CE-25000-23-42-000-2017-06124-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-06124-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término
razonable / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN A GRUPO DE AFECTADOS POR DETERIORO DE VIVIENDAS EN MAL ESTADO El juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la solicitud de amparo, luego de verificar que la misma no cumplía con dos de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto, la subsidiariedad y la inmediatez. El primero, luego de verificar que el accionante contaba con otro recurso o medio de defensa judicial, esto es, recurso de reposición contra el auto del 1 de septiembre de 2015, pues omitió interponerlo, descuido que no fue justificado, lo que no se puede suplir a través de este mecanismo constitucional, como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad. El segundo, dado que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 1 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (folio 191 del cuaderno anexo) y la tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2017, es decir, después de dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días de haber sido proferida, por lo que el transcurso de dicho termino no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales
fundamentales que aduce la actora le fue transgredidos. (...) La circunstancia de que el apoderado de la actora no hubiera hecho uso de este mecanismo de defensa judicial, por desafortunado que resulte, no puede servir de excusa para justificar su omisión, profesional del derecho con quien existía un vínculo contractual el cual de haber sido desconocido o incumplido, puede dar lugar a cuestionar la gestión profesional ante la autoridad competente a fin de que se determine si incumplió sus deberes profesionales y si es destinatario de alguna sanción disciplinaria. (...) la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 1 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (folio 191 del cuaderno anexo) y la tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2017, es decir, después de más de dos (2) años de haber sido proferida, lo que no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce la actora le fueron transgredidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06124-01(AC)
Actor: ZORAIDA BUSTOS GARCÍA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: Indicó la accionante que junto con su esposo, el 22 de julio de 1997 compraron a los señores Juan José Rodríguez García, Ana Jael Téllez Arias, Josué Daniel
Téllez Arias y Daniel Téllez Arias, la casa ubicada en la calle 24ª sur N° 4ª 32, Urbanización San Luis del barrio 20 de julio de Bogotá D.C., la cual se encontraba con una hipoteca a favor del Banco Davivienda. Señaló que la casa en mención fue adquirida por el valor de diecisiete millones de pesos m/cte. ($ 17’000.000), de lo cual canceló en efectivo novecientos mil pesos m/cte. ($ 900.000) de cuota inicial al momento de la suscripción del contrato, y el
saldo, esto es, dieciséis millones cien mil pesos m/cte ($ 16’100.000), que correspondía al monto que hasta esa fecha debían al crédito hipotecario los anteriores dueños, la actora se comprometió a continuar realizando el pago al banco. Aseveró que las casas del conjunto residencial fueron construidas con la autorización respectiva por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Resolución N° 00153 de 16 de junio de 1994, no obstante, empezaron a presentar deterioro y algunas se fueron cayendo, por lo que se interpuso una acción de grupo, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que mediante sentencia del 7 de mayo de 2010 declaró solidariamente responsable al Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de San Cristóbal Sur y a la Sociedad Transporte de Materiales Equipos y Construcciones Ltda. Agregó que en el mencionado fallo se ordenó el pago de la indemnización colectiva a los demandantes, en la suma que resultara del valor que cada uno pagó como parte de la cuota inicial y pago mensual por abono a capital al crédito hipotecario con su correspondiente indemnización e indexación. Asimismo, ordenó que los bienes inmuebles de los demandantes pasarían a ser propiedad del Distrito Capital una vez se cancelaran las indemnizaciones, por tanto, el fallo junto con el paz y salvo constituía el titulo traslaticio de dominio. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de marzo de 2018. Señaló que el 20 de enero de 2015, el abogado coordinador de la acción de grupo
allegó memorial al juzgado en el que solicitó se realizara la liquidación por el precio consignado en la escritura pública de compraventa del inmueble de la actora, por lo que el juzgado resolvió oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que a través de su grupo de liquidadores se prestara la colaboración necesaria para aplicar la fórmula de indexación ordenada en la sentencia sobre los valores pagados y teniendo en cuenta sólo el valor pagado de contado por los inmuebles. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 9 de febrero de 2015, presentó liquidación indexada de los novecientos mil pesos m/cte. ($900.000) que la actora pagó como cuota inicial, arrojando como resultado la suma de tres millones ciento sesenta y seis mil novecientos setenta y un pesos sesenta y dos centavos m/cte. (3166.971.62). Contra la citada liquidación el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el juzgado decidió no reponer y declarar improcedente el recurso de apelación. Por último, señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, mediante auto del 1 de septiembre de 2015 dispuso aceptar las liquidaciones y fórmulas de indexación efectuadas a los valores pagados por los demandantes, cuyos valores se ordenaron como pago de la indemnización a cargo de las demandas en el fallo proferido por ese Despacho. Contra la anterior decisión el abogado coordinador de la acción de grupo no
interpuso recurso alguno.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y el abogado coordinador y apoderado legal dentro de la acción de grupo con radicado 2005-00924, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, por lo que pretende que se deje sin efecto el auto de 1 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, aceptó las liquidaciones y fórmulas de indexación efectuadas a los valores pagados por los demandantes, cuyos valores se ordenaron como pago de indemnización a cargo de las demandas en fallo proferido por ese Despacho.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primero: Amparar mis derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación y condición de afectada.
Segundo: Dejar sin efectos el auto que aprobó la liquidación en cuanto no establece una indemnización por los daños causados y demostrados al proceso y por tanto se tenga como monto a partir para la liquidación de mis perjuicios el total del precio de la casa, los $17.000.000, su indexación e intereses”.
4. Oposición 4.1. Escrito allegado por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección Primera Indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso ningún recurso contra el auto proferido el
1 de septiembre de 2015, omisión esta que le impide acudir al Juez Constitucional, al no haber agotado los recursos judiciales. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. 4.2. Escrito allegado por la Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora Jurídica de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. y la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representan, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4.3. El abogado Rito Julio Pinilla Pinilla, en calidad de coordinador y apoderado legal dentro de la acción de grupo radicado N° 2005-00924 y el representante legal, o quien haga sus veces, de la Sociedad Transporte de Materiales Equipos y Construcciones Ltda., guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia del 18 de enero de 2018, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la actora, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
A esta conclusión llegó luego de verificar que la accionante contaba con otro recurso o medio de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición, pues omitió interponerlo frente al auto de 1 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, descuido que no fue justificado, lo que no se
puede suplir a través de este mecanismo constitucional, el cual no está previsto para revivir oportunidades procesales precluidas. Así mismo, determinó que había incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, dado que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 1 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (fol. 191 del cuaderno anexo) y la tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2017, es decir, después de dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días de haber sido proferida, por lo que el transcurso de dicho término no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce la actora le fueron transgredidos.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera al amparo constitucional invocado, por cuanto, indicó, el recurso de reposición en contra de la decisión que aprobó la liquidación de la indemnización lo debió presentar el abogado a quien le otorgó poder, obligación que no recaía en la actora.
De otro lado, manifestó que es oportuna la presente solicitud de amparo constitucional, en la medida que, por una parte, desconocía que con el auto del 1 de septiembre de 2015 se culminaba con cualquier oportunidad de obtener la
indemnización ordenada en la sentencia del 7 de mayo de 2010, y por otro lado, quien se notificó del mismo fue su abogado y él era el conocedor de la trascendencia de lo allí resuelto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si confirma la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no encontró cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En caso de que los referidos presupuestos sean superados, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, en la providencia de 1 de septiembre de 2015, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, al aceptar las liquidaciones y fórmulas de indexación efectuadas a los valores pagados por los demandantes, cuyos valores se ordenaron como pago de indemnización a cargo de las demandas en fallo de la acción de grupo proferido por ese despacho.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la parte actora.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: 2 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de
vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en
un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 20168 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante9. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable10” (negrilla de la Sala). 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la
condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
5. Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, dejar sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2015 que dispuso aceptar las liquidaciones y fórmulas de indexación efectuadas a los valores pagados por los demandantes, cuyos valores se ordenaron como pago de la indemnización a cargo de las demandas en fallo de acción de grupo proferido por ese despacho.
Resulta oportuno anotar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, declaró solidariamente responsable al Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de San Cristóbal Sur y a la Sociedad Transporte de Materiales Equipos y Construcciones Ltda, por el deterioro de las viviendas construidas en la urbanización San Luis. El juez constitucional de primera instancia decidió declarar improcedente la solicitud de amparo, luego de verificar que la misma no cumplía con dos de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto, la subsidiariedad y la inmediatez. El primero, luego de verificar que el accionante contaba con otro
recurso o medio de defensa judicial, esto es, recurso de reposición contra el auto del 1 de septiembre de 2015, pues omitió interponerlo, descuido que no fue justificado, lo que no se puede suplir a través de este mecanismo constitucional, como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad. El segundo, dado que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 1 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (folio 191 del cuaderno anexo) y la tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2017, es decir, después de dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días de haber sido proferida, por lo que el transcurso de dicho termino no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce la actora le fue transgredidos. La demandante en la impugnación indicó que el recurso de reposición en contra de la decisión que aprobó la liquidación de la indemnización lo debió presentar el abogado a quien le otorgó poder, obligación que no recaía en ella. De otro lado, manifestó que es oportuna la presente solicitud de amparo constitucional, en la medida que, por una parte, desconocía que con el auto del 1 de septiembre de 2015, se culminaba con cualquier oportunidad de obtener la indemnización ordenada en la sentencia del 7 de mayo de 2010 y, por otro lado, quien se notificó del mismo fue su abogado y él era el conocedor de la trascendencia de lo allí resuelto. Ahora bien, como se anotó, la acción de tutela ostenta una naturaleza subsidiaria
y residual, por lo que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, para la Sala resulta evidente que el aludido auto que aceptó las liquidaciones y fórmulas de indexación efectuadas a los valores pagados por los demandantes era susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201411, indicó: “… es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados… En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. En tales condiciones, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”12. La circunstancia de que el apoderado de la actora no hubiera hecho uso de este mecanismo de defensa judicial, por desafortunado que resulte, no puede servir de excusa para justificar su omisión, profesional del derecho con quien existía un vínculo contractual el cual de haber sido desconocido o incumplido, puede dar lugar a cuestionar la gestión profesional ante la autoridad competente a fin de que se determine si incumplió sus deberes profesionales y si es destinatario de alguna sanción disciplinaria. Ahora bien, esta Sala en concordancia con lo establecido en el artículo 86 superior y la jurisprudencia constitucional, es del criterio en armonía con la sentencia de tutela de Sala Plena de 5 de agosto de 2010, que el término razonable para interpretar una acción de tutela contra providencia judicial es de 6 meses contados a partir de la notificación de la decisión. En el caso concreto, se advierte que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 1 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2015 (folio 191 del cuaderno anexo) y la tutela se interpuso
el 14 de diciembre de 2017, es decir, después de más de dos (2) años de haber sido proferida, lo que no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Articulo 86 Constitución Política. derechos constitucionales fundamentales que aduce la actora le fueron transgredidos. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo, por ausencia de subsidiariedad e inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero