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CE-25000-23-42-000-2017-05917-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05917-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA / SOLICITUD DE REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

[C]omo acertadamente lo indicó el juez a quo constitucional, en el presente asunto la petición del actor, aunque de forma tardía, se resolvió de fondo, en el sentido de negar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, para los años comprendidos entre 1997 y 2004 y el reajuste del sueldo básico con su correspondiente retroactividad, decisión que se le puso en conocimiento al actor el 7 de diciembre de 2017, es decir, durante el trámite de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05917-01(AC) Actor: FERNANDO CUÉLLAR RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TESORERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de

14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 1º de diciembre de 2017, el señor Fernando Cuéllar Rodríguez, quien actúa en nombre propio y se encuentra privado de la libertad, ejerció acción de tutela contra la Dirección de Tesorería de la Policía Nacional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, petición y mínimo vital”, que considera vulnerados por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición que presentó el 17 de octubre de 2017, mediante la cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, para los años comprendidos entre 1997 y 2004 y el reajuste del sueldo básico con su correspondiente retroactividad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 13 de octubre de 2017 el actor presentó petición ante Dirección General de la Policía Nacional y el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la misma entidad, solicitando el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004 y el reajuste del sueldo básico con la retroactividad correspondiente.

No obstante, desde que radicó dicha solicitud, la entidad no ha emitido respuesta. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que

la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud del 17 de octubre de 2017. 1.4. Pretensiones Formuló la siguiente: “1. Mediante este mecanismo judicial pretendo, se me garantice de manera ágil el reconocimiento del reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC para los años comprendidos entre 1997 y 2004 y el reajuste a mi sueldo básico y con la retroactividad correspondiente.

2. Garantizar si es posible el pago de perjuicios morales y materiales a que tenga derecho.

3. Aún más el Ministerio de Defensa Nacional en su decreto número 1157 del 24 de 2014 por el retiro a un personal de la Policía Nacional y de PENSIÓN de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública (sic)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 4 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a al Director General de la Policía Nacional y al Jefe de Prestaciones de la misma entidad. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que mediante el Oficio No. S-2017-052075 ANOPAGRULI-010 de 7 de diciembre de 2017, procedió a dar repuesta de manera clara concreta y de fondo a la petición interpuesta por el accionante (fls.2125). 1.7. Sentencia de primera instancia

La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de diciembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto. Al respecto, concluyó que al confrontar la petición presentada con la respuesta otorgada, se evidenció que la entidad contestó de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por el accionante, pues, el fin perseguido con la petición era que la entidad se pronunciara respecto del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, lo cual fue negado a través del oficio antes referido. Adicionalmente, señaló que la contestación a la petición del actor, fue entregada de manera personal al actor el día 7 de diciembre de 2017. Así las cosas, como al momento de proferirse ese fallo, el derecho fundamental de petición fue atendido estando en trámite la acción constitucional (7 de diciembre de 2017), dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 1.8. Impugnación La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, al respecto aludió que al verificar e inspeccionar su expediente laboral, para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio “Activo” y dependía directamente de la Tesorería de la Dirección General que, en su criterio, son directamente responsables de la estructura orgánica y debieron realizar el incremento de su sueldo básico y, por ende, con el reajuste de su asignación de retiro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo cual se establecerá si la accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Fernando Cuéllar Rodríguez. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición, (iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando

no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.3 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

3 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla

el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”5 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta 4 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 5 Ibídem. comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca7.

Finalmente, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento

de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como 6 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de

una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el

supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»11. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se

supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16» (Destacado fuera de texto). 11 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la

Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199119 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20. Dicho análisis puede comprender: i)

observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22».23 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir 17 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 18 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo

contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».24 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la

litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”25 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”26». 2.6. Solución del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que, al momento del ejercicio de la presente acción constitucional no ha resuelto la petición que presentó el 17 de octubre de 2017. El juez a quo de tutela en la sentencia impugnada consideró que en el 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la

interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 26 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». presente asunto había operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la entidad demandada contestó de manera clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por el accionante, por medio de Oficio No. S-2017-052075 ANOPA-GRULI-1.10 de 7 de diciembre de 2017, entregado ese mismo día al actor, en el cual negó la reliquidación y reajuste solicitados. Al respecto, la Sala observa que en el mentado Oficio la entidad demandada le indicó al actor que: "Asunto: Respuesta derecho de petición radicado E-2017 No. 108770 del 1710-2017 En atención a su derecho de petición, recibido en esta Área el 20-102017 por el cual solicita entre otras, le sean reconocidos, cancelados e indexados los dineros que son adeudados por parte de la Policía Nacional y que corresponden al índice de Precios al Consumidor (IPC) desde 1997 a 2004 me permito informar lo siguiente: Los sueldos básicos para el personal Uniformado y No Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a de 1992,

normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma, así: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en et artículo 10 de la Ley 4a de 1992 y en su artículo 5 de la ley 923 de 2004 cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos". (Cursiva fuera de texto). Si bien es cierto la Ley 238 de 1996 en su artículo 1 adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 indicando que la excepción allí establecida, no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados, en la Policía Nacional, esta materia es de resorte del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en su caso en particular, se observa que figura con asignación de retiro por parte de CASUR. Siendo importante indicar que la policía nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pago por concepto de reliquidación de salarios

sobre el índice de precios al consumidor (IPC) motivo por el cual le informo

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