CE-25000-23-42-000-2017-06175-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-06175-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDICENCIA INICIAL De acuerdo con los artículos 198 y 201 del C.P.A.C.A., el auto que cita para audiencia inicial se debe notificar por anotación en estado electrónico. (…) Se advierte que el demandante informó al juzgado su correo electrónico, y manifestó su voluntad de ser notificado por ese medio. Por tanto, la autoridad judicial demandada debió dar cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 201 del CPACA. No obstante, omitió parcialmente los mandatos allí descritos. De lo anterior, se advierte la vulneración al debido proceso del accionante, pues el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental al no realizar en debida forma la notificación por estado del auto que citó a audiencia inicial. Por esta razón, el actor desconoció el contenido de la referida providencia y estuvo en imposibilidad de asistir a la audiencia inicial y de impugnar la sentencia que se dictó en dicha audiencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06175-01(AC)
Actor: JAIRO QUIÑONEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano Jairo Quiñonez en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jairo Quiñonez Salazar, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
La parte accionante solicitó que “se revoquen las providencias judiciales tuteladas y en su lugar ordene al JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ volver a proferir auto que señala fecha y hora para realizar la audiencia inicial y lo notifique a las partes conforme a derecho (…) “PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE LA TUTELA: Auto de Sustanciación 369 de 27 de febrero de 2017
Decisión: Citar a los sujetos procesales el día 16 de marzo de 2017 a las 9:00 AM para llevar a cabo audiencia inicial (Se resalta que no se citó en debida forma por los medios electrónicos que indica la ley procesal).
Sentencia 083 de 16 de marzo de 2017
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.
Auto Interlocutorio 674 de 13 de junio de 2017
Decisión: Negar la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 2017.
Auto Interlocutorio 902 del 18 de julio de 2017
Decisión: No reponer el auto de fecha 13 de junio de 2017.
Declarar improcedente el recurso de apelación.(…)”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El accionante manifestó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en la que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro debido a que no se realizó el incremento de la partida computable con la prima de actividad sobre el sueldo básico.
Indicó que en el escrito de la demanda, en el acápite denominado “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS REPRESENTANTES – NOTIFICACIONES”, indicó claramente lo siguiente: “Acepto expresamente las notificaciones de providencias judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.P.A.C.A., a partir de la admisión de la demanda, a través de medios electrónicos, al e-mail nva@ninovasquezabogados.com”. Expresó que el 27 de febrero de 2017 el juzgado demandado fijó fecha para audiencia inicial, la cual quedó programada para el 16 de marzo del mismo año a las 9:00 de la mañana. Sin embargo, esa decisión no se le notificó por correo electrónico, lo que le impidió asistir a la audiencia en que se dictó sentencia de
primera instancia. Por lo anterior, el 18 de mayo de 2017 solicitó la nulidad de la primera decisión citada, pero esta fue denegada mediante auto de 13 de junio del mismo año, contra el cual, a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero no repuso la providencia, mientras que el segundo fue declarado improcedente a través de auto de 18 de julio de 2017. Precisó que ante dicha negativa, el 25 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que declaró improcedente la apelación. A pesar de lo anterior, a través de auto de 30 de agosto de 2017 el Juzgado accionado decidió no reponer y ordenó dar trámite al recurso de queja, que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
3. Argumentos de la tutela El actor argumentó que la omisión en la notificación del auto que fