CE-25000-23-42-000-2017-05848-01(AC)-2018
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-05848-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FIJADOS EN LA CONVOCATORIA A la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, al haberla inadmitido para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, dentro de la Convocatoria 427 de 2016 para la provisión de los empleos vacantes de carrera de la Secretaría de Educación de Bogotá. A juicio de la Sala, la solución del problema jurídico dependerá de si, conforme con las reglas de la convocatoria (…) la demandante sí acredito los requisitos (…) En conclusión, como antes quedó expuesto, los títulos remitidos por la demandante no están incluidos entre los títulos que permiten concursar para ocupar el cargo (…) Así, la Sala descarta la vulneración a los derechos fundamentales que invocó la demandante en la impugnación, toda vez que la decisión de inadmitirla (…) no se produjo como consecuencia de una interpretación o actuación arbitraria de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Fundación Universitaria del Área Andina. Por el contrario, la decisión de no convocarla al curso de formación se adoptó en cumplimiento de las reglas de la convocatoria, que son obligatorias para los aspirantes. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: sí estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que no se vulneraron los
derechos fundamentales de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05848-01(AC)
Actor: DORA ELOÍSA MORALES RIVERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Dora Eloísa Morales Rivera contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 12 de diciembre de 2017, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Dora Eloísa Morales Rivera solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil, la Secretaria de Educación de Bogotá y la Fundación Universitaria del Área Andina.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: A partir del presente escrito, de la manera más respetuosa solicito tutelar los derechos fundamentales invocados en relación con el derecho a la igualdad, el debido proceso y el trabajo, y a todos aquellos que aparezcan de manifiesto vulnerados por los hechos de la presente tutela, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que
modifiquen la evaluación de los requisitos mínimos de mi calificación y se establezca que cumplo con los requisitos de estudio. Teniendo en cuenta que si el proceso sigue avanzando, la protección en el futuro de mis derechos fundamentales no se podrá concretar, solicito como medida transitoria se suspenda el proceso de la Convocatoria 427 de 2016 hasta que se resuelva la presente acción.
2. Hechos 2.1. Mediante convocatoria 427 de 2016, regulada por el Acuerdo 2016000001286 del 29 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de
la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. 1 Folio 7. 2.2. Conforme con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la CNSC celebró contrato con la Fundación Universitaria del Área Andina (FUAA) para el desarrollo del proceso de selección de la provisión de los empleos vacantes de la Secretaría de Educación de Bogotá, convocatoria 427 de 2016. 2.3. La señora Dora Eloísa Morales Rivera se inscribió para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, y, mediante el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), envió los títulos de filosofía, licenciatura en educación y maestría en administración y supervisión educativa para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de educación. 2.4. La Fundación Universitaria del Área Andina inadmitió a la demandante al
concurso de méritos, porque los títulos aportados no corresponden a los requeridos para el cargo al que aspira. 2.5. Inconforme con la decisión, la actora presentó la reclamación correspondiente y solicitó que los títulos que aportó se tuvieran como válidos para acreditar requisitos mínimos, pero la Universidad de la Sabana confirmó la decisión de inadmitirla.
3. Fundamentos de la acción2 3.1. A juicio de la demandante, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina vulneraron los derechos fundamentales invocados por inadmitirla al
concurso de méritos para proveer el personal de carrera administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin tener en cuenta que sí aportó los títulos profesionales exigidos por el Acuerdo 2016000001286 del 29 de julio de 2016. 2 Folio 1 a 8. Argumentó, que el artículo 17 del acuerdo ibídem señala que se entiende por estudio profesional los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el gobierno nacional entre las que se encuentran los títulos de maestría, razón por la cual su título de Maestría en Administración y Supervisión Educativa sirve para acreditar el título profesional en administración exigido para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18. 3.2. Adicionalmente, señaló que el 16 de octubre de 2016 el presidente de la CNSC suscribió el «CRITERIO UNIFICADO “ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA”» el cual señala que es posible que los estudios se puedan tener por acreditados con un título de mayor nivel al
exigido.
4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó que se notificara a la Comisión Nacional de Servicio Civil, a la Fundación Universitaria del Área Andina y la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil3, mediante apoderado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, para el efecto citó los numerales primero 3 Folio 128 a 130. y quinto del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que se refieren a otro medio de defensa y a la improcedencia de la tutela contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto, respectivamente.
En todo caso, señaló que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados, porque en el cargo que aspiró la actora, la OPEC, conforme con el Manual de Funciones de la Secretaría de Educación de Bogotá, no señaló filosofía como disciplina que habilita para concursar. Por lo que la inadmisión se debe a la falta del cumplimiento de los requisitos habilitantes. Finalmente, resaltó que la actora hace una interpretación errónea del criterio unificado de la CNSC del 16 de octubre de 2016, porque se trata de la acreditación de títulos superiores en cuatro supuestos y en ninguno de los criterios señalados se indicó que cuando se trate de título profesional, este podría ser acreditado con títulos de postgrados.
4.3. El coordinador general de la convocatoria 427 de 2016 de la Fundación Universitaria del Área Andina4 señaló que la actora no cumple con el requisito mínimo de educación exigido por la OPEC 16425 (profesional universitario, código 219, grado 18) y que yerra sobre la interpretación del concepto de la CNSC, porque hace una interpretación extensiva de los cuatro criterios en los que se ha aceptado que se acrediten los estudios mínimos requeridos al presentar un título de mayor nivel al exigido. Y de los cuales no se desprende la posibilidad de acreditar un título profesional con un título de posgrado. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá5 solicitó la desvinculación de la dependencia de la acción de tutela por 4 Folio 132 a 139. falta de legitimación por pasiva, toda vez que no existe disposición legal o reglamentaria que faculte a la entidad para pronunciarse al respecto de las pretensiones del actor.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B6, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, denegó el amparo de tutela. En resumen, el a quo expuso: «Acoge la Sala los argumentos expuestos tanto por la Comisión Nacional de Servicio Civil como por la Fundación Universitaria del Área Andina, toda vez que
pretende la accionante postularse a un cargo de carrera administrativa en la Secretaría de Educación de Bogotá al cual no cumple con el perfil requerido por la
administración, tan es así, que la accionante acreditó tener título profesional en Filosofía de la Universidad Nacional y una Maestría en Administración y Supervisión Administrativa y no los títulos requeridos en la convocatoria»7.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo de tutela. En concreto, adujo: 5 Folio 90 a 93. 6 Folio 182 a 186 7 Folio 185 (vuelto). 6.2. Que sí cumple con los requisitos exigidos para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, porque su título de Maestría en Administración y Supervisión Educativa le sirve para acreditar el título profesional en administración exigido en la convocatoria por el Acuerdo 2016000001286 del 29 de julio de 2016. Situación que se prueba con los nueve años de experiencia profesional que lleva en ese cargo mediante vinculación provisional. 6.3. Que, contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, sí se puede homologar títulos así los requisitos del concurso no lo establezcan, porque existe todo un conjunto de reglas que rigen el mismo concurso y «que provienen no solo de los documentos que conforman el concurso de méritos sino de los mismos pronunciamientos que CNSC y los jueces de la república han proferido»8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. 8 Folio 200. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos El artículo 125 de la Constitución Política9 estableció que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. 9 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece que «el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa10, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: «Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa» y «Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera». En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, 10 Ley 909 de 2004. Artículo 7o. NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. ARTÍCULO 30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el propio artículo 31 de la Ley 909 de 2004:
ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la propia administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe11 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas 11 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije
claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»12. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante. 12 Sentencia T 780 de 2015.
Lo anterior indica que la acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar la convocatoria porque, según el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto13. En ese caso, lo propio es que el interesado ejerza la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 13714 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, ese medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. A la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, al haberla inadmitido para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, dentro de la Convocatoria 427 de 2016 para la provisión de
los empleos vacantes de carrera de la Secretaría de Educación de Bogotá. A juicio de la Sala, la solución del problema jurídico dependerá de si, conforme con las reglas de la convocatoria 427 de 2016, la demandante sí acredito los requisitos para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, de la Secretaría de Educación de Bogotá. 13 ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (se resalta). 14 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que
se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). Para el efecto, se citarán y resumirán varios artículos del Acuerdo 2016000001286 del 29 de julio de 2016 (que establece las reglas de la convocatoria 427 de 2016) y del Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleados que conforman la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (Resolución 001865 del 14 de octubre de 2015), que conforme con las reglas de la convocatoria15 hacen parte integra de la misma. 3.2. La Resolución 001865 del 14 de octubre de 2015 señaló como requisitos del cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, los siguientes: Título profesional en Disciplina académica en Ingeniería Industrial del NBC en Ingeniería Industrial y Afines; Licenciatura en Ciencias de la Educación del NBC en Educación; Administración Pública del NBC en Administración; Administración de Empresas del NBC en Administración; Economía del NBC en Economía. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la Ley. Al respecto, el artículo 17 del Acuerdo 2016000001286 del 29 de julio de 2016, que señala las reglas de la convocatoria, si bien no señaló una definición de título
profesional, sí estableció en sus definiciones que se entiende por estudio y los diferentes niveles de educación que lo componen, así: 15 Parágrafo 1º del artículo 10 del Acuerdo 2016000001286 del 29 de julio de 2016. ESTUDIO. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. (Subrayado fuera del texto). 3.3. Es decir, que dentro de las reglas de la convocatoria, se define qué se entiende por estudio y se reconocen diferentes niveles de educación. Así se distingue expresamente que existe un estudio profesional (que se refiere al nivel de pregrado), y un programa posterior al pregrado que son los programas de postgrados en sus diferentes modalidades. Por eso, la Sala concluye que, conforme con las reglas de la convocatoria, es el estudio de profesional entendido como el título de pregrado, el que se establece como requisito para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18. 3.4. En el sub lite, está probado que la demandante tiene el título de filosofía16 y de Magister en Administración y Supervisión Educativa17, títulos que no cumplen con los requisitos exigidos por la Resolución 001865 del 14 de octubre de 2015, así: Resolución 001865 de 2015 Títulos aportados Observación 16 Folio 69.
17 Folio 70. Título profesional en Disciplina No se encuentra académica en Ingeniería Industrial Filosofía dentro de las del NBC en Ingeniería Industrial y disciplinas exigidas Afines; Licenciatura en Ciencias de la Educación del NBC en Educación; Administración Pública del NBC en Administración; Maestría en Si bien es de la Administración de Empresas del Administración y disciplina de NBC en Administración; Economía Supervisión administración. No es del NBC en Economía. Educativa el título profesional Tarjeta o matrícula profesional en exigido para el cargo. los casos reglamentados por la Ley. En conclusión, como antes quedó expuesto, los títulos remitidos por la demandante no están incluidos entre los títulos que permiten concursar para ocupar el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18 de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.5. Finalmente, la Sala señala que el «Criterio Unificado ”Acreditación de los requisitos de formación académica”» de la CNSC del 16 de octubre de 2014, prevé la posibilidad de acreditar los estudios exigidos con un título de mayor nivel al requerido, pero siempre y cuando se tenga en «consideración la escala establecida legalmente para la educación en Colombia», es decir, que del título que se aporta se concluya que necesariamente superó los niveles de educación exigidos para el cargo, como lo es la exigencia de aprobación de educación básica que se acredita con el título de Bachiller. Razón por la cual, la interpretación no es extensiva para este supuesto, ya que del título de magister en administración, no se desprende la acreditación de título profesional en administración.
3.6. Así, la Sala descarta la vulneración a los derechos fundamentales que invocó la demandante en la impugnación, toda vez que la decisión de inadmitirla a la convocatoria 427 de 2016, para proveer los cargos de carrera de la Secretaría de Educación de Bogotá, no se produjo como consecuencia de una interpretación o actuación arbitraria de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Fundación Universitaria del Área Andina. Por el contrario, la decisión de no convocarla al curso de formación se adoptó en cumplimiento de las reglas de la convocatoria, que son obligatorias para los aspirantes. 3.7. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: sí estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, al haberla inadmitido para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, dentro de la Convocatoria 427 de 2016 para la provisión de los empleos vacantes de carrera de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa