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CE-25000-23-42-000-2017-05941-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05941-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [L]a Sección halla que no se dio una respuesta pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley, ya que el actor elevó una petición a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2017, pero solo hasta el 6 de diciembre del mismo año, en la contestación de la tutela, la autoridad accionada aportó una copia del Oficio (...), suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual le trasladó al Director Delegado para la Seguridad Ciudadana de la misma entidad, la petición presentada por el actor, por ser de su competencia. Si bien, la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que el tema de la petición no era de su competencia, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 expresa que cuando el funcionario ante quien se eleva la petición estima que no es competente para resolverla de fondo, tiene el deber legal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud: i) trasladar la petición a aquel a quien considere competente; ii) informar al peticionario sobre la remisión de la solicitud; iii) entregar al peticionario copia del oficio remisorio. (...) para la Sala no es de recibo la argumentación presentada por la entidad accionada en relación a que no brindó respuesta a la petición del actor porque quien la recibió no era el funcionario competente. En consecuencia, es claro que se quebrantó el derecho fundamental de petición del [actor] por parte de la Fiscalía

General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, consultar las sentencias del 16 de junio de 2016, exp. 2016-0698-00, y del 23 de junio de 2016, exp. 2016-00736-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación y la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar representación judicial [S]i bien, el [actor], fue el apoderado del señor [H.B.H.] y su familia, en el proceso ordinario, al momento de interponer la tutela, no demostró poder que le asistiera representación para la reclamación del dinero fruto de la indemnización, ya que lo pretendido con la acción constitucional, era la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con el pago de una providencia judicial que no está expedida a su favor. Así las cosas, el [actor], no se encuentra legitimado para pretender el pago de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado en fallo del 20 de febrero de 2014, toda vez que él no es el titular del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05941-01(AC)

Actor: NADÍN FRANCISCO OSPINA MORALES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nadín Francisco Ospina Morales, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” protegió el derecho de petición del accionante, pero rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, encaminada a que se ordene a la Fiscalía general de la Nación el pago de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Nadín Francisco Ospina Morales, actuando en causa propia, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se le proteja su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de 1991.

El actor, consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental, ya que no respondió dentro del término estipulado en la ley, las peticiones radicadas el 1 de abril de 20142 y el 15 de agosto de 20173, en las cuales solicitaba el cumplimiento de una sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En el año 2014, el señor Nadín Francisco Ospina Morales actuó como apoderado judicial del señor Huber Bustos Hurtado, en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de su privación injusta de la libertad. 1 Folios 1 al 4. 2 Folio 8. 3 Folio 7.  Como consecuencia, en el mes de abril del mismo año, en fallo del 20 de febrero, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de perjuicios morales y materiales al señor Huber Bustos Hurtado y su familia.  Desde entonces, y a pesar de no ser el titular de la indemnización, el señor Nadín Francisco Ospina Morales por medio de acciones de tutela y derechos de petición4, ha insistido en el pago de la misma, pero la entidad accionada, a la fecha, no ha destinado una partida para el pago.  En uno de los fallos de las acciones de tutela interpuestas, el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 06 de julio de 2017 amparó su derecho al mínimo vital y ordenó a la Fiscalía: “estudiar la posibilidad de disponer de manera prioritaria el pago de la sentencia en razón de las condiciones especiales del accionante, como son la edad de 82 años y el delicadísimo estado de salud”, sin embargo, la parte accionada hizo caso omiso a la orden.  El 04 de diciembre de 2017, como consecuencia de los anteriores sucesos, el señor Ospina Morales, interpuso nuevamente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para solicitar el amparo a su derecho fundamental de petición y adicionalmente, se obligue a la entidad a pagar el dinero que le debe. 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “PRIMERO: se ordene a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas pague la sentencia de 20 de febrero de 2014 o se le dé prioridad al pago.

SEGUNDO: Se ordene dar respuesta clara, expresa y cierta al derecho de petición que obra en los memoriales, entre otros, de abril 1 de 2014 y de agosto 15 de 2017.

TERCERO: Que dentro del mismo término la Fiscalía General de la Nación responda en relación a las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, según las páginas 12 y 13 de la sentencia de 6 de julio de 2017 del Consejo de Estado que se anexa”. 1.4. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que han sido reiteradas las oportunidades y diferentes los

mecanismos por medio de los cuales ha insistido a la Fiscalía General de la Nación para que se haga efectivo el cumplimiento del pago de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de 4 El último que interpuso fue el día 15 de agosto de 2017 (folio 7). febrero de 2014, no obstante, la entidad no ha respondido a las reclamaciones desde abril de 2014. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 05 de diciembre de 20175, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado al Fiscal General de la Nación y al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejerzan su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada6 de dicha entidad, afirma que en el caso concreto “… se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado”, ya que el derecho de petición radicado por el accionante el 15 de agosto de 2017, fue respondido el 06 de diciembre del mismo año7 “… de forma clara, de fondo y precisa”8. Así mismo, declaró que según la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, al caso del señor Nadin Francisco Ospina Morales se le asignó un turno de pago del 12 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el

desembolso del dinero. Sin embargo y a pesar de lo anterior, “…no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende de que se llegue a los turnos asignados y de los recursos presupuestales que sean asignados”9 1.6.2. Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” por medio de fallo de 15 de diciembre de 2017 rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante, porque después de estudiado el proceso, encontró demostrada “… la actuación temeraria del actor y la cosa 5 Folio 19. 6 Sonia Milena Torres Castaño. 7 Folios 30 al 33. 8 Folio 25. 9 Folio 27. juzgada respecto del amparo solicitado encaminado a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena contenida en la sentencia del 20 de febrero de 2014.” Adicionalmente, y refiriéndose al derecho fundamental de petición del accionante, el a quo “…ordenó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, que directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notificó el fallo, acreditara la comunicación al señor Nadin Francisco Ospina Morales del contenido del Oficio No. 10400-20171500011793 de 6 de diciembre

de 2017, y le haga llegar copia del oficio remisorio, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Nadín Francisco Ospina Morales presentó escrito de impugnación el 11 de enero de 2018 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E. En el documento argumentó que su solicitud de amparo está debidamente justificada, toda vez que están en juego sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. También manifestó que la actuación temeraria indicada por el a quo no se encuentra demostrada, y que por el contrario lo “…que está evidenciado es una vitanda injusticia por parte de la Fiscalía”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto No. 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “E”, que protegió el derecho de petición del accionante, pero rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, encaminada a que se ordene a la Fiscalía general de la

Nación el pago de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Para el efecto, habrá de determinarse: i) si se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa; de superar este análisis, se estudiará ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela; iii) estudio del caso concreto. 2.3. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”10. (Se subraya fuera de texto). En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”13. 10“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 11Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.

2.4. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto A partir de las consideraciones explicadas en el acápite 2.3. pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se acredita la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos, las pretensiones y el escrito de impugnación. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales, sin embargo, para que proceda la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, lo cual implica acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso. La Sala encuentra que el señor Nadín Francisco Ospina Morales, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que no le respondieron, dentro del tiempo estimado por la ley, una petición en la que solicitaba el cumplimiento del fallo proferido el 20 de febrero de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, en el que ordenó indemnizar a uno de sus clientes, en el marco de una acción de reparación directa. 14“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Con respecto al derecho de petición, la Sala ha señalado reiteradamente15 que este se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo

solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.16 En el caso concreto, del análisis del expediente, la Sección halla que no se dio una respuesta pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley, ya que el actor elevó una petición a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2017, pero solo hasta el 6 de diciembre del mismo año, en la contestación de la tutela, la autoridad accionada aportó una copia del Oficio Nº. DAJ 10400-20171500011793, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual le trasladó al Director Delegado para la Seguridad Ciudadana de la misma entidad, la petición presentada por el actor, por ser de su competencia. Si bien, la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que el tema de la petición no era de su competencia, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 expresa que cuando el funcionario ante quien se eleva la petición estima que no es competente para resolverla de fondo, tiene el deber legal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud: i) trasladar la petición a aquel a quien considere competente; ii) informar al peticionario sobre la remisión de la solicitud; iii) entregar al peticionario copia del oficio remisorio. Así mismo, y con fundamento en lo dicho, para la Sala no es de recibo la argumentación presentada por la entidad accionada en relación a que no brindó respuesta a la petición del actor porque quien la recibió no era el funcionario

competente. En consecuencia, es claro que se quebrantó el derecho fundamental de petición del señor Nadín Francisco Ospina Morales por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el a quo en sentencia del 15 de diciembre de 2017, se pronunció al respecto, y ordenó al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para que directamente o a través del funcionario competente, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, le trasladara el contenido del Oficio Nº. DAJ 10400-20171500011793 de 6 de diciembre de 2017 al señor Nadín Francisco Ospina Morales, por medio del cual la entidad accionada dentro de la contestación de la acción de tutela, se refirió al caso en cuestión. Ahora bien, en cuanto a la acción de tutela como mecanismo para ordenar a la Fiscalía general de la Nación el pago de la sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. 15 Entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la

Sentencia T-146/2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Lo anterior, debido a que si bien, el señor Nadín Francisco Ospina Morales, fue el apoderado del señor Huber Bustos Hurtado y su familia, en el proceso ordinario, al momento de interponer la tutela, no demostró poder que le asistiera representación para la reclamación del dinero fruto de la indemnización, ya que lo pretendido con la acción constitucional, era la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con el pago de una providencia judicial que no está expedida a su favor. Así las cosas, el señor Nadín Francisco Ospina Morales, no se encuentra legitimado para pretender el pago de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado en fallo del 20 de febrero de 2014, toda vez que él no es el titular del derecho. En consecuencia y por las razones expuestas en la parte considerativa, se revocará el numeral primero del fallo del 15 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E., que rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nadín Francisco Ospina Morales, frente a la pretensión encaminada a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la sentencia del 20 de febrero de 2014, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B. Así mismo, se confirmará el numeral segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección E., en la que se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Por los motivos señalados en esta providencia, REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E., que rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, para en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nadín Francisco Ospina Morales, frente a la pretensión encaminada a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la sentencia del 20 de febrero de 2014, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E., en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Nadín Francisco Ospina Morales.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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