CE-25000-23-42-000-2017-05725-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05725-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO
[R]evisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, se corroboró que la Resolución (...) fue notificada electrónicamente a la accionante, por lo cual, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, esta Sala no encuentra razón alguna para confirmar el amparo y, en consecuencia, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, dado que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se evidencia que los requerimientos de la actora fueron atendidos en el trámite de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05725-01(AC)
Actor: ÁNGELA PATRICIA LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación Nacional), contra el fallo de 6 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Ángela Patricia López.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Ángela Patricia López, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó lesionado por el Ministerio de
Educación Nacional. En amparo de los derechos invocados solicitó: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR – 2017 – 0003115 realizada en febrero de 2017 mediante la cual se exige las resultas trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).
2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y la libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el 9 de febrero de 2017 acudió ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar la homologación del título de “especialista de primer grado en cirugía general”, obtenido en la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba; en ese sentido, refirió que a ese trámite se le asignó el radicado PR – 2017-0003115.
Indicó que la entidad accionada omitió responder su requerimiento dentro del término legal concedido ese efecto. Afirmó que consecuencia de la conducta omisiva del Ministerio de Educación Nacional, no ha podido ejercer su profesión en la rama de la medicina que indica su título. Concluyó que desde la presentación de la documentación con el fin de obtener la homologación del título, hasta la presentación de la acción constitucional trascurrieron más de nueve meses, lo cual supone una demora injustificada por parte de la entidad estatal.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 23 de noviembre de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
El Ministerio de Educación Nacional3 se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo con el fin de homologar un título profesional obtenido en el exterior, puesto que para eso existe un trámite
administrativo que debe ser observado por la actora. 1 Folios 1 a 13 2 Folio 26 3 Folios 31 a 35 Adujo que se encuentra en la obligación de homologar los títulos de pregrado y posgrado expedidos en el exterior, máxime en el campo de la medicina, debido a que su ejercicio implica un compromiso social. Indicó que la petición no pudo ser contestada dentro de los términos legales establecidos, en atención a la carga laboral a la que debe hacer frente. No obstante, informó que dio respuesta a la petición elevada por la señora Ángela Patricia López; en ese sentido, sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se atendió el requerimiento se encuentra pendiente de notificación a la actora.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 6 de diciembre de 20174, amparó el derecho de petición de la actora y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo dentro del trámite administrativo iniciado por la señora Ángela
Patricia López. Advirtió que la entidad accionada omitió su deber de pronunciarse en forma oportuna, respecto de la solicitud de homologación de título elevada por la actora. Señaló que no existe certeza sobre la respuesta proferida por el Ministerio de Educación Nacional ni de su notificación, lo cual comporta una situación lesiva al derecho fundamental invocado por la señora López.
5. La impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A y solicitó su
revocatoria o modificación por las siguientes razones5: Manifestó que dio respuesta a la petición elevada por la accionante; sobre el particular indicó que expidió la Resolución 26723 de 28 de noviembre de 2017 en la que se pronuncia sobre el asunto; asimismo, resaltó que ese acto administrativo fue notificado electrónicamente a través de correo enviado en esa fecha. En ese orden de ideas, aseveró que dentro de esta acción constitucional existe carencia actual de objeto por hecho superado.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección 4 Folios 43 a 46 5 Folio 51
A, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, deprecado por la señora Ángela Patricia López; razón por la que debe constatar si dentro del asunto sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado,
independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Caso concreto La Sala observa que la señora Ángela Patricia López inició un trámite administrativo ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se le homologara su título de “especialista de primer grado en cirugía general”, obtenido en la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba; a ese efecto, la entidad accionada mediante Oficio 2017-0002218 de 14 de febrero de 2017 certificó: “Que Ángela Patricia López, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 42548701 de Inírida presentó ante este Ministerio la Solicitud de convalidación del título de Posgrado de Especialista de primer grado en cirugía general de Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba. (Sic).
Que los documentos fueron radicados con el número PR-2017-0003115 de 9 de febrero de 2017 y su solicitud se encuentra en trámite con el folder No. 003115”. En ese sentido, dentro del trámite de este asunto en primera instancia el Ministerio de Educación Nacional afirmó haber dado respuesta de fondo a los requerimientos de la actora, sin embargo no allegó prueba alguna que sustentase lo dicho, motivo por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ángela Patricia López. Consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional allegó junto a su escrito de impugnación la Resolución 26723 de 28 de noviembre de 20179, en la
que se pronunció sobre la petición de la señora López en los siguientes términos: “Artículo Primero. Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de especialista de primer grado en cirugía general, otorgado el 21 de noviembre de 2016, por la Escuela Latinoamericana de Medicina, Cuba, a Ángela Patricia López, ciudadana Colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.518.701, como equivalente al título de especialista en cirugía general, que otorgan las instituciones de educación superior Colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. Folios 53 y 54 Parágrafo. La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. Artículo Segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden el recurso de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011”. El contenido de ese acto administrativo fue notificado electrónicamente a la accionante, por correo de 28 de noviembre de 2017 enviado por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional. Bajo las anteriores consideraciones, la entidad accionada pretende que se declare
la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ángela Patricia López se satisfizo dentro del trámite de la presente acción constitucional. La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: ‘El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser`. Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo
siguiente: ‘(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’”10. 10 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dicho esto, se tiene que una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, efectivamente, se corroboró que la Resolución 26723 de 28 de noviembre de 2017 fue notificada electrónicamente a la accionante, por lo cual, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que generaron esta acción desaparecieron, esta Sala no encuentra razón alguna para confirmar el amparo y, en consecuencia, cualquier orden que se dicte dentro de esta providencia sería inocua o ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, dado que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se evidencia que los requerimientos de la actora fueron atendidos en el trámite de la acción constitucional. Por lo previamente expuesto, es importante señalar que cualquier orden que imparta esta Sala pierde todo sentido y no garantiza la salvaguarda de algún derecho fundamental, pues la solicitud de amparo perdió eficacia en el momento en que la conducta lesiva que se reprochaba de la entidad demandada fue
corregida y desapareció el motivo que obligó a la tutelante a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se revocará la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de la accionante. En su lugar, se dispone DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.