CE - 25000-23-42-000-2017-05874-01(0059-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2017-05874-01(0059-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO / CAUSACIÓN DE INTERESES / OBLIGACIONES DINERARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / EJECICIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD PAGO DE LA CONDENA La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. […] Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. […] Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. […] A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de
estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / CCA – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05874-01(0059-19)
Actor: JESÚS ÁNGEL CARVAJAL MEDINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Referencia: OBLIGACIÓN EMANADA DE SENTENCIA JUDICIAL QUE
RECONOCIÓ PENSIÓN GRACIA; INTERESES MORATORIOS. PROCESO
EJECUTIVO.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual declaró «no probada la excepción de pago» y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 49 a 52). El señor Jesús Ángel Carvajal Medina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago «[p]or la suma de VEINTE MILLONES VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($20.020.057,38) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO DE ESTADO debidamente ejecutoriada(s), y los cuales se causaron en el período comprendido entre el 11 de julio de 2014 al 01 de enero de 2015 de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012, condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor. Dice que la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden a través de Resolución RDP 31707 del 17 de octubre de 2014 y reconoció la citada prestación, no obstante, la inclusión en nómina se hizo efectiva «los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015», sin incluir los intereses moratorios que se causaron hasta ese
momento. 1.2 Mandamiento de pago (f. 56 vuelto). Con auto de 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $20.020.057,38, por concepto de «[…] los intereses de mora causados en el período comprendido [del] 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014». Por auto de 3 de noviembre de 2017 (ff: 108 y 109 vuelto), el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), por ser el que dictó la sentencia de primera instancia, Corporación que asumió el conocimiento del proceso con providencia de 21 de febrero de 2018 y continuó con el correspondiente trámite procesal (f. 112 vuelto). 1.3 Contestación (ff. 89 a 97). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos no son ciertos y otros no le constan. Propuso las excepciones que denominó
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO» y
«COBRO DE LO NO DEBIDO».
Arguye que en el asunto sub examine «[…] se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios a favor del ejecutante por la suma de $3.552.480,39 […]», el cual fue certificado por la subdirección de nómina de pensionados, por lo que se
deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva. 1.4 La providencia apelada (ff. 145 a 151). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con sentencia de 31 de julio de 2018, proferida dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento a que alude el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP), declaró «no probada la excepción pago», ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y condenó en costas a la accionada. Como sustento de su decisión, expuso que «[…] obra en plenario prueba del pago de intereses moratorios por valor de [$ 3.552.480,39]. No obstante lo anterior, debe revisarse si ese era el valor total adeudado por concepto de intereses moratorios», para lo cual añade que «[…] el hecho de que la tasa de interés sea la del art. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación». Adujo que el capital consolidado (retroactivo pensional) al 11 de julio de 2014, fecha de la ejecutoria, era de $197.473.078,34 y se sufragó en dos pagos por $76.975.118,4 en noviembre de 2014 y $120.497.959,50 en diciembre siguiente.
Por otra parte, el valor de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, con el descuento del 12% de salud, fue de $1.868.692,96., por lo cual el subtotal de intereses por las sumas adeudadas alcanzaba los $22.613.616,39, de los cuales solo fueron reconocidos $3.552.480,39, por lo que se debe continuar la ejecución por la suma por dicho concepto de $19.061.136,00. 1.5 El recurso de apelación (ff. 154 a 156). Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, en el que itera que ya fue cancelada la suma de $3.552.480,39, por concepto de intereses moratorios, razón por la cual la excepción de pago está llamada a prosperar. Agrega que el artículo 177 del CCA establece que cumplidos seis meses después de la ejecutoria de la providencia cesará la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de octubre de 2018 (f. 171) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 199), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 204), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este
conceptuara, oportunidad aprovechada por la ejecutada1, que reiteró los argumentos de alzada, en cuanto a que «[…] se tenga por cancelado los intereses moratorios a favor del ejecutante por la suma de $3.552.480,39, según comprobante de pago presupuestal de fecha 30 de octubre de 2010 […] en el hipotético caso en que se confirme la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha 31 de julio de 2018, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de ($19.061.136), se deberá descontar el valor de ($3.552.480,399) cancelado por parte de […] la UGPP a favor del ejecutante por concepto de intereses moratorios […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al ordenar seguir adelante la ejecución contra la UGPP o si, por el contrario, las sumas derivadas de los intereses moratorios causados fueron sufragados en su totalidad, como lo afirma la ejecutada. 3.33.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la
causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. En lo que tiene que ver con el sistema escrito, el artículo 177 del CCA disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca). No 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. obstante, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico»2. Además, dicha providencia declaró la exequibilidad del texto no subrayado del citado precepto, para lo cual indicó: Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva
sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses, el primero dice: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan. 2 Así razonó el máximo órgano de guarda de la Constitución, al estimar que el artículo 177 del CCA conformaba una unidad jurídica con el 72 de la Ley 446 de 1998, por lo que las siguientes consideraciones resultaron aplicables para determinar la constitucionalidad de ambos preceptos: «En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.
Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas». 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Sentencia de 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), por medio de la cual condenó a la UGPP a reconocer la pensión gracia del demandante a partir del 20 de enero de 2006, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (ff. 4 a 18). b) Fallo dictado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado el 9 de abril de 2014, por el que se confirma la providencia descrita en la letra anterior (ff. 21 a 39) y edicto por el cual fue notificada, desfijado el 8 de julio de 2014, por ende, quedó ejecutoriado el 11 de los mismos mes y año (f. 40). c) Reclamación para el cumplimiento de fallo judicial de primera instancia, radicada ante la UGPP el 10 de septiembre de 2014 por el apoderado del ejecutante, con los correspondientes anexos (f. 41). d) Resolución RDP 31707 de 17 de octubre de 2014 (ff. 42 a 44), mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias descritas en las letras a y b, y liquidación efectuada en atención a dicho acto administrativo con fecha de inclusión en nómina «diciembre 2014». e) Comprobantes de pago de Bancolombia por $88.674.833,5 de diciembre de 2014 (f. 47) y por $149.975.944,11 de enero de 2015 (f. 46). f) Constancia expedida por la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP el 27 de julio de 2016 (f. 45), según la cual al accionante se le cancelaron los
siguientes valores en «el mes de diciembre de 2014 y enero de 2015»: Valor concepto $208.821.809,54 Mesadas causadas $25.504.226,35 Indexación g) Constancia sin fecha emitida por la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP (f. 102), de acuerdo con la cual al actor se le pagó, por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA, la suma de $3.552.480,39. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012 condenó a la UGPP a reconocer la pensión gracia del demandante a partir del 20 de enero de 2006 y acatarlo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 9 de abril de 2014, notificada por edicto desfijado el 8 de julio siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 11 de los mismos mes y año. De igual modo, se advierte que el 10 de septiembre de 2014 el actor presentó reclamación ante la UGPP para el cumplimiento del fallo judicial, lo que fue resuelto por medio de Resolución RDP 31707 de 17 de octubre siguiente y en «el mes de diciembre de 2014 y enero de 2015» se le sufragaron las sumas de $208.821.809,54, por mesadas atrasadas, y $25.504.226,35, por indexación de los montos pagados. Asimismo, se reconoció $3.552.480,39 por concepto de intereses moratorios
consagrados en el artículo 177 del CCA. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la UGPP se observa que existe controversia3 entre la cuantía concedida por la ejecutada por intereses moratorios en cumplimiento de los mencionados fallos judiciales ($3.552.480,39) y la liquidación del crédito efectuada por el a quo, que ordenó seguir adelante la ejecución por $19.061.136, de acuerdo con la siguiente imputación de pagos, la cual no fue objeto de discusión por la apelante: Concepto Mesadas pagadas a la Con descuentos por fecha de ejecutoria salud 12% $159.540.746,48 $140.395.856 12.50% $45.964.813 $40.219.211,64 Mesada adicional $16.858.009,80 $16.858.009,80 Total $222.363.569,58 $197.473.078,34 Conforme a lo anterior, a continuación se verifica la liquidación de intereses sobre el capital consolidado, la cual se debe realizar frente al monto total de $197.473.078,34 hasta noviembre 2014, pues en el mes de diciembre de esa misma anualidad se efectuó un primer pago por $76.975.118,84 (con descuentos por salud), y por diciembre respecto de la suma de $120.497.960 (con descuentos por salud), saldo cuyo pago se hizo en el mes de enero, así:
LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA / RETROACTIVO PENSIONAL
VIGENCIA DFT // INTERÉS MÁXIMO
INTERÉS DIAS CAPITAL TOTAL
BANCARIO % % DE ACUMULADO INTERÉS
DESDE HASTA
CORRIENTE DIARIO MENSUAL MORA ($197,473,078,34) MORA
