🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-05883-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-05883-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación Para el caso concreto, se precisa que existe un acto administrativo de contenido particular y concreto, como lo es la resolución en mención, la cual es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, torna en improcedente la acción de tutela, en virtud de las normas transcritas. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución cuestionada por vía de tutela, por lo que es en ese escenario en el que se deben exponer los mismos argumentos que presenta en este trámite. En efecto, el actor, para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado puede demandarlo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, previsto especialmente para demandar la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter particular, como lo es el aquí demandado, proceso dentro del cual puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aludido acto administrativo, medida que tiene la misma prontitud y eficacia de esta acción constitucional. Así las cosas, la

Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de procedibilidad que puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de agosto de 2006, exp. T-636 de 2006, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05883-01(AC)

Actor: DAVID GARCÍA VANEGAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 20171 en la Secretaría General

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor David García Vanegas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subdirección de Aseguramiento en la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Estimó quebrantado su derecho con ocasión de la Resolución 02861 del 28 de febrero de 2017, a través de la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de “DOCTOR OF LEGAL STUDIES WITH A MAJOR IN INTERNATIONAL LEGAL STUDIES”, otorgado al accionante por Atlantic International University. En concreto, solicitó a esta Corporación: “(…) solicito, con todo respeto, que S.S. tutele el derecho que invoco y en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Aseguramiento en la Calidad de la Educación Superior convalide mi título de Doctor en Legal Studies, with a Major in International Legal Studies otorgado por la Atlantic International University (AIU), con sede en Honolulu

(E.E.U.U.).”2

2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que cursó y aprobó los requisitos académicos y administrativos del posgrado de formación doctoral “Doctor of Legal Studies with a Major in International Legal Studies” de la Institución de Educación Superior Atlantic International University (AIU), con sede en Honolulu (E.E.U.U.), título que recibió el 11 de julio de 2013.

Mencionó que el 9 de febrero de 2016, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del referido título, trámite distinguido con el radicado

PR20160001976, y al que se adjuntaron los siguientes documentos: “(…) Fotocopia del diploma o título (debidamente legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla. 1 Folios 1 a 9 del expediente. 2 Folio 7 del expediente Certificado de calificaciones original o fotocopia (debidamente legalizado por vía diplomática o con sellos de apostilla). Plan de estudios. Con descripción de asignaturas causadas, el números de créditos y la intensidad horaria del programa. Dichos documentos debidamente traducidos del inglés al español por traductor registrado ante el Ministerio de Justicia. Fotocopia del documento de identidad. Copia de la tesis de grado. El pago correspondiente se efectuó conforme obra en el documento: Código transacción: 5736501247 y CUS Código Único de seguimiento: 189128515.” Informó que durante el trámite de convalidación, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio TS2-2016-0000359 de 28 de marzo de 2016, le solicitó certificar sí la Institución de Educación Superior Atlantic International University (AIU), estaba legalmente reconocida por autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior; requerimiento que atendió en el sentido de indicar que “dicha Universidad goza de dos certificaciones internacionales, remitiéndoles a la página Web de la misma (www.aiu.edu)”. Resaltó que a través de Resolución 2861 de 28 de febrero de 2017 la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, negó la convalidación del título de “Doctor of Legal Studies

with a Major in International Legal Studies” por considerar que la Institución de Educación Superior Atlantic International University (AIU), con sede en Honolulu (E.E.U.U.), no aparece registrada como Institución de Educación Superior en el Departamento de Educación de los Estados Unidos; decisión que le fue comunicada mediante notificación electrónica 2017-EE-035375 del 1° de marzo de 2017. Narró que mediante Resolución 23358 de 31 de octubre de 2017, la accionada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que presentó contra el anterior acto administrativo. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la Resolución censurada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque considera que sí cumplió con los requisitos legales exigidos para adelantar el trámite de convalidación de títulos académicos en el extranjero. Mencionó que el literal a) del numeral 1º del artículo 3º de la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, por la cual se reglamenta el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior Extranjeras, reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, establece que la institución que otorga el título puede estar acreditada o contar con un reconocimiento equivalente de parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad. Refirió que la Secretaría de Educación Federal de los Estados Unidos no registra las universidades de los Estados Unidos de América, sino que presenta informes sobre esas instituciones; pues la función de registro la cumple cada Estado. Señaló que, por lo anterior, no hay justificación para que la entidad demandada

negara su solicitud de convalidación de título académico.

3. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Ministra de Educación y a la Subdirectora de Aseguramiento en la Calidad de la Educación.3

4. Argumentos de defensa 4.1.Ministerio de Educación Nacional El asesor jurídico del Ministerio de Educación Nacional respondió que la acción de tutela no puede ser utilizada para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia.

Agregó que el trámite de convalidación adelantado por el accionante fue resuelto mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se concluyó que la Institución de Educación Superior que otorgó el título a convalidar no tenía “autorización” de la autoridad competente en los Estados Unidos.4

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante providencia del 13 de diciembre de 2017 negó la solicitud de tutela por no evidenciar la violación del derecho fundamental invocado.

Resaltó que la Constitución Política y la jurisprudencia señalan que las actuaciones judiciales y administrativas deber regirse por el debido proceso y garantizar la defensa necesaria en esas actuaciones. Señaló que el acto administrativo cuestionado por el accionante relacionó los requisitos que se debían acreditar y el procedimiento para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior.

Sostuvo que la decisión de negar la convalidación del título obtenido en el exterior por el accionante obedeció al incumplimiento de los requisitos de legalidad exigidos en Colombia. 3 Folio 94 del expediente 4 Folios 100 a 101 ibídem. Agregó que la actuación administrativa cuestionada no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, debido a que siguió los protocolos establecidos para realizar la convalidación del título y dio la oportunidad al interesado de aportar pruebas e interponer oportunamente los recursos correspondientes. Concluyó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución cuestionada, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.5

6. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2017.

Al respecto, aseguró que el fallo impugnado no se pronunció respecto del “aporte de la prueba” y su debida valoración, elementos fundamentales del debido proceso. Resaltó que, la Atlantic International University es una Institución de Educación Superior debidamente registrada ante las autoridades del Estado de Hawái de los Estados Unidos, que además cuenta con un reconocimiento equivalente, de dos entidades certificadoras o evaluadoras de alta calidad. Agregó que el trámite administrativo censurado y el fallo impugnado desconocen su derecho fundamental a la educación porque no valoraron “el cumulo” de elementos probatorios que demostraban que sí cumplía con los requisitos exigidos en Colombia para convalidar el título académico obtenido en el exterior.6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela presentada por el señor David García Vanegas, por considerar que no violó el derecho fundamental al debido proceso. 5 Folios 111 a 115 ibídem. 6 Folios 117 a 119 ibídem.

Para el efecto, habrá de determinarse si la demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, determinar si existe violación del derecho fundamental invocado por el actor con la expedición de la Resolución 2861 de 28 de febrero de 2017.

3. Del caso concreto Para resolver los aspectos de la impugnación, resulta del caso hacer el siguiente análisis: El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…».

Por su parte, el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.» (Destaca la Sala). A la luz de las normas trascritas, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»7. En el presente caso, el señor David García Vanegas estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la Resolución 2861 de 28 de febrero de 2017, a través del cual la entidad demandada negó la convalidación del título de “Doctor of Legal Estudies with a Major in International Legal Studies” conferido por la Atlantic International University (AIU), con sede en Honolulu (E.E.U.U.), por considerar que la referida institución de educación superior no se encuentra registrada en el Departamento de Educación de ese país. Para el caso concreto, se precisa que existe un acto administrativo de contenido particular y concreto, como lo es la resolución en mención, la cual es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, torna en improcedente la acción de tutela, en virtud de las normas transcritas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas

Hernández. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. Lo anterior, por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución cuestionada por vía de tutela, por lo que es en ese escenario en el que se deben exponer los mismos argumentos que presenta en este trámite. En efecto, el actor, para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado puede demandarlo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, previsto especialmente para demandar la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter particular, como lo es el aquí demandado, proceso dentro del cual puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aludido acto administrativo, medida que tiene la misma prontitud y eficacia de esta acción constitucional. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Revócase la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó la acción de tutela.

SEGUNDO. Declárase improcedente la acción tutela interpuesta por el señor David García Vanegas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...