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CE-25000-23-42-000-2017-05731-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05731-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[E]l MEN solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la petición de convalidación fue resuelta por medio de la Resolución Nro. 25742 de 17 de noviembre de 2017 (...) La decisión fue notificada el 24 de noviembre de 2017, a través de certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos 472 de Colombia, al correo electrónico (...) la Sala concluye que antes de la decisión que accedió al amparo se satisfizo el objeto pretendido en la solicitud de tutela, por lo que se configuró un hecho superado. En efecto, con antelación a la emisión del fallo de primera instancia el MEN a través de la Resolución Nro. 25742 de 17 de noviembre de 2017, resolvió y notificó la solicitud de convalidación de título de pregrado presentada por la actora el 20 de septiembre de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 30 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05731-01(AC)

Actor: INGRITH XIOMARA BARRETO ROA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por la señora Ingrid Barreto Roa contra el Ministerio de Educación Nacional, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: en consecuencia se ORDENA al Ministerio de Educación Nacional, para que en un plazo no superior a cinco (5) días, proceda a realizar el proceso de convalidación del título de la señora Ingrid Barreto Roa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 3, aplicando el criterio del caso similar, el cual deberá finalizar con la notificación del acto administrativo que decide la solicitud”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente, se encuentra como relevante la siguiente información: La accionante afirmó que es licenciada en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, y que el 5 de abril de 2015, fue nombrada como docente en Pereira, con ocasión a la aprobación de un concurso de méritos, periodo que culmina el 27 de noviembre de 2017.

Indicó que inició una maestría en neuropsicología y educación en la Universidad Internacional de La Rioja, España, por lo que el 20 de septiembre de 2017, elevó solicitud de convalidación del título de posgrado ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN), cuyo radicado asignado fue el Nº PR 20170015933. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la solicitud de convalidación no ha sido atendida por la entidad demandada, por lo que se desconoció el término de 4 meses fijado en la Resolución Nº 06950 de 2015.

2. Fundamentos de la acción En el sentir de la demandante, el MEN vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. Que el Ministerio de Educación Nacional expida inmediatamente y sin más dilaciones la resolución de convalidación de mi título Máster Universitario en Neuropsicología y Educación, título otorgado por una universidad oficial de España, país que firmó un acuerdo de reconocimiento de títulos con Colombia.

2. Que bajo ningún motivo mi inscripción en el escalafón y/o nombramiento en propiedad puedan verse afectados por el retraso en la presentación de la resolución de convalidación ante la Secretaría de Educación en Bogotá, pues esta demora obedece a incumplimiento del Ministerio y al retraso en el debido proceso del que soy víctima. Desde septiembre 20 de 2017 la resolución debió estar en mis manos”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

 Copia de la constancia expedida por la asesora de la Secretaría General de Ministerio de Educación Nacional, en la que se certifica que el 20 de septiembre de 2017, la actora presentó solicitud de convalidación del título de posgrado de master universitario en neuropsicología y educación, conferido por la Universidad Internacional de La Rioja, España1. 1 Folio 15.  Resolución Nº 25742 de 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer la maestría realizada por la actora2.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito radicado el 4 de diciembre de 2017, el asesor de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción por carencia actual de objeto, toda vez que dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

Indicó que el 15 de septiembre de 2017, la demandante radicó solicitud de convalidación del título de posgrado en maestría con el Nº CNV-2017-0011393. Agregó que ya existe una decisión de fondo la cual se encuentra en proceso de numeración y notificación por parte de la Unidad de Atención al Ciudadano.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia de 4 de diciembre de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, pues no ha obtenido respuesta a la solicitud de convalidación con el radicado Nº CVN-2017011393 de 15 de septiembre de 2017.

Indicó que no se cumplió con el término establecido en la Resolución Nº 6950 de 9 de mayo de 2015, toda vez que no se ha notificado a la actora del acto administrativo que resuelve la solicitud elevada.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que la accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV2017-0011393, la cual fue contestada a través de radicado Nº 2017-EE24742 de 24 de noviembre 2017. Así mismo, indicó que remitió dicho oficio por medio del cual resolvió de fondo la petición presentada por la actora el 20 de septiembre de 2017, decisiones que fueron notificadas al correo electrónico xiomarabr3@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico 2 Folio 108 (reverso) y 109.

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta

que mediante oficio con radicado Nº 2017-EE-24742 de 24 de noviembre de 2017, el MEN entregó respuesta a la solicitud presentada por la demandante.

3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992 establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20153 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”4. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica,

entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”5. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 20156, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 4 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 5 Ibídem. 6 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de

Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título

que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece:

“Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:

1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.

Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se

somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 27 de esa ley.

4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través de oficio con radicado Nº 2017-EE-24742 de 24 de

noviembre de 2017, resolvió la petición elevada por la actora. Verificado el expediente, en el folio 15 obra constancia de 20 de septiembre de 2017, en la que la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, certifica: “Que INGRITH XIOMARA BARRETO ROA, identificado(a) con cédula de ciudadanía Nº 52860288 de Bogotá presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Posgrado de MÁSTER UNIVERSITARIO EN

NUEROPSICOLOGIA Y EDUCACIÓN de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE

LA RIOJA en ESPAÑA.

Que los documentos fueron radicados con el número CNV-2017-0011393 de 20 de septiembre de 2017 y su solicitud se con trámite con el folder Nº 0015933”. Ahora bien, el MEN solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la petición de convalidación fue resuelta por medio de la Resolución Nº 25742 de 17 de noviembre de 2017, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN NUEROPSICOLOGÍA Y EDUCACIÓN otorgado el 25 de julio de 2017, por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA, a INGRITH XIOMARA BARRETO ROA, ciudadana colombina, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52860288, como equivalente al título de MAGISTER EN NEUROPSICOLOGIÍA Y EDUCACIÓN que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de

acuerdo con la Ley 30 de 1992”8. La decisión fue notificada el 24 de noviembre de 2017, a través de certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos 472 de Colombia, al correo electrónico xiomarabr3@gmail.com, como a continuación se observa9: 7 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). 8 Folio 108 reverso. 9 Folios 106 y 107. Con base en anterior, la Sala concluye que antes de la decisión que accedió al amparo se satisfizo el objeto pretendido en la solicitud de tutela, por lo que se

configuró un hecho superado. En efecto, con antelación a la emisión del fallo de primera instancia el MEN a través de la Resolución Nº 25742 de 17 de noviembre de 2017, resolvió y notificó la solicitud de convalidación de título de pregrado presentada por la actora el 20 de septiembre de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”10. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”11. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”12. 10 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En efecto, la Sala pudo constatar que antes del fallo del a quo desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, la autoridad administrativa demandada resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", por las razones expuestas en esta providencia. De igual manera, declarará la carencia de objeto.

5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que antes de que se dictara la sentencia objeto de impugnación desapareció la causa que dio origen a la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que el 24 de noviembre de 2017 se notificó la Resolución Nº 25742 del mismo mes y año, que resolvió la solicitud de convalidación presentada por la demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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