CERTIFICADO 12-jul31-jul- $ 19,33% 0,06978% 2,14436% 20 $ 197.473.078 14 14 2.755.883 1-ago31-ago- $ 19,33% 0,06978% 2,14436% 31 $ 197.473.078 14 14 4.271.619 3 Se advierte que, tal como se dejó citado en precedencia, la sentencia - título ejecutivo expresamente ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y, en ese sentido, mediante Resolución RDP 31707 de 17 de octubre de 2014, la demandada procedió conforme a esa norma y, según constancia (sin fecha) expedida por la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP, al actor se le pagó, por concepto de «los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA», la suma de $3.552.480,39, aspecto que no fue discutido tanto en la contestación de la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, la Sala no emitirá pronunciamiento respecto de la normativa aplicable a la liquidación de los intereses, pues ese tema no fue objeto de controversia dentro de este proceso ejecutivo ni de reparo en el escrito de alzada, en armonía con el derecho al debido proceso del ejecutante (al cual se le sorprendería con un asunto no debatido) y el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), que dispone que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 1-sep30-sep- $ 19,33% 0,06978% 2,14436% 30 $ 197.473.078 14 14 4.133.825 1-oct31-oct- $ 19,17% 0,06927% 2,12851% 31 $ 197.473.078 14 14 4.240.364 1-nov30-nov- $ 19,17% 0,06927% 2,12851% 30 $ 197.473.078 14 14 4.103.578 1-dic31-dic- $ 19,17% 0,06927% 2,12851% 31 $ 120.497.960 14 14 2.587.468 $ Total intereses de mora 22.092.736 Por otra parte, comoquiera que luego de la ejecutoria de la sentencia se causaron nuevas mesadas pensionales hasta la inclusión en nómina de pensionados de la prestación reconocida al actor, esto es, del 12 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2014, se deberán también calcular los intereses de mora en relación con dicho interregno sobre el valor de la mesada otorgada para el año 2014 ($2.123.514,73) que, con los respectivos descuentos por salud, arroja un total de $1.868.692,96 mensuales: LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA / MESADAS POSTERIORES A LA EJECUTORIA VIGENCIA INTERÉS MÁXIMO Mesadas causadas DFT // con
INTERÉS TOTAL
DÍAS DE posterioridad
BANCARIO % % INTERÉS
DESDE HASTA MORA a la CORRIENTE DIARIO MENSUAL MORA ejecutoriaCERTIFICADO 12% por salud 12-jul31-jul19,33% 0,06978% 2,14436% 20 $ 1.245.795 $ 17.386 14 14 1-ago31-ago19,33% 0,06978% 2,14436% 31 $ 3.114.488 $ 67.371 14 14 1-sep30-sep- $ 19,33% 0,06978% 2,14436% 30 $ 4.983.181 14 14 104.316 31-oct- $ 1-oct-14 19,17% 0,06927% 2,12851% 31 $ 6.851.874 14 147.131 1-nov30-nov- $ 19,17% 0,06927% 2,12851% 30 $ 8.720.567 14 14 181.217 $ Total intereses de mora 517.421 De conformidad con lo anotado, se observa que las liquidaciones realizadas por el a quo se ajustan al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y si bien la UGPP hizo un pago parcial de intereses moratorios por cuantía de $3.552.480,39, este no corresponde al total que debió efectuar por dicho concepto, es decir, $22.092.736 (por retroactivo pensional) y $ 517.421 (por las nuevas mesadas causadas después de la ejecutoria del fallo) para un total de $22.610.157, a los cuales se les resta el pago parcial, para un
resultado de $19.057.676,614, en consecuencia, resulta procedente continuar con la ejecución respecto del monto restante, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia. Por último, dado que la ejecutada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20165, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas
no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen 4 Aunque la liquidación del a quo arrojó una cuantía de $19.061.136,00, ínfimamente superior a la acá realizada, se aclara que se trata de una variación mínima tolerable entre operaciones matemáticas homólogas o equivalentes, que se explica en la cantidad de decimales que utilizó el tribunal en su ejercicio matemático. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada:
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia,
que ordenó seguir adelante la ejecución, y se revocará el ordinal cuarto de su parte decisoria, que condenó en costas a la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que declaró «no probada la excepción de pago» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Jesús Ángel Carvajal Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Revócase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo apelado, que condenó en costas a la UGPP, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto