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CE-25000-23-42-000-2017-05900-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05900-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad del acta de la junta médica laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el presente asunto no se satisface el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela lo constituye el Acta de la Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, y la acción de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2017, es decir, doce (12) años y siete (7) meses después de haberse proferido y notificado el acta cuestionada, lapso de tiempo que no puede considerarse razonable. (…). [E]l accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Acta número 3080 de 29 de mayo de 2004, objeto de su inconformidad, y obtener, si así lo dispone la autoridad judicial competente, la modificación que pretende, es decir que se le reconozca que las afectaciones que sufrió en su salud ocurrieron por causa y razón del servicio y por acción directa del enemigo. (…). [P]ese a su condición de discapacidad, el accionante no se encuentra en total desprotección pues cuenta con medios

económicos de subsistencia y con la atención en salud que le presta el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. En efecto, la pensión de invalidez que percibe en forma mensual y la protección a la vida y a la salud a la que tiene derecho como consecuencia de la misma prestación, impiden considerarlo totalmente indefenso o en situación de perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-332, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto al principio de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acerca de los elementos que deben concurrir para que se configure el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2012,

exp. T-440, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05900-01(AC) Actor: JHON JAIRO LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo López, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jhon Jairo López, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la reparación integral, los cuales estima vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de

Sanidad.

III. HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Para el 2 de agosto de 1998 el señor Jhon Jairo López se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular integrante del Segundo Pelotón 5-C-97 de la Compañía “A”, del Batallón de Infantería número 19

General Joaquín París, al mando del CT Rubio Moreno William Fernando.

III.2. El 3 de agosto de 1998 fue secuestrado en el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando se encontraba desarrollando labores de contraguerrilla, siendo capturado en combate por los integrantes del bloque oriental de las FARC, célula guerrillera que lo liberó en el año 2001. III.3. El 24 de septiembre de 1998, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – BR7-BIPAR-S1-109, elaboró el Informativo Administrativo por Presunta Desaparición número 098, en el que estableció que, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, artículo 197, la desaparición provisional de Jhon Jairo López ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo. III.4. Luego de ser liberado, el señor Jhon Jairo López fue valorado por la Junta Médica Laboral número 445 de 25 de febrero de 2002, en la que, según lo expuesto por el militar, se decidió no adjudicarle un porcentaje de disminución de capacidad laboral. En razón a ello se solicitó la práctica de una nueva Junta Médica Laboral. III.5. Mediante Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004 se fijó la disminución de capacidad laboral del actor en 86.95%, atendiendo su diagnóstico de stress post traumático crónico (1) y taquicardia (2), en atención a la cual “[…] se le asignó en la imputabilidad del servicio el literal B para la aflicción 1, es decir se clasificó como enfermedad profesional, y la segunda afección se

clasificó como enfermedad común, literal A […]”. III.6. Mediante Resolución número 3230 de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor Jhon Jairo López, y ordenó pagarle, una pensión mensual de invalidez, de conformidad con la disminución de capacidad laboral del 86.95% fijada en la Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004. III.7. El 7 de mayo de 2013, el señor Jhon Jairo López solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cambio del literal asignado en la imputabilidad del servicio, tanto en la Junta Médico Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, como en la Resolución 3230 de 2004, en el sentido de atender el Informativo Administrativo por Desaparición número 098 de 24 de septiembre de 1998, en el cual se indica que la desaparición de la que fue víctima ocurrió por causa y razón del servicio por acción directa del enemigo, de conformidad con el literal C. Sin embargo tal solicitud no le fue respondida y la reiteró mediante escrito de 3 de julio de 2017. III.8. El señor Jhon Jairo López expuso que padece graves secuelas de orden psicológico, las cuales se manifestaron con posterioridad a su secuestro, frente a lo cual el hecho de no asignarle el literal de imputación al servicio, en actos del servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, frente a los demás soldados que en las mismas circunstancias a la suya les fue reconocido dicho grado de imputabilidad. III.9. Aseveró el señor López que a los demás soldados regulares que prestaron el

servicio militar obligatorio en la Base Militar de Miraflores (Guaviare), y que fueron víctimas de secuestro como él, les fue adjudicado en sus juntas médicas laborales el literal “c” como imputación al servicio, atendiendo el antecedente de los informativos administrativos por desaparición efectuados en 1998, por lo que en atención a derecho a la igualdad su valoración no debe ser diferente. III.10. El 12 de julio de 2017, el señor Jhon Jairo Lopéz, mediante apoderado, solicitó, en ejercicio del derecho de petición, al Ejército Nacional la corrección del literal de imputación del servicio indicado en la Junta Médico Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, para que se dispusiera que las afecciones allí evaluadas ocurrieron en servicio, por causa o razón del mismo, por acción directa del enemigo. Sin embargo no obtuvo respuesta alguna y mediante fallo de 6 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le tuteló el derecho de petición y ordenó al Ejército Nacional que le respondiera la solicitud. La Dirección de Sanidad le respondió mediante oficio de 20 de octubre de 2017 en el que le informó que en contra del acta de la Junta Médico Laboral objeto de su inconformidad contaba con el recurso de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro meses siguientes, medio de defensa del cual no hizo uso porque expresamente renunció a ello. III.11. El accionante considera que los índices que le fueron valorados como enfermedad común, repercuten en el valor económico de la pensión que le fue

reconocida en tanto está por debajo de la que recibiría si fuese evaluado de conformidad con el informe administrativo por desaparición en el que a tales hechos se les califica como ocurridos en servicio, por causa o razón del mismo por acción directa del enemigo.

IV. PRETENSIONES El apoderado judicial del accionante solicita la declaratoria de las siguientes

pretensiones: “[…] Primera.- TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la igualdad, la seguridad social, la reparación integral y la vida digna de mi representado, el señor Jhon Jairo López, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda.- ORDENAR a DIRECCION GENERAL DE SANIDAD – EJERCITO NACIONAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a corregir el literal de imputación del servicio indicado en la Junta Médica Laboral No. 3080 del 29 de mayo de 2004 practicada al Soldado Regular Jhon Jairo López, en el sentido de establecer que la disminución de su capacidad médico laboral por las afecciones allí evaluadas corresponden al literal “C”, es decir ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo, atendiendo el Informativo Administrativo No 098 por presunta desparición. Tercera.- ORDENAR a DIRECCIÓN a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a EXPEDIR Y NOTIFICAR el acta aclaratoria de la Junta Médica Laboral No. 3080 del 29 de mayo de

2004 practicada al Soldado Regular Jhon Jairo López en el cual se indique que las lesiones evaluadas en esta corresponden al literal “C” es decir que ocurrieron en el servicio, por causa o razón del mismo por acción directa del enemigo en su defecto indicar cuál es el procedimiento a seguir para obtener el cambio del literal asignado en esta Acta de Junta Médica Laboral […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1º de diciembre de 2017, el magistrado1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, admitió la tutela incoada por el señor Jhon Jairo López, mediante apoderado judicial. Como consecuencia de ello ordenó notificar esta decisión al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que dentro del término de dos días contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS VI.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Asuntos Legales El Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillo, Director General de Sanidad Militar, solicitó la desvinculación de la entidad que dirige por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que por mandato legal es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones administrativas mas no asistenciales, motivo por el cual no es competente para impartir soluciones de fondo a los asuntos que guardan relación con las Juntas Médicas o con la Prestación de los Servicios de Salud.

Agregó que debe vincularse como litisconsorte necesario a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que el procedimiento administrativo reglado que se debe agotar por parte del tutelante, está en cabeza de esta última autoridad pública. Sin perjuicio de lo anterior informó que, por competencia, corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se pronunciara al respecto. VI.2. La Superintendencia Financiera de Colombia 1 Néstor Javier Calvo Chaves. Por intermedio del señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo, informó que en el buzón electrónico de notificaciones judiciales se recibió un oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin acompañar el auto admisorio de la demanda, razón por la cual desconoce la calidad con la que le llama a comparecen el dicho asunto, más aún cuando dentro de sus competencias no está la de vigilar los actos particulares ni los incumplimientos contractuales de las partes involucradas. Con fundamento en dicho razonamiento solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. VI.3. La Superintendencia Nacional de Salud Por medio del señor José David Pernett Meriño, asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud, solicitó que se desvinculara a dicha superintendencia del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que la violación de los derechos fundamentales alegados no proviene de un acción u omisión atribuida a ella, que es un organismo de carácter técnico de inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud.

VII. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Jhon Jairo López en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad […]”. La Corporación judicial adoptó tal decisión por cuanto consideró que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo es el acta de la Junta Médico Laboral que motiva su inconformidad, respecto de la cual la parte actora contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandarla, medio de defensa judicial que se considera idóneo para la defensa de sus intereses, lo que desplaza automáticamente la competencia del juez constitucional para pronunciarse respecto del sub judice, pues se trata de un asunto cuya decisión preferente está a cargo del juez natural. Resaltó que el aludido medio de defensa judicial, resulta claramente aplicable al Acta de Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004 “[…] pues no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, sino que también es posible impetrar la medida cautelar, e incluso la medida cautelar de emergencia (art. 234 Ley 1437 de 2011 – CPACA), si llegare a cumplir con los presupuestos de ley, junto con el

escrito de demanda, pues en términos del Máximo Tribunal Constitucional “es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio de la protección de tales derechos (T-733 de

  1. […]”.

En cuanto al perjuicio irremediable en el referido fallo se resaltó que: “[…] del material probatorio aportado, no se observa la existencia del perjuicio irremediable alegado, en ninguno de sus tres componentes (i) cierto e inminente, (ii) grave y (iii) de urgente atención, pues contrario a ello, el accionante se limitó a argumentar que tal decisión de la administración lesiona sus garantías fundamentales en tanto repercuten “en el valor económico de la pensión” que le fue reconocida, empero tal argumento no es suficiente para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, menos aun cuando tampoco se colige la eventual lesión del derecho al mínimo vital como quiera que tal y como lo manifestó el accionante en su derecho de tutela devenga una pensión de invalidez […]”. Ahora bien, en lo que respecta a la lesión del derecho a la igualdad alegado por el tutelante al reseñar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dio un tratamiento más favorable en las Actas de las Juntas Médico Laborales, a otros

soldados del Ejército Nacional que como él fueron secuestrados en la Base de Miraflores (Guaviare), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, explica que “[…] la consecuencia de la improcedencia del recurso de amparo es lo que imposibilita al juez constitucional efectuar un estudio de fondo de tal garantía, en tanto corresponde a la autoridad judicial del caso determinar si tal solicitud prospera o no […]”. Además de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resaltó que en el acápite de conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral número 3080 de 2004, se resaltó que las lesiones “[…] POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA POR TRANSTORNO DE STRESS POST TRAUMÁTICO CRONICO como consecuencia del secuestro, sí fue considerado como enfermedad profesional por causa y razón del servicio, y en lo referido a la Taquicardia que fue catalogada como enfermedad común ya reiteradamente se expresó que cuenta con los medios idóneos para controvertir tal decisión […]”. Precisamente por todos esos argumentos la Corporación Judicial concluyó que en sede de tutela no se podía extraer el grado de certeza sobre la existencia de algún tipo de afectación del actor por lo que la situación fáctica expuesta no era susceptible de determinación jurídica, frente a lo cual tenía a su disposición el mecanismo judicial idóneo para ejercerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

VIII. LA IMPUGNACIÓN El actor, señor Jhon Jairo López, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el

fallo de tutela, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y pidió su revocatoria para que, en su lugar se concediera el amparo solicitado y se ordenara adoptar las medidas administrativas necesarias y pertinentes para corregir el literal de imputabilidad del servicio indicado en el Acata número 3080 de 29 de mayo de 2004, expedido por la Junta Médica Laboral Militar. Puso de presente que por su estado de indefensión derivado de su condición de discapacidad como consecuencia de sus limitaciones de carácter siquiátrico y físico que afectan su autonomía, las exigencias o requisitos para la procedencia de la acción de tutela deben interpretarse de una manera flexible. Alegó que la calificación dada en la Junta Médica Laboral es claramente discriminatoria, cotejando su situación con la de sus propios compañeros que fueron víctimas del mismo ataque guerrillero y posteriormente secuestrados y sometidos a un trato degradante que les dejaron secuelas físicas y mentales, hechos calificados posteriormente como ocurridos en servicio, por causa o razón del mismo y por acción directa del enemigo, calificación que no se efectuó en relación con su caso personal. Expuso que el porcentaje de 86.95% ha sido interpretado como un estado de invalidez total, motivo por el cual los efectos indemnizatorios se liquidan sobre el 100% del ingreso base de liquidación. El apoderado del accionante manifestó que el señor Jhon Jairo López no contaba con las capacidades ni los conocimientos necesarios para percatarse del error cometido en su evaluación ni de que dicho acto debía demandarse en cuatro

meses.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo López, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.

IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo López cumple con los presupuestos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo ii) si hay lugar a ordenar la corrección del literal correspondiente a la imputación del servicio en la Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, practicada al soldado regular Jhon Jairo López, en el sentido de establecer que la disminución de su capacidad médico laboral por las afecciones evaluadas, ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo, atendiendo el Informativo Administrativo número 098 por presunta desaparición. ii) Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido las autorizaciones para que se lleven a cabo las consultas médicas y la práctica de los exámenes diagnósticos ordenados a la paciente. IX.3. El caso concreto La legitimidad para actuar por activa y pasiva se cumple en el presente trámite de tutela por cuanto la acción de amparo constitucional la presenta el señor Jhon

Jairo López, quien es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y lo hace por intermedio de apoderado judicial habilitado legalmente para ello. Además, se dirige en contra de en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, que son autoridades públicas. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". La inmediatez. En cuanto a este requisito ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez ha sido reiterada por la Corte Constitucional como fundamento mismo de la habilitación para el estudio de la acción de tutela, en diversos fallos. Específicamente en la sentencia T-246 de 2015 dispone que: “[…] La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de los terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el

concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental […]”. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones en la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular, así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción de tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”3 En este sentido, la Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela lo constituye el Acta de la Junta Médica Laboral número 3080 de 29 de mayo de 2004, y la acción de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2017, es decir, doce (12) años y siete (7) meses después de haberse proferido y notificado el acta cuestionada, lapso de tiempo que no puede

considerarse razonable teniendo en cuenta las siguientes razones: (i) El accionante no ejerció los medios de defensa existentes tan pronto fue notificado del Acta número 3080 de 29 de mayo de 2004. En dicho acto administrativo se le puso de presente la procedencia “[…] del recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional […]”. Además, debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) No es viable sostener que la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor es permanente y actual, porque el Director de Sanidad del Ministerio de Defensa puso de presente que el tutelante recibe su pensión de manera oportuna desde hace más de doce años por parte del Ejército Nacional, y además se encuentra activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que, en principio, debe entenderse que cuenta con medios de subsistencia y atención en salud. De otra parte, conviene resaltar que “[…] la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de 3 Sentencia T-246 de 2015 inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios de defensa que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para

el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza […]”4. La subsidiariedad. En cuanto a este requisito general de procedencia resulta pertinente recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido: “[…] i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”5 Para determinar la irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre ellos: “[…] i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal

irreparable y grave de forma injustificada. ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. 4 T-332 de 2015. 5 Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales […]”6 En el caso bajo estudio el accionante ve afectados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión del Acta número 3080 de 29 de mayo de 2004, toda vez que en el documento se impuso como literal de imputabilidad que los trastornos de estrés postraumáticos se consideran enfermedad profesional y la taquicardia se tiene como enfermedad común, lo cual considera discriminatorio ya que a sus compañeros se les fijó por el mismo concepto que la afección o afecciones ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo y por acción directa del enemigo. Tal como lo sostiene el a quo, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Acta número 3080 de 29 de mayo de 2004, objeto de su inconformidad, y obtener, si así lo dispone la autoridad judicial competente, la modificación que pretende, es decir que se le reconozca que las afectaciones que sufrió en su salud ocurrieron

por causa y razón del servicio y por acción directa del enemigo. Por regla general este medio de defensa judicial, previsto en el artíc

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