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CE-25000-23-42-000-2017-05941-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05941-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente [L]a solicitud de aclaración no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 285 del CGP, para la procedencia de ésta, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado por el [actor] el 5 de marzo de 2018, se refieren al debate de instancia y no a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. (...) al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las aclaraciones de las sentencias, consultar el auto del 23 de marzo de 2017, exp. 2016-01345-01, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05941-01(AC)A

Actor: NADÍN FRANCISCO OSPINA MORALES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el señor Nadín Francisco Ospina Morales, respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por esta Sección, y por medio de la cual se declaró la falta de

legitimación en la causa por activa del accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Nadín Francisco Ospina Morales, actuando en causa propia, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se le proteja su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de 1991. 1 Folios 1 al 4.

Lo anterior, por cuanto el actor, consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental, ya que no respondió dentro del término estipulado en la ley, las peticiones radicadas el 1 de abril de 20142 y el 15 de agosto de 20173, en las cuales solicitaba el cumplimiento de una sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Por medio de fallo de 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante, porque después de estudiado el proceso, encontró demostrada “… la actuación temeraria del actor y la cosa juzgada respecto del amparo solicitado encaminado a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena contenida en la sentencia del 20 de febrero de 2014”. Inconforme con la decisión el actor impugnó la decisión. 1.3. En sentencia de 15 de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de

Estado resolvió la impugnación y revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por el a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 1.4. Como hechos relevantes se resaltaron los siguientes:  En el año 2014, el señor Nadín Francisco Ospina Morales actuó como apoderado judicial del señor Huber Bustos Hurtado, en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de su privación injusta de la libertad.  Como consecuencia, en el mes de abril del mismo año, en fallo del 20 de febrero, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B, ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago de perjuicios morales y materiales al señor Huber Bustos Hurtado y su familia.  Desde entonces, y a pesar de no ser el titular de la indemnización, el señor Nadín Francisco Ospina Morales por medio de acciones de tutela y derechos de petición4, ha insistido en el pago de la misma, pero la entidad accionada, a la fecha, no ha destinado una partida para el pago.  En uno de los fallos de las acciones de tutela interpuestas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 06 de julio de 2017 amparó su derecho al mínimo vital y ordenó a la Fiscalía: “estudiar la posibilidad de disponer de manera prioritaria el pago de la sentencia en 2 Folio 8. 3 Folio 7. 4 El último que interpuso fue el día 15 de agosto de 2017 (folio 7).

razón de las condiciones especiales del accionante, como son la edad de 82 años y el delicadísimo estado de salud”, sin embargo, la parte accionada hizo caso omiso a la orden.  El 04 de diciembre de 2017, como consecuencia de los anteriores sucesos, el señor Ospina Morales, interpuso nuevamente acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para solicitar el amparo a su derecho fundamental de petición y adicionalmente, se obligue a la entidad a pagar el dinero que le debe. 1.5. De la solicitud de aclaración El accionante, en nombre propio solicitó lo siguiente: “se aclare la sentencia cuestionada para que se resuelva sobre las pretensiones de la demanda en el sentido que se disponga DARLE PRELACIÓN AL PAGO, por parte de la Fiscalía General de la Nación como así se solicitó en la demanda5”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la aclaración y adición de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación6, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela7.

Al regular la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable

por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 5 Folio 78. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. 7 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) (…) En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor precisión. Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia e la Consejera (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tal

puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia. 2.2. Caso Concreto El motivo de la presente solicitud de aclaración recae en la sentencia del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual esta Sección declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nadín Francisco Ospina Morales para solicitar a la Fiscalía General de la Nación, el pago de una indemnización obtenida en el marco de una reparación directa en la que el actor fungió como apoderado del señor Huber Bustos Hurtado. A juicio del actor, “…la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, por cuanto se le solicitó en el libelo darle prelación al pago, y así no se entendió por el Consejo…”.

En el sub lite, la solicitud de aclaración no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 285 del CGP, para la procedencia de ésta, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado por el señor Nadín Francisco Ospina Morales el 5 de marzo de 2018, se refieren al debate de instancia y no a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. En efecto, la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2018 fue clara al indicar: “…que si bien, el señor Nadín Francisco Ospina Morales, fue el apoderado del señor Huber Bustos Hurtado y su familia, en el proceso ordinario, al momento de interponer la tutela, no demostró poder que le asistiera representación para la reclamación del dinero fruto de la indemnización, ya que lo pretendido con la acción constitucional, era la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con el pago de una providencia judicial que no está expedida a su favor. Así las cosas, el señor Nadín Francisco Ospina Morales, no se encuentra legitimado para pretender el pago de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado en fallo del 20 de febrero de 2014, toda vez que él no es el titular del derecho.”8 Para la Sala, el anterior aparte del fallo de 15 de febrero de 2018 es razonable y claro. Conforme a lo anterior y al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 15 de febrero de 2018, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Folio 68.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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