CE-25000-23-42-000-2017-05800-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05800-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA A SOLICITUD DE CORRECCIÓN EN LA
INFORMACIÓN VEHICULAR
[M]ediante Resolución 017-2994 de 14 de septiembre de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá hizo lo propio con la [accionante], por lo que resulta evidente que ya se acató lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela no se había dado respuesta a su solicitud de corrección en la información vehicular, objeto de la pretensión expuesta, actualmente, el ente acusador ya realizó lo pertinente. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, pero se modificarán los numerales segundo y tercero de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la [accionante] contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, en atención a que ya se dio cumplimiento a la orden proferida por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05800-01(AC)
Actor: TERESINA MORA VERGARA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Facatativá, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual accedió al amparo invocado dentro de la acción de tutela por ella presentada contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 29 de enero de 2018.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Manifestó que presentó derecho de petición el 27 de septiembre de 2017, con radicado 20173210616282, ante el Ministerio de Transporte en el que solicitó realizar la corrección en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT del peso bruto vehicular del automotor de placa SRM 041, en la medida en que ya había
solicitado lo mencionado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, la cual emitió un comunicado a través del Oficio STTF 03737 DE 2017, con el que la remitió a la referida cartera ministerial para realizar el mencionado trámite. Señaló que mediante el Oficio de 26 de septiembre de 2017 reiteró su solicitud en atención a que se trata de un vehículo de carga, que requiere dicho trámite para contratar el servicio de transporte y, la demora en ese trámite perjudicaba sus ingresos. Pretensiones. Como consecuencia de lo mencionado, solicitó: «[…] Ordenar al Dr. PEDRO ACOSTA LEMUS, Coordinador Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, quien representa a una Persona jurídica de derecho público, resolver en el término de 48 horas la petición anunciada […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 20173, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar al Ministerio de Transporte y al coordinador del grupo de reposición integral de vehículos y al gerente general de Registro Único Nacional de Tránsito en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 2 Folios 1 a 4. 3 Visible a folios 10 a 12 del expediente.
Posteriormente, a través del proveído de 4 de diciembre de 2017, el juez de primera instancia dispuso la vinculación de la Secretaria de Tránsito y Transporte
de Facatativá4.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Concesión RUNT S.A. La secretaría general rindió informes sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar que no vulneró derecho fundamental alguno e indicó que no le constan los hechos descritos por la actora, pues las peticiones mencionadas fueron presentadas ante el Ministerio de Transporte5. Señaló que al verificar el contenido de las solicitudes, aquellas son ambiguas, en atención a que, de un lado se menciona la placa SRM 041 y, de otro, a la placa UFV 175, las cuales nada tienen que ver. Indicó que los automotores mencionados no pertenecen a la accionante, razón por la cual no se ha demostrado el interés que le asiste en cuanto a la primera de las placas mencionadas y tampoco cual es la justificación para actuar como agente oficioso de su propietario, lo cual constituye una causal de improcedencia. Comentó que el Ministerio de Transporte publicó la Circular 20174000494331 para la corrección de la información que ha sido registrada por los organismos de tránsito en el sistema RUNT, que está incompleta o presenta inconsistencias, de tal forma que la entidad competente es la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá es la competente para custodiar la documentación. 3.2. Ministerio de Transporte. El coordinador del grupo de reposición integral vehicular de la referida cartera ministerial, luego de referirse a los hechos que hacen parte del reclamo constitucional formulado, manifestó oponerse a la prosperidad de las súplicas de
la demanda y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición de la parte actora fue resuelta de fondo y de manera 4 Folio 43 vto. 5 Folios 20 a 23. congruente a través del Oficio MT 20174020517991, el cual fue enviado a la dirección aportada mediante la empresa 4-72, además de remitir por competencia lo pertinente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá con el Oficio MT 201740205180616.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por la señora Teresina Mora Vergara contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, bajo los siguientes argumentos7: «[…] De tal manera, examinada la anterior circular, advierte la Sala que la competencia para resolver la solicitud de la corrección del peso bruto vehicular del automotor de placas SRM041 se radica en cabeza de la Secretaria de Tránsito de Trasporte (sic) de Facatativá, dado que, según la información suministrada por la Secretaría General del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), este fue el organismo de tránsito que registró la información del vehículo SRM 041 en el sistema RUNT.
Por lo tanto, al tenerse por ciertos los hechos narrados por la actora en su escrito de tutela, se encuentra la Sala que la Secretaría de Tránsito y Trasporte (sic) de Facatativá, entidad competente para resolver de fondo la
petición de la actora, según se extrae de la lectura de la Circular No. 20174000494331 de 23 de noviembre de 2017, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Teresina Mora Vergara. En consecuencia, se ordenará al Secretario de Tránsito y Trasporte (sic) de Facatativá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del oficio remisorio emitido por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, resuelva la petición elevada por Teresina Mora Vergara el 27 de septiembre de 2017, e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Tránsito y Transportes de Facatativá impugnó la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el argumento de que ya dio 6 Folios 28 a 32. 7 Folios 55 a 66. cumplimiento al mencionado pronunciamiento y satisfizo el derecho de petición de la parte actora8.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos y v) caso concreto.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 12 de diciembre de 2017. 6.2. Problema Jurídico. En los términos de la impugnación, consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Teresina Mora Vergara, en la medida en que, presuntamente, no han respondido a la petición que presentó el 27 de septiembre de 2017 ante la primera de las mencionadas, con el fin de que se corrigiera el peso bruto vehicular del automotor de placa SRM 041? 6.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su 8 Folios 72 a 77. vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca
de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso10, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 10 Ver sentencia SU-961 de 1999. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario
acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»11. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. 11 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación
inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración12.
Por su parte, respecto a la falta de competencia de la autoridad a quien se le radica una solicitud, el artículo 21 del C.P.A.C.A., dice: «[…] Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. 12 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. […]». 6.4. Trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga. De acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, el Estado es responsable de la planeación, control, regulación y vigilancia del
transporte y de las actividades a él vinculadas, con el fin de brindarse una prestación adecuada en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. A través del Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en el cual se adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con peso bruto vehicular (PBV) superior a 10.500 kilómetros mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y además se dispuso que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, perdida o destrucción total o hurto. Al respecto, el Ministerio de Transporte ha realizado un cruce de la información contenida con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con vehículos de carga desintegrados y matriculados desde el 2005 y ha encontrado vehículos matriculados que presentan omisiones en el cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa vigente al momento del ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio. Por ende, en el Decreto 1514 de 2015 se adoptaron las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adicionó la subsección 1 a la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2
del libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Específicamente en los artículos 2.2.1.7.7.1.6, 2.2.1.7.7.1.7 y 2.2.1.7.1.8 se reguló el procedimiento a seguir para el saneamiento de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese mismo decreto, el cual prescribe: «[…] Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento:
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de
Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. […]» Sin embargo, una vez iniciado el proceso de normalización se evidenció que varias circunstancias no fueron contempladas en la precitada norma y que ante la necesidad de permitir que más propietarios se acogieran a las medidas de normalización, esto con la intención de asegurar la implementación de la política
pública integral para el sector, se expidió el Decreto 153 de 2017, en el cual se adoptaron medidas previas con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así las cosas, en el artículo 3 del Decreto 153 de 2017 (modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015) se determinó que para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo dentro del término de un año contado a partir del 3 de febrero de 2017 podrá: (i) desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias estipuladas en el artículo mencionado; (ii) cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo; y (iii) utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Posteriormente, mediante la Resolución 332 de 2017 se determinaron y se modificaron los procedimientos para la operación y funcionamiento del programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional con el fin de buscar mayor eficiencia y agilidad respecto al consagrado en la Resolución 7036 de 2012, de tal manera el referido trámite quedó de la siguiente manera: a.- Solicitud ante el organismo de tránsito en el que reposa la carpeta del automotor la corrección de las inconsistencias, actualización o ajuste de la
información respecto de las características y fecha de registro inicial del vehículo en el sistema RUNT, validando y cotejando respecto a la información que reposa en el mencionado documento, por lo que sí es un error de la mencionada autoridad aquella pedirá la corrección. b.- El organismo de tránsito, mediante acto administrativo motivado, determinara la corrección, actualización y/o ajuste de la información a corregir en el sistema RUNT, con sustento en la información que reposa en los respectivos organismos de tránsito o con la aportada por el propietario. c.- El organismo de tránsito deberá cargar en la plataforma HQ-RUNT el acto administrativo de corrección, actualización y/o ajuste de la información con los respectivos soportes, información que deberá quedar registrada en el sistema RUNT. d.- El organismo de tránsito conservará copia del acto administrativo por medio del cual se realizó la corrección y en todo caso podrá expedir copia simple del mismo para comunicarla al propietario del vehículo. 6.5. Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse, conforme a los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente, que: - La señora Teresina Mora Vergara presentó derecho de petición el 27 de septiembre de 2017 ante el Ministerio de Transporte, con el fin de solicitar la corrección del peso bruto vehicular del automotor de placa SRM 04113. - A través del Oficio MT 20174020517991 de 29 de noviembre de 2017, el Ministerio del Transporte dio respuesta a la solicitud de la accionante en el sentido
13 Folio 5. de indicarle que el organismo competente para resolver su solicitud era la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá y, a su vez, mediante Oficio MT 20174020518061 de la misma fecha la remitió a la mencionada autoridad14. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la señora Teresina Mora Vergara acudió a la acción de tutela, con el fin de se ordenara a las autoridades accionadas efectuar la corrección en el sistema RUNT sobre el peso bruto vehicular del automotor de placa SRM 041, lo cual resulta necesario para desarrollar la actividad de transporte para la que es contratado el vehículo. Al respecto, esta Sala de decisión concuerda con el razonamiento efectuado por el juez de primera instancia en el sentido de acceder al amparo deprecado, debido a que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá es la encargada de efectuar la corrección en la información vehicular solicitada, razón por la cual la remisión realizada por el Ministerio de Transporte no garantizó el bien ius fundamental invocado, en tanto, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, únicamente, se había remitido su solicitud por parte del Ministerio de Transporte y no había respuesta de fondo al contenido del requerimiento. Sin embargo, en el escrito de impugnación, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá indicó que, mediante la Resolución 2017-4751 de 18 de diciembre de 2017, solicitó al RUNT la corrección del registro de peso bruto vehicular del automotor de placa SRM 041, y que el mencionado acto administrativo fue
enviado al RUNT a través de la herramienta “REMEDY” con el ticket 1375346 de 18 de diciembre de la misma anualidad; así mismo, tal situación fue comunicada a la accionante por intermedio del Oficio STTF 05929 en la misma fecha15. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el sub examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo 14 Folios 33 y 34 vto. 15 En los folios 84 a 91. ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»16 No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. En ese contexto la Corte Constitucional, estableció que: «[…] [N]o es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. […]»17 16 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sens
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