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CE-25000-23-42-000-2017-05893-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05893-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA DE

VEHÍCULO ANTE EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE / CONTRATO DE

VINCULACIÓN DE VEHÍCULO

[P]ara que proceda la desvinculación administrativa de un vehículo, el Ministerio debe verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos trascritos anteriormente y adoptar las medidas que corresponda; si bien es cierto que la norma no exige el aporte del contrato de vinculación celebrado entre la empresa y los propietarios, no es menos cierto que este tipo desvinculación solo procede durante la vigencia del vínculo contractual, lo que quiere decir que el Ministerio debe corroborar la vigencia del contrato. Para cumplir con lo anterior, es necesario estudiar los términos contractuales, de tal forma que pueda establecerse que la desvinculación del vehículo ha de realizarse durante la validez del negocio jurídico. Entonces, considera la Sala que el Ministerio tiene la facultad de requerir la información que sea necesaria para adelantar los trámites administrativos que le son solicitados, en el marco del principio de trasparencia y eficacia (…) la Sala concluye que (…) al estar probada la propiedad del vehículo en cuestión, no existe razón valedera para que la empresa Sermilenio S.A se niegue a hacer entrega a la accionante de la copia del contrato de vinculación celebrado con el señor [H], copropietario del vehículo, o expedir una certificación en la que se dé cuenta de los extremos contractuales de la vinculación verbal que se hizo del vehículo al parque automotor de la entidad. Por último, la Subsección considera que el Ministerio de

Transporte tiene la facultad de solicitar la información que sea necesaria para adelantar los trámites administrativos que le son demandados, pues en este asunto no se estima que el hecho de requerir el aporte del contrato de vinculación sea una orden desproporcionada o ajena a los principios de la administración pública. Así las cosas, la Sala revocará la providencia impugnada del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 431 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05893-01(AC)

Actor: NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Nadia Elixed Enciso Méndez contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

1. La acción de tutela La señora Nidia Enciso Méndez promueve acción de tutela contra el Ministerio de Transporte para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexidad con el mínimo vital.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito comedidamente a los honorables Magistrados (sic) CONCEDER la presente acción constitucional, y en consecuencia ordenar a favor mío lo siguiente:

1. TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL

TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL.

2. Ordenar al Ministerio de Transporte para que a través de su Dirección Territorial de Cundinamarca proceda de manera inmediata a TRAMITAR Y CONCEDER LA DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA DEL VEHÍCULO DE PLACA SPP-389, de conformidad a la solicitud con Radicado N°. 20178730203302 del 11 de agosto de 2017, SIN

EXIGIRME APORTAR LA FOTOCOPIA DEL CONTRATO DE

VINCULACIÓN.

SUBSIDIARIA En caso de que existe un mecanismo judicial eficaz y más oportuno que el de la acción de tutela deprecada, solicito:

1. TUTELAR, DE MANERA Y TRANSITORIA, MI DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO EN

CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, OTORGÁNDOME UN

TÉRMINO ADECUADO PARA INICIAR EL PROCESO JUDICIAL

POR MEDIO DEL CUAL PUEDA OBTENER LA FOTOCOPIA DEL

REQUERIDO CONTRATO DE VINCULACIÓN.

2. ORDENAR AL MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través de su Dirección Territorial de Cundinamarca proceda de manera

inmediata a TRAMITAR Y CONCEDER LA DESVINCULACIÓN

ADMINISTRATIVA DEL VEHÍCULO DE PLACAS SSP-389, de conformidad a la solicitud de radicado N°. 20178730203302 del 11

de agosto de 2017, SIN EXIGIRME APORTAR LA FOTOCOPIA DEL

CONTRATO DE VINCULACIÓN.

3. Manifestar por parte de su Despacho, en forma clara y concreta a la suscrita accionante, cual o cuales son los mecanismos jurídicos eficaces y más oportunos a los cuales puedo acudir y que sustituirían la presente acción constitucional. 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: Es copropietaria del 50 % del microbús de servicio público de placas SSP-389 y el señor Hernando García Castañeda es copropietario del porcentaje restante. El vehículo fue vinculado a la empresa de transporte público Servicio de Expresos Nuevo Mileno S.A (Sermilenio) por medio de oficio número 20138730337452 del 29 de noviembre de 2013, radicado ante la Dirección Territorial Cundinamarca del

Ministerio de Transporte. El 18 de diciembre de 2013, la empresa Sermilenio S.A diligenció la tarjeta de operaciones del vehículo sin contar con el requisito indispensable de contrato de vinculación; sin embargo, el Ministerio de Transporte le dio trámite y el 5 de febrero de 2014 expidió la requerida tarjeta de operación con vencimiento del 9 de enero de 2015. El vehículo fue involucrado en un proceso penal en el que la señora Enciso Méndez funge como víctima, razón por la que la Fiscalía 124 Seccional Bogotá

ordenó la retención del automotor el 8 de mayo de 2015 y su entrega a los propietarios el 7 de abril de 2017. Por medio de oficios del 3 de mayo y 23 de junio de 2017, solicitó a la empresa la desvinculación de común acuerdo del vehículo para poder ejercer su explotación económica, debido a que desde hace más de 3 años Sermilenio S.A no ha gestionado la tarjeta de operaciones ni extractos de contrato. La empresa se negó a realizar la desvinculación de mutuo acuerdo del rodante por medio de oficios del 11 y 18 de julio de 2017, sin tener ningún fundamento legal o contractual, circunstancia que prueba el abuso de su posición dominante y obliga a los propietarios a mantener el vehículo vinculado a esa entidad sin ofrecerle la debida explotación económica. Por lo anterior, presentó una queja ante la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte que en oficio del 18 de julio de 2017, le informó sobre las diferentes formas de desvinculación de acuerdo con el Decreto 431 de 2017. En virtud del pronunciamiento de la Superintendencia, el 11 de agosto de 2017 presentó ante la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, solicitud de desvinculación administrativa del vehículo con fundamento en el artículo 24 del precitado decreto. El Ministerio profirió respuesta que le fue notificada el 17 de noviembre de 2017, en la que le informó que la desvinculación administrativa requiere el aporte de una copia del contrato de vinculación, celebrado entre el propietario y la empresa, y le otorgó el término de 1 mes para allegar el documento.

Afirma, bajo la gravedad de juramento, que no posee ingresos económicos que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas y que requiere urgentemente desvincular su vehículo de Sermilenio S.A para afiliarlo a otra entidad o disponer de él y que el requerimiento hecho por el Ministerio resulta ilegal, pues no está contemplado en la norma y, además, le es imposible obtener. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante manifiesta que justifica la interposición de este medio de amparo en la protección de los derechos consagrados en los artículos 25, 29 y 86 de la Constitución Política de 1991 y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 1 de diciembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Transporte y al director territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 43). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Transporte rindió informe en oficio radicado el 6 de diciembre de 2017, donde solicitó que no se le condene por la exigencia del contrato de vinculación suscrito entre la empresa Sermilenio S.A y los propietarios del vehículo de placas SPP-389, por cuanto su actuación se encuentra ajustada a la ley. Señaló que por medio de oficio con consecutivo 201387303337452 del 29 de noviembre de 2013, el subgerente de Sermilenio S.A solicitó la vinculación del

vehículo de placas SPP-389 a su empresa y requirió la expedición de la tarjeta de operaciones por medio de oficio del 18 de diciembre del mismo año. Indicó que en la solicitud de la tarjeta de operaciones se le informó a esa cartera ministerial que no existía contrato de vinculación del vehículo, debido a que se encontraba en una serie de procesos legales, pero el 5 de febrero de 2014 se expidió la mencionada tarjeta con el número 0849818. Expuso que el 11 de agosto de 2011, los propietarios del vehículo solicitaron la desvinculación administrativa de la empresa Sermilenio S.A, con fundamento en que la entidad ha dejado de operar el automotor por más de 60 días y no se han expedido los respectivos formatos únicos del extracto del contrato (FUEC). Argumentó que se ofreció respuesta por medio de oficio número 20178710064281 del 1 de noviembre de 2017, en el que se informó que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, no es posible acceder a su solicitud por cuanto no se anexó copia del contrato de vinculación o administración de flota y se le concedió el término de 1 mes para aportar el documento. Arguye que no existe un actuar ilegal por parte de la entidad al exigir copia del contrato, debido a que este requerimiento está contemplado en los artículos 2.2.1.6.8.1 y 2.2.1.6.8.4 del Decreto 431 de 2017; esto, en atención a que «el único medio vinculante entre un propietario de un vehículo y una empresa de servicio público de transporte es a través de un contrato de administración de flota»

Así, de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.8.5 del precitado decreto, el Ministerio requiere el contrato de vinculación para verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para la desvinculación administrativa, al paso que la única forma en la que no es necesario aportar el contrato es en la desvinculación por mutuo acuerdo. En ese entendido, no existe ningún tipo de irregularidad por parte del Ministerio que afecte los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante, por cuanto el requerimiento hecho en el oficio del 1 de diciembre de 2017, se encuentra amparado en el Decreto 431 de 2017 y en el principio de legalidad (folios 53 al 57). El señor Hernando García Castañeda presentó memorial el 7 de diciembre de 2017, en el que manifiesta que en su calidad de copropietario del vehículo de placas SSP-389, coadyuva la acción de tutela instaurada por la señora Nadia Enciso Méndez, en tanto considera que se les está causando un daño irreparable con la no desvinculación del rodante de la empresa Sermilenio S.A. Indica que no existe una norma que exija de forma expresa el aporte del contrato de administración de flota para que se pueda realizar la desvinculación administrativa de un automotor de servicio público, pues ello no está contemplado en el artículo 2.2.1.6.8.5, sino que solo señala que es el Ministerio quien debe verificar que no se han expedido los formatos únicos de extracto de contrato. En ese sentido, la entidad accionada no debe exigir el aporte de este documento, máxime cuando no les es posible obtenerlo debido a que la empresa se niega a expedir una copia. Si el problema radica en la vigencia del contrato, este puede

superarse con el oficio del 18 de julio de 2017, proferido por Sermilenio S.A en el que se lee: «el contrato de vinculación relacionado con el vehículo de placa SSP389 se encuentra vigente» (folios 63 al 66). La Fiscalía General de la Nación rindió informe el 23 de febrero de 2018, en el que indicó que dio trámite a la indagación con consecutivo 110016000050201402755 en donde funge como denunciante la señora Nadia Enciso y como denunciado el señor Hernando García Castañeda, Carlos Julio Moreno Gómez y Libardo Rodríguez Leuro por delitos contra la propiedad y la buena fe. Indicó que la Fiscalía 111 ordenó la inmovilización del vehículo de placas SPP389, sobre el que supuestamente recaen los delitos denunciados por la señora Enciso, cuya orden fue ejecutada el 13 de marzo de 2014; sin embargo, debido a la falta de elementos materiales probatorios, se archivó el proceso y se ordenó la entrega del vehículo a los señores Hernando García y Nadia Enciso. Servicio de Expresos Nuevo Milenio S.A rindió informe por medio de memorial radicado el 22 de marzo de 2018, en el que asegura que los hechos expuestos por la accionante no corresponden con la realidad, de acuerdo con las siguientes precisiones: Manifiesta que el vehículo de placas SPP-389 era de propiedad de Nadia Elixed Enciso y José Arturo Mórtigo Pinzón, esposo de la accionante, y hacía parte de la flota de la empresa Cootranscota LTDA. En el año 2008, la señora Enciso Méndez

celebró un contrato de compraventa con el señor Hernando García para cederle el 50 % de los derechos de propiedad sobre el vehículo. Por lo anterior, la propiedad del vehículo recaía solo en los señores Hernando García y José Arturo Mórtigo, en un 50 % para cada uno; sin embargo, el señor Mórtigo Pinzón también decidió cederle al señor García sus derechos sobre el vehículo, en el marco de un negocio de compraventa celebrado entre ellos, por lo que el señor Hernando García obtuvo la totalidad de la propiedad sobre el rodante y se convirtió en el único dueño. Las copias de los contratos celebrados entre el señor Hernando García, Nadia Enciso y José Mórtigo, fueron aportados a Sermilenio S.A para realizar un contrato de vinculación del vehículo y que de esa forma pasara a hacer parte de la flota de la empresa, previa desvinculación de Cootranscota LTDA (certificado de desvinculación 1300639 del 17 de abril de 2013). Así, está debidamente probado que la propiedad del vehículo de placas SPP-389 solo pertenece al señor García. El señor Hernando García suscribió contrato verbal de vinculación del vehículo con la empresa Sermilenio el 25 de febrero de 2013, el cual cumple con todas las especificaciones y requisitos legales para la prestación del servicio público de transporte. La vinculación del vehículo se tramitó ante el Ministerio de Transporte, que con posterioridad emitió la respectiva tarjeta de operación. Informa que la señora Nadie Elixed Enciso interpuso denuncia en contra del señor Hernando García, el representante legal y al asesor jurídico de la empresa

Cootranscota, por supuestas irregularidades relacionadas con la compraventa y desvinculación del microbús y se cuestionó el trámite de vinculación a Sermilenio. El vehículo fue inmovilizado y los documentos retenidos por el CTI, a órdenes de la Fiscalía 111 de delitos contra el patrimonio y la fe pública de Bogotá; no obstante «la señora Nadia Elixed logró que (…) [se] le entregara provisionalmente el vehículo, desconociendo por completo la existencia del contrato de compraventa que la misma había suscrito con el ciudadano Hernando García». A pesar de lo anterior, la investigación fue archivada por atipicidad de la conducta, pues se probó que la accionante ha obrado de mala fe para «hacerse nuevamente a la tenencia del vehículo automotor». Además, la accionante ha ocultado las múltiples acciones judiciales que ha iniciado en relación con la desvinculación del vehículo de la empresa Cootranscota y la vinculación a Sermilenio, muy a pesar de que esta última no ha celebrado ningún tipo de negocio jurídico con ella. Ahora, frente a la coadyuvancia del señor Hernando García en el presente trámite constitucional, precisa que obedece a que el propietario le adeuda una suma de dinero a Sermilenio y ahora pretende que se desvincule el vehículo para evadir su obligación económica, al paso que omite el hecho de que para la desvinculación por mutuo acuerdo, se requiere un consenso entre el propietario y la empresa afiliadora, cuyo consentimiento solo se otorgará cuando el señor García se encuentre a paz y salvo con la empresa.

Por último, indica que no existe ningún tipo de afectación al trabajo o mínimo vital de la señora Nadia Elixed Enciso, por cuanto en el municipio de Cota es de amplio conocimiento que es esposa de doctor José Arturo Mórtigo Pinzón, quien es concejal y que además poseen múltiples propiedades en el municipio de Villeta y en la vereda Las Parcelas, por hacer parte de una acaudalada familia. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en conexidad con el mínimo vital, por cuanto considera que de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.8.5 del Decreto 431 de 2017, sí es necesario aportar copia del contrato de vinculación. Además, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso administrativo está regido por el principio de legalidad, por lo que la administración debe ceñirse a lo establecido en la ley, pues no hacerlo sería desconocer los principios básicos de la función administrativa; así, al no estar probado en el expediente que la accionante haya aportado copia del contrato de vinculación, no puede deprecarse una afectación a sus derechos constitucionales (folios 71 al 74). 1.7. Impugnación La señora Nadia Elixed Enciso Méndez impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en tanto considera que justamente con fundamento en el principio de legalidad es que el Ministerio no puede exigirle el aporte de la copia del contrato de vinculación,

debido a que la norma aplicable no exige ese requisito. Manifiesta que solicitó un concepto al Ministerio de Transporte en el que cuestionó la exigencia del aporte de copia del contrato de vinculación y que esa entidad manifestó que «la norma no establece el requisito de presentar copia del contrato de vinculación para llevar a cabo el trámite de desvinculación administrativa» y, además, señaló que solo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que dispone la norma para tal fin. En ese sentido, la negativa del Ministerio es contraria a la disposición normativa y, por contera, al principio de legalidad, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales debido a que se le obliga al cumplimiento de un requisito que no está dispuesto por el legislador y que no está en la facultad de cumplir, pues no tiene forma de acceder a una copia del mencionado contrato (folios 79 al 82).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Transporte afecta los derechos de petición y debido proceso de la señora Nadia Elixed Enciso Méndez, al exigirle que aporte copia del contrato de administración de flota del vehículo de placa SSP-389 suscrito con la empresa Sermilenio S.A, para proceder con la desvinculación administrativa del rodante de esa empresa y si la empresa

Sermilenio afecta los intereses de la accionante al negarse a expedir copia del mencionado contrato. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el

principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.3.1 Vinculación y desvinculación de automotores de servicio público a empresas administradoras. Por otra parte, para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto es necesario precisar que el trámite de vinculación y desvinculación de vehículos de transporte público de las empresas a las que estén afiliados se encuentra reglado a partir del artículo 2.2.1.6.8.1 del Decreto 431 de 2017, en el que se establecen los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual entre le entidad y los propietarios de los vehículos. En el precitado decreto también se hace alusión a las ritualidades propias de este tipo de contratos, las condiciones para la expedición de la tarjeta de operaciones, las causales de terminación de las obligaciones contractuales y la forma en que deben adelantarse los trámites respectivos ante el Ministerio de Transporte. Así, de acuerdo con la norma relacionada, el contrato de vinculación o administración de flota es un documento de carácter privado suscrito entre el representante legal de una empresa de servicio público de transporte y el o los propietarios de un vehículo, para que sea operado por la entidad. El contrato debe

tener una vigencia máxima de 2 años que no puede renovarse automáticamente. Es necesario aclarar que el decreto es enfático en señalar que una vez terminado el contrato de vinculación sin que las partes lleguen a un consenso sobre un nuevo acuerdo contractual, cualquiera de las partes deberá notificarlo al Ministerio para que se cancele la tarjeta de operación, de tal forma que se entenderá finalizada la relación contractual. La relación contractual se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operaciones por parte del Ministerio de Transporte, al paso que no es necesaria la celebración de este acuerdo cuando el vehículo sea de propiedad de la empresa a la que prestará sus servicios. La terminación del vínculo contractual puede obedecer a 4 circunstancias, a saber: desvinculación de mutuo acuerdo, unilateral, administrativa y jurisdiccional. En el primer escenario, por voluntad propia las partes contratantes darán por terminados los deberes y obligaciones a que se comprometieron y notificaran la decisión al Ministerio de Transporte. En el segundo evento, con fundamento en el artículo 2.2.1.6.8.4 del Decreto 431 de 2017, una de las partes puede dar por terminada la relación contractual en un término no inferior a 60 días antes de la fecha de terminación del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o comerciales. Por otra parte, la desvinculación administrativa del vehículo requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.6.8.5 que refieren una inoperancia del automotor por más de 60 días consecutivos o cuando los términos de ejecución no le resulten económicamente

rentables. En esta circunstancia, el Ministerio deberá corroborar el cumplimiento de alguna de las condiciones alegadas y la no expedición de los Formatos Únicos de Extracto del Contrato por el término indicado por el solicitante, en cuyo caso procederá a hacer efectiva la disminución del parque automotor de la empresa. En caso de que la empresa sea la que solicite la desvinculación, debe remitir con destino a la autoridad de tránsito los certificados de los Formatos Únicos de Extractos del Contrato de los últimos 60 días y el propietario tendrá la posibilidad de aportar las constancias de cumplimiento del plan de rodamiento y mantenimiento. Por último, la desvinculación jurisdiccional refiere la terminación del contrato de vinculación o administración de flota por decisión de autoridad judicial que debe ordenar la desvinculación inmediata del rodante de la empresa en la que se encontraba inscrito y comunicar esta orden al Ministerio para que cancele la tarjeta de operación. 2.3.2 La prueba de propiedad en materia de vehículos automotores. La propiedad como derecho real ha sido definida por la Corte Constitucional como aquel ejercido sobre las cosas corporales o incorporales que le otorga a su titular la facultad de usar, gozar, disponer y explotarla de acuerdo con las normas y fines constitucionales. Este derecho es reconocido sobre aquellos bienes muebles o inmuebles que han sido adquiridos por cualquiera de los medios legales de dominio. Los automotores pertenecen a la definición de bienes muebles sujetos a registro por cuanto pueden ser trasladados por si mismos o por fuerzas externas, circunstancia por la que la legislación los ha sometido a un control nacional que

permitan probar la propiedad sobre ellos y sus especificaciones técnicas. Así, por medio de la Ley 769 del 2002, el Gobierno dispuso la creación del Registro Único Nacional de Tránsito para llevar un control sobre la información de automotores en el país; está conformado por 11 registros de información, entre los que se encuentra el Registro Nacional de Automotores RNA, que la ley define de la siguiente forma: Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. De acuerdo con lo anterior, el medio idóneo para probar la propiedad de un vehículo es el Registro Nacional Automotor, controlado por el Registro Único Nacional de Tránsito, encargado de administrar la información de los rodantes dentro del territorio nacional. En ese sentido, solo la información que reposa en este sistema tiene la facultad de probar quién o quiénes son los propietarios de un vehículo, lo que quiere decir que la existencia de un contrato de compraventa solo acredita la existencia o celebración de un negocio jurídico entre partes, pero no tiene la capacidad legal para probar la titularidad del derecho de propiedad. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El vehículo tipo microbús Daihatsu de placas SPP-389 registra como propietarios

a la señora Nadia Enciso Méndez y al señor Hernando García Castañeda (sistema RUNT). Por medio de oficio del 29 de noviembre de 2013, la empresa Sermilenio S.A solicitó al Ministerio de Transporte la vinculación a su flota de vehículos el microbús de placas SPP-389 (folio 11). El 18 de diciembre de 2013, Sermilenio S.A solicitó al ministerio la expedición de la tarjeta de operación del vehículo con placas SPP-389, e hizo la aclaración de que no existía contrato de vinculación debido a «un proceso jurídico en curso» (folio 12). El Ministerio de Trasporte expidió la tarjeta de operación número 0849818 el 14 de febrero de 2014, con vencimiento del 09 de enero de 2015 (folio 13). Actualmente el microbús SPP-389 se encuentra afiliado a la empresa de servicio público de transporte Sermilenio S.A (sistema RUNT). La señora Nadia Elixed Enciso Méndez y Hernando García Castañeda solicitaron, por medio de oficios del 13 de mayo y 23 de junio de 2017, a la empresa Sermilenio la desvinculación de mutuo acuerdo del vehículo SPP-389 (folios 15 al 17). Por medio de oficios del 11 y 18 de julio de 2017, la empresa Sermilenio negó la desvinculación por mutuo acuerdo presentada por la accionante, debido a que nunca ha celebrado contrato alguno con ella y a que no es propietaria del vehículo, al paso que el rodante se encuentra vinculado a una serie de procesos judiciales (folios 18 al 28).

El 11 de agosto de 2017, la señora Nadia Enciso y el señor Hernando García presentaron solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas SPP389 ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte (folio 32). El Ministerio de Transporte, en comunicación del 1 de noviembre de 2017, le informó a la accionante que no puede llevarse a cabo la desvinculación administrativa solicitada, por cuanto no aportó copia del contrato d

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