes a pensión dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado N° 1-2017-048096 del 22 de junio de 20176. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 31 de octubre de 2017, correspondiente a la accionante7.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSEn escrito presentado el 24 de noviembre de 2017, la Unidad de Tutelas informó que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES-, creada mediante la Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida y demás actividades afines.
Indicó que de acuerdo con las normas antes referidas, una vez verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS hoy liquidado, se pudo evidenciar que la señora Luz Marina Velásquez Parrado no contaba con expediente pensional, ya que no presentó solicitud o reclamación formal de prestación económica ante los centros de atención al pensionado del Instituto de Seguro Social antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual el ISS entró en liquidación, requisito que era indispensable para la apertura de la carpeta pensional. Empero, sostuvo que el ISS hoy liquidado dentro del marco de sus competencias,
remitió a COLPENSIONES la base de datos de afiliación y registro el 31 de octubre de 2012, junto con la base de datos de la historia laboral. El 11 de octubre de 2012, en donde se consolida la relación de aportes efectuados por la accionante Velásquez Parrado al régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, el cual estableció en su artículo 3° parágrafo 1° que a partir de la vigencia del Decreto el ISS, hoy liquidado, no podría iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Señaló que de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS que no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 3 Folio 10 al 12 ibíd. 4 Folio 13-14 ibíd. 5 Folio 16 ibíd. 6 Folio 26-28 ibíd. 7 Folio 30-33 ibíd. Manifestó que aunado a lo anterior, de conformidad con la normatividad antes referida, el PARISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida. Por tal razón, al ser COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, es la competente para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante en relación con el mencionado régimen. 5.2. Respuesta de FIDUPREVISORA
En memorial radicado el 24 de noviembre de 2017, el vicepresidente de Administración Fiduciaria Representante Legal FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera patrimonio autónomo Banco del Estado liquidado, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante Luz Marina Velásquez Parrado, toda vez que frente a los hechos indicados por la accionante, la Sociedad Fiduciaria, no intervino ni fue parte de los mismos. Además precisó que FIDUPREVISORA S.A. no es ni ha sido liquidador del extinto Banco del Estado en liquidación y su relación con dicha empresa se limita a haber servido como fiduciario. Adujo que en relación con las circunstancias descritas por la parte actora se hace referencia a datos personales y a vínculos de carácter laboral y pensional que presuntamente tuvo la señora Luz Marina Velásquez Parrado, con las entidades citadas, las cuales no les consta, por lo tanto, se atienen a lo que resulte probado respecto de las circunstancias de edad, tiempo de servicio, afiliación al sistema pensional y salarios devengados. Indicó que se oponen a las pretensiones de la accionante, toda vez que ni esa Sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Autónomo que administra, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, respecto a la seguridad social, al debido proceso, ni a ningún otro derecho. Finalmente, solicitó que sea desvinculada del trámite constitucional, toda vez que el proceso liquidatorio del extinto Banco del Estado, obedeció a disposiciones del Gobierno Nacional, en las cuales Fiduprevisora S.A., no hizo parte y no ostentó la
calidad de liquidador de la misma y, además, no tienen capacidad legal ni contractual para reconocer derechos, ni sumas dinerarias relacionadas con extrabajadores de la entidad liquidada. 5.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En informe presentado el 27 de noviembre de 2017, la Asesora indicó que el grupo de historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no liquida ni paga los periodos de aportes que se dejaron de reportar por parte del extinto Banco del Estado al ISS, hoy COLPENSIONES, ya que su función es certificar el tiempo laboral junto con los periodos de aportes según la documentación que se encuentra en la historia laboral de cada exfuncionario. En tal virtud, solicitó declarar improcedente la presente acción y ser desvinculado de la misma. 5.4. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESVencido el término para hacer uso del derecho de defensa guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Luz Marina Velásquez Parrado.
Consideró que COLPENSIONES trasladó a la accionante la obligación de realizar las diligencias administrativas tendientes a completar la historia laboral, sin tener presente que es responsabilidad de las administradoras verificar la existencia de semanas cotizadas en los periodos determinados. Indicó que una vez revisada la historia laboral allegada por la actora, se evidenció el registro de las semanas cotizadas y observó que el periodo de octubre del año
1995 no aparece relacionado. Asimismo, que en el mes de mayo de 1998 no se efectuó el pago del tiempo laborado, situación que es contraria al certificado laboral donde se expresa la prestación del servicio de forma continuada. Por lo tanto, se hace necesario efectuar una corrección donde se incluya todo el tiempo efectivamente laborado, y que Colpensiones posteriormente realice las gestiones administrativas para conseguir el pago de los períodos que se registran en mora o dejados de cancelar. Teniendo en cuenta que fue el empleador quien incumplió la obligación legal de cancelar los aportes a pensiones, de ahí que no se le puede exigir al trabajador quien es la parte más débil de la relación empleado-empleador, responder por las omisiones imputables al empleador, pues la ley ha establecido mecanismos legales para efectuar el cobro de periodos no cancelados. Por lo anterior, ordenó a COLPENSIONES que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe la corrección de la historia laboral, incluyendo todo el tiempo laborado en el Banco del Estado, de conformidad con el certificado de tiempos laborados expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y adelante las gestiones administrativas necesarias para el pago de las semanas no canceladas.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, COLPENSIONES impugnó la decisión bajo el argumento de que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que emitió el oficio del 27 de noviembre de 2017, en el que se resolvió de fondo la petición del accionante,
desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. Manifestó que los documentos que obran en la acción de tutela permiten vislumbrar que la señora Luz Marina Velásquez Parrado, no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable por parte de esa entidad, y que los aportes a pensión dejados de cancelar por el empleador, son de obligación del Banco del Estado liquidado y no de la entidad. Finalmente, precisó que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada para dar cumplimiento al presente fallo, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 108 del 01 de marzo de 2017, es decir, dar respuesta a las solicitudes que invoquen las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto COLPENSIONES dispensó respuesta a la accionante, o si debe confirmar el amparo constitucional otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a la protección del derecho a la
seguridad social y ordenó la corrección de su historia laboral con las semanas completas de cotización durante su vinculación con el Banco del Estado.
3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. En el marco de la acción de tutela, la demandante solicita la protección del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que solicita que se ordene a COLPENSIONES la actualización de la historia laboral de la señora Luz Marina Velásquez Parrado, en razón a que solamente le aparecen registradas 239 semanas como cotizadas por su ex empleador Banco del Estado, cuando en realidad laboró de manera ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 23 de julio de 2000, lo que correspondería a 250.14 semanas. Agregó que el periodo correspondiente al mes de octubre del año 1995 no aparece relacionado y en el mes de mayo de 1998 no se efectuó el pago del tiempo laboró.
La Sala anticipa que se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, dictada el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó la corrección de la historia laboral, pues el amparo concedido no fue cuestionado por COLPENSIONES. Así las cosas, es claro que la actora solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, sin embargo, la entidad accionada indicó que no era procedente acceder a ello, por cuanto el Banco del Estado por ser una entidad pública debía radicar el escrito de elaboración de cálculo actuarial y adjuntar la documentación pertinente. Es así, que el a quo consideró que COLPENSIONES trasladó a la accionante la obligación de realizar las diligencias administrativas tendientes a
completar la historia laboral, sin tener presente que es responsabilidad de las entidades administradoras8 verificar la existencia de semanas cotizadas en los períodos determinados, máxime cuando en el caso particular existe un certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se corrobora que la señora laboró desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 23 de julio de 2000 (folio 2 del expediente). 3.2. Sobre la responsabilidad para verificar las semanas cotizadas, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2012, al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional, ha dicho: 8 T-774 de 2015, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; T-436 de 2017, M.P., Gloria Stella Ortiz Delgado. “Las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”. Igualmente, en la sentencia T-410 de 2014 indicó que el carácter de derecho adquirido de estos periodos se advierte con mayor intensidad al analizar las consecuencias de las omisiones de i) afiliación que recae sobre los empleadores y ii) cobro coactivo de los aportes impagos que compete a las administradoras de
pensiones. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de casación laboral es procedente exigir al empleador particular el traslado de los aportes pensionales que no efectuó, incluso si la mora corresponde a periodos causados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. También indicó, que en sentencia de casación laboral del 18 de febrero de 2004 radicado 21378, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el cobro de los aportes insolutos es imprescriptible. Ahora bien, también es claro que las administradoras de pensiones “no pueden negarse a computar, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional, las cotizaciones o aportes en mora de una persona que figura como afiliada obligatoria”, pues cuentan con el deber de cobrar coactivamente estos periodos. 3.3. COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que esa entidad emitió el oficio del 27 de noviembre de 2017, en el que se resolvió de fondo la petición del accionante, encontrando esta Sala que la misma no se refirió a la corrección a la historia laboral conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público visible en el folio 2 del expediente, pues de acuerdo con lo manifestado por la accionante en escrito allegado a este despacho el 15 de marzo de 2015, aún no figura el registró de las semanas faltantes. En conclusión, se hace necesario que COLPENSIONES efectué las correcciones pertinentes de la historia laboral, en las que incluya todo el tiempo que
efectivamente laboró la actora y/o que realice las gestiones administrativas para conseguir el pago de los periodos que se registran en mora o dejados de cancelar, teniendo en cuenta que fue el empleador quien incumplió la obligación legal de cancelar los aportes pensionales. De ahí que no se puede exigir al trabajador, quien es la parte más débil de la relación, responder por las omisiones imputables al empleador, pues la ley ha establecido mecanismos legales para efectuar el cobro de períodos no cancelados. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al considerar que la COLPENSIONES debe efectuar la corrección de la historia laboral de la actora, incluyendo todo el tiempo laborado en el Banco del Estado, lo que puede conllevar el inició del cobro coactivo por los periodos no cotizados o con mora patronal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero