CE-25000-23-42-000-2017-05739-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05739-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / REVOCATORIA DE MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ Según ha quedado probado en la tutela, la Registraduría ya emitió el informe definitivo sobre la verificación de los apoyos ciudadanos que respaldan la iniciativa ciudadana, al punto que certificó que se cumplió con el número de firmas necesarias para continuar. Adicionalmente, el vocero del comité promotor de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá” entregó los estados contables y atendió los requerimientos para subsanar las inconsistencias advertidas por el CNE. Es más, el propio CNE aceptó que el proyecto de decisión está radicado desde el 6 de septiembre de 2017 y eso confirma la tesis de que es imperioso que se adopte la decisión para determinar si es posible o no continuar con el trámite para la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en gran medida, la falta de decisión obedece a las múltiples recusaciones que se han presentado contra los magistrados del CNE, situación que llevaría a pensar en que la mora está justificada. Sin embargo, analizadas las particularidades del caso, la Sala considera que la presentación de las recusaciones no justifica la mora, pues, de todos modos, el CNE ha debido adoptar las medidas pertinentes para dirigir y encauzar la actuación, en orden a asegurar el debido proceso y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Justamente los principios de eficacia, economía y celeridad, que rigen el cumplimiento de toda
función pública, habilitan a las autoridades para actuar diligentemente, con el objeto de asegurar el goce pleno de los derechos fundamentales. En otras palabras: es cierto que la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato de gobernadores y alcaldes representa un procedimiento complejo —no solo porque exige la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del CNE (en punto a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa), sino porque es un procedimiento de amplio interés ciudadano, en el que confluyen los partidarios y opositores de la iniciativa, como es normal que suceda en una iniciativa de origen popular—, pero también lo es que las autoridades concernidas deben actuar con eficacia y celeridad, para así garantizar los derechos de las partes y de los interesados en la iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato. A juicio de la Sala, entonces, ni la complejidad ni la dificultad del proceso justifican la mora en adoptar la decisión que compete al CNE. En esas condiciones, se impone confirmar la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo pedido. Sin embargo, se declarará la carencia de objeto respecto de las órdenes al CNE, pues, según ha trascendido en los medios de comunicación, el pasado 27 de febrero de 2018, el CNE emitió decisión respecto de los estados contables de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, que justamente era lo que le correspondía decidir. Por consiguiente, no ha lugar a impartir ninguna orden para materializar el amparo concedido, pues la CNE ha adoptado la decisión que correspondía, en el trámite de la segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05739-01(AC)
Actor: AUGUSTO ALFONSO OCAMPO CAMACHO Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) contra la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017, dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, que resolvió2: Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la participación de la conformación, ejercicio y control del poder político invocados por los señores Augusto Alfonso Ocampo Camacho y José Del Carmen Cuesta Novoa, identificados respectivamente con cédula de ciudadanía (…), quienes actúan en causa propia, en los términos indicados en la parte motiva.
Segundo: Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a sus miembros que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, agoten el trámite administrativo necesario con el fin de disponer la resolución de las recusaciones hechas a los Magistrados Emiliano Rivera Bravo, Armando Novoa García, Felipe García Echeverri y Ángela Hernández Sandoval; una vez vencido el término inicial, el mencionado cuerpo colegiado deberá resolver de fondo la solicitud dentro de un término no mayor a diez
(10) días.
Tercero: Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a sus miembros que en el eventual caso de dar apertura a la investigación administrativa y formular cargos al señor Gustavo Merchán Moreno (sic)3, se inicie, tramite y se culmine la investigación administrativa en los términos estrictamente señalados en la Ley 1437 de 2011, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: Exhortar a las autoridades accionadas para que en lo sucesivo remuevan obstáculos y den celeridad al proceso de revocatoria en virtud del mandato popular, así mismo se exhorta a los accionantes y al alcalde mayor de Bogotá para que de forma mancomunada presten su apoyo y permitan llevar a cabo dicho proceso participativo con la mayor transparencia posible, haciendo claridad que los mismos pueden desplegar todo su arsenal legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción (sic).
Quinto: Advertir a las autoridades indicadas en el ordinal segundo que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…). 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 5 de febrero de 2018. 2 Folios 188 y 188 vto. 3 El nombre correcto es Gustavo Merchán Franco.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores José del Carmen Cuesta Novoa y Augusto Alfonso Ocampo Camacho solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimaron vulnerados por el Consejo Nacional
Electoral. En consecuencia, solicitaron que “se ordene al Consejo Nacional Electoral (que) expida el certificado, constancia o como se le denomine al documento que apruebe los estados contables de la campaña por la revocatoria que presentó el Comité Unidos Revocamos a Peñalosa, en tanto los reparos que en su momento adujo la accionada hace mucho tiempo fueron subsanados”4.
1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Enrique Peñalosa Londoño fue elegido alcalde de Bogotá, para el periodo 2016-2019. 2.2. El 3 de enero de 2017, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la iniciativa ciudadana “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”. 2.3. El 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital de Bogotá, mediante Resolución 0024 de 2017, reconoció el promotor-vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de Bogotá. 2.4. El 2 de mayo de 2017, el vocero del comité promotor entregó a la Registraduría Distrital de Bogotá los apoyos ciudadanos que recibió la propuesta de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. 2.5. El 17 de mayo de 2017, el vocero del comité promotor radicó en la 4 Folios 15-16.
Registraduría Distrital el informe financiero del proceso de recolección de firmas para la iniciativa ciudadana.
2.6. El 18 de mayo siguiente, la Registraduría Distrital remitió los estados contables al Fondo Nacional de Financiación Política del CNE para los efectos del parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, esto es, para que se verifique si se cumplieron los límites de financiación de campaña5. 2.7. El 5 de septiembre de 2017, el CNE advirtió ciertas inconsistencias en los ingresos y gastos de los estados contables y, por tanto, las puso en conocimiento del comité promotor. 2.8. El 13 de septiembre de 2017, el comité promotor presentó documento para subsanar las inconsistencias advertidas. 2.9. El 26 de octubre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que culminó el procedimiento de revisión de las firmas que respaldaron la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de Bogotá y que, de hecho, se obtuvo el número de apoyos (firmas) necesarios para continuar con el trámite de la iniciativa.
2. Argumentos de la solicitud de amparo La parte actora alegó que la demora en expedir la certificación sobre el cumplimiento de los topes de campaña del Comité “Unidos Revocamos a Peñalosa” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. 5 Artículo 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha
cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. Puntualmente, la parte actora alegó que se ha postergado injustificadamente la expedición de la certificación a que alude el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, a pesar de que subsanó las deficiencias e irregularidades de los estados contables de la iniciativa “Unidos Revocamos a Peñalosa”. Que, en efecto, la iniciativa ciudadana está suspendida, a raíz de cierta recusación que se presentó contra los magistrados del CNE, circunstancia que afecta los derechos de las personas que firmaron la iniciativa (que son más de 400.000), quienes no han podido decidir directamente sobre la suerte del mandato del alcalde de Bogotá. Según los demandantes, de persistir la demora, se pondría en riesgo el derecho
de los electores a decidir sobre la revocatoria del mandato, que, por virtud de la ley, no es procedente cuando faltaren menos de 18 meses para culminar el periodo. Y que, en esas condiciones, la tutela es el único mecanismo de protección de los derechos invocados, pues es la forma de superar la omisión en que ha incurrido el CNE.
3. Intervención de los demandados6 4.1. El CNE compareció mediante apoderado judicial y se opuso al amparo pedido. En concreto, explicó que, en los términos de los artículos 265 de la CP y 15 de la Ley 1757 de 2015, al CNE le corresponde certificar los estados contables para que luego la Registraduría declare que la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato cumple los requisitos constitucionales y legales.
Expuso que la sala plena del CNE, en sesión del 17 de mayo de 2017, decidió examinar, de modo puntual, tal y como lo recomendó la Procuraduría General de la Nación, las solicitudes de intervención en los trámites de revocatoria de mandato de los diferentes gobernadores y alcaldes del país y que lo propio se dispuso frente a las “solicitudes de intervención para el caso particular – Alcaldía Mayor de Bogotá”. Que, de hecho, por esa razón, se retiró el proyecto de resolución, por medio de la cual se establecía el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores. En su lugar, el CNE decidió que el 6 En el auto admisorio, el a quo reconoció como parte demandada al Consejo Nacional Electoral, a
Enrique Peñalosa Londoño y al señor Héctor Helí Rojas, magistrado del Consejo Nacional Electoral. reparto de cada expediente se realizaría según el reglamento interno de la entidad. Informó que, mediante oficio CNE-FNFP-3280 del 28 de agosto de 2017, el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE presentó el informe técnico contable, en relación con la iniciativa ciudadana “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, cuyo vocero es el señor Gustavo Merchán Franco. Que el asunto fue repartido al magistrado Emiliano Rivera Bravo, que, el 6 de septiembre de 2017, presentó ponencia para estudio de la sala plena, pero que el trámite se encuentra suspendido hasta tanto se resuelven las recusaciones presentadas contra los magistrados del CNE. Que, en esas condiciones, no es posible expedir la certificación relacionada con los estados contables, pues el CNE no se ha verificado el cumplimiento de los topes de campaña de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”. Finalmente, el CNE informó que el señor José del Carmen Cuesta Novoa, en mayo de 2017, presentó acción de tutela, por los mismos hechos, y que la solicitud de amparo fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 4.2. Por su parte, el señor Enrique Peñalosa Londoño, alcalde de Bogotá, pidió que se denegara el amparo, básicamente porque no se han certificado los
estados contables del comité promotor, que, junto con la verificación de apoyos, es uno de los requisitos necesarios para que avance la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato. El señor Peñalosa Londoño mencionó la acción de cumplimiento que habría promovido el comité promotor, justamente para lograr los mismos cometidos de la presente tutela. Que, sin embargo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que no existió un incumplimiento por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que el trámite de validación de los estados contables estaba en curso. Que, de acuerdo con esa sentencia, el requisito en cuestión no se satisface por la mera presentación de los estados contables, sino que se requiere la verificación detallada, en orden a definir si se han superado los topes máximos de financiación. Que, por igual, la Sección Quinta precisó que, si bien es cierto no existe un término para que el CNE expida la certificación, lo cierto es que, en el sub lite, está probado que el CNE está adelantando las gestiones para definir la validez de los estados contables. Por otra parte, el señor Peñalosa Londoño aludió a la conducta temeraria de la parte actora, ya que se habrían presentado otras acciones judiciales con el mismo propósito que el de la presente tutela. Que, en efecto, el 13 de junio de 2017, expediente 2017-0779, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, denegó las pretensiones de la tutela que se refería a los
mismos hechos de la revocatoria del alcalde de Bogotá. Que, adicionalmente, según ha trascendido en los medios de comunicación, la contadora del comité promotor de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá” solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que adoptara las medidas cautelares pertinentes para continuar con la revocatoria de mandato. Finalmente, el alcalde Peñalosa Londoño sostuvo que no solo el comité promotor tiene derecho a que se respete el debido proceso, sino que también el funcionario, cuyo mandato se pretende revocar, tiene derecho a ejercer los derechos de defensa y contradicción, como cuando objeta los apoyos ciudadanos o los estados contables. Que, en el caso particular, el procedimiento se ha cumplido a cabalidad y de manera ágil, en favor del comité promotor, pero que sí se ha vulnerado su debido proceso, puesto que no ha sido notificado de todas las iniciativas de revocatoria de mandato. 4.3. El Distrito Capital también se opuso a la protección pedida por la parte actora. En concreto, dijo que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.4. A su turno, el señor Emiliano Rivera Bravo, magistrado del CNE, presentó escrito para oponerse a la tutela pedida. En síntesis, manifestó que es ponente del asunto relacionado con la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. Sin embargo, precisó que, ante la Organización Electoral, no aparece registrada ninguna iniciativa ciudadana denominada “Unidos Revoquemos a Peñalosa”, sino que, entre otras, cursa la iniciativa “Unidos Revocamos el
Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”. De todos modos, en punto a la certificación de los estados contables de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, informó que, a partir del informe técnico contable del Fondo Nacional de Financiación Política, abrió el expediente N° 6413-14 y, el 6 de septiembre de 2017, radicó proyecto de resolución, por medio del cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos contra Gustavo Merchán Franco —vocero y/o promotor de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”—, por la presunta vulneración de las normas que regulan la presentación de los estados contables. Que, no obstante, el trámite del proceso está suspendido hasta tanto se resuelven las recusaciones presentadas contra los magistrados Emiliano Rivera Bravo, Armando Novoa García, Felipe García Echeverri y Ángela Hernández Sandoval. Además, precisó que, en los términos de los artículos 15 y 35 de la Ley 1757 de 2015 y de las resoluciones 076 de 2016 y 0171 de 2017, al CNE le corresponde examinar si las campañas superaron los límites de financiación, decisión que, en el caso concreto, se adoptará después de que se decidan todas las recusaciones.
4. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En consecuencia: i) ordenó al CNE que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, agotara el trámite administrativo necesario para decidir las recusaciones y que, en los 10 días siguientes, emitiera la respectiva decisión de fondo; ii) ordenó al CNE que, de abrirse investigación contra el señor Gustavo Merchán Franco, se iniciara, tramitara y culminara en los términos de la Ley 1437 de 2011, y, finalmente, iii) exhortó al CNE que removiera los obstáculos y tramitara con celeridad el proceso de revocatoria de mandato y, asimismo, exhortó a la parte actora y al alcalde de Bogotá para que prestaran el apoyo necesario para que el proceso continúe.
Básicamente, el a quo destacó que si bien la Ley 1757 de 2015 no fijó un plazo para que el CNE se pronunciara sobre la certificación de los estados contables de las campañas de las iniciativas ciudadanas, lo cierto es que eso no puede ir en detrimento del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Es decir, que, en todo caso, el CNE debía adoptar la decisión en un tiempo razonable, conforme con los principios de la función administrativa, que consagra el CPACA. El a quo agregó7: Ahora bien, tanto del escrito demandatorio, como de las contestaciones de la acción de tutela, la Sala concluye que el proceso de revocatoria adelantado contra el alcalde mayor de Bogotá D.C., ha estado al vaivén de las improvisaciones, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no ha adoptado un mecanismo claro en el cual se estipulen las pautas tanto para los
ciudadanos que impulsan el proceso de revocatoria, como para el alcalde del cual se busca ejercer control político. No obstante, ante los obstáculos y la falta de un procedimiento para llevar a cabo los procesos de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral y la omisión de la ley al no establecer un término para que la autoridad correspondiente estudie y pueda expedir el documento idóneo del cual dé cuenta de los estados contables de las campañas de revocatoria, no debe ser excusa de la máxima autoridad electoral, para no cumplir con unos requisitos procedimentales, entendidos estos, como un término razonable para resolver solicitudes de revocatoria, recusaciones y demás peticiones que se desprenden de este mecanismo de participación ciudadana. Adicionalmente, la sentencia impugnada explicó que, como se trata de un proceso de control político de iniciativa ciudadana, el trámite debe ser célere y, por ende, el CNE está en la obligación de remover cualquier obstáculo, pues, de lo contrario, terminaría siendo nugatorio el voto programático y el ejercicio de participación democrática, en los casos en que el periodo del elegido está próximo a vencerse. En definitiva, a juicio del a quo, resulta inadmisible: i) que el CNE no hubiera adoptado un mecanismo claro para tramitar el proceso de revocatoria de mandato, ii) que la ponencia esté radicada desde el 6 de septiembre de 2017, pero no se ha discutido ni aprobado, y iii) que el proceso esté suspendido, en detrimento del derecho de participación ciudadana. 7 Folio ib. Por otra parte, el a quo advirtió, a partir de la contestación del CNE, que no “se
evidencia prueba que exista objeción o violación a los topes máximos de financiación establecidos en la Resolución 171 de 31 de enero de 2017 de la campaña que llegare a quebrantar el fin esencial del Estado social y democrático de derecho; tampoco se evidencia que se adelante proceso alguno para resolver las objeciones, por lo que deberá esa Corporación decidir de fondo y proceder a expedir la certificación que avale los estados contables, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos”8. Que, por otro lado, el CNE debe adoptar las medidas pertinentes para decidir las recusaciones pendientes y, luego, proferir la decisión definitiva. En todo caso, la sentencia impugnada precisó que “teniendo en cuenta que existe un proyecto de resolución, por medio de la cual se abre investigación administrativa y se formular cargos al vocero del comité de revocatoria, señor Gustavo Merchán Franco, radicado el 6 de septiembre del presente año (2017), por quebrantar presuntamente los topes máximos de financiación de la campaña de revocatoria, se estima que en caso que dicha ponencia sea acogida, se deberá notificar y tramitar en los términos estrictamente establecidos en la Ley 1437 de 2011, sin que se presenten dilaciones o alteraciones en los términos que establece la ley”9. Por último, el a quo exhortó a las partes para que permitieran que el proceso se tramite con celeridad y así la iniciativa popular continúe el curso normal.
5. Impugnación El CNE impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Es decir, que no se ha
expedido el certificado sobre los estados contables de la campaña “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, porque antes deben resolverse las recusaciones formuladas contra los magistrados del CNE. Agregó que no es cierto, como lo concluyó el a quo, que el CNE hubiera dilatado indefinida e injustificadamente la iniciativa de la revocatoria de mandato del alcalde de Bogotá, pues, por el contrario, lo que ha venido haciendo es atender la 8 Folio 187 9 Folio 187 vto. recomendación de la Procuraduría de examinar, caso a caso, las solicitudes de revocatoria, que ascienden a más de 107 en todo el país. La impugnación también cuestionó el argumento del a quo, según el cual no se advierte que exista alguna objeción o la violación a los límites de campaña, pues lo cierto es que esas con cuestiones que justamente debe examinar el CNE, mas no el juez de tutela. Por último, informó que, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2017, se dio cumplimiento al numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados Emiliano Rivera Bravo, Armando Novoa García, Felipe García Echeverri y Ángela Hernández Sandoval. Para tal efecto, aportó las constancias de lo decidido en esa oportunidad. De todos modos, el CNE explicó que las decisiones deben ser aprobadas por las 2/3 partes de sus miembros y, por ende, es un “exabrupto” pretender que en 10 días se dictara una decisión de fondo, como lo ordenó el fallo impugnado.
6. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, el señor Armando Novoa García, magistrado del CNE, informó al tribunal de primera instancia que se siguen recibiendo múltiples escritos de recusación, “por parte de personas desconocidas que buscan la dilación injustificada de una decisión por parte de la Sala en el proceso de revocatoria del mandato del alcalde mayor, Enrique Peñalosa”10. Que, de hecho, se ha advertido que los recusantes aportan datos falsos o equivocados.
Mediante escrito del 15 de diciembre de 201711, Emiliano Rivera Bravo, magistrado del CNE (ponente designado en la revocatoria del alcalde de Bogotá), informó que, en efecto, el 13 de diciembre de 2015, se radicaron otras recusaciones contra los magistrados Armando Novoa García, Gloria Inés Gómez Ramírez y Emiliano Rivera Bravo. 10 Folios 271-272. 11 Folios 318-319. Que, en todo caso, en la sesión del 13 de diciembre de 2017, se discutió la recusación contra el magistrado Novoa García, pero no obtuvo los votos necesarios para decidir, razón por la cual se hace necesaria la designación de conjueces. En esa misma sesión, se rechazó la recusación contra la magistrada Gómez Ramírez. Y frente a la recusación de Emiliano Rivera Bravo, previa oposición, se remitió al magistrado que sigue en turno para que se pronunciara. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde decidir si el CNE
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en la actuación que se sigue para la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. La Sala se referirá al alcance del debido proceso, al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para la revocatoria del mandato de alcaldes y, al final, examinará el caso particular.
1. Del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia12
El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política13 como una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. 12 Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente N° 11001032800020130001100, y sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017, expediente N° 25000-23-36-000-2017-00783-01, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. El debido proceso comprende, por lo menos, 3 grandes elementos: i) El derecho al juez natural, que consiste en la posibilidad real de que la decisión sea adoptada por un juez o funcionario independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. Los principios de independencia e imparcialidad garantizan no solo que el juez o funcionario actúe libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio, sino que actúe libre de cualquier tipo de interés personal o en favor del interés de terceros. ii) El debido proceso comprende también el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. Las formas, los procedimientos y ritualidades procesales también rodean de legitimidad la decisión de fondo. iii) El debido proceso abarca, además, las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargos, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada y el derecho a
impugnar la decisión, salvo las excepciones legales. Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. Del núcleo
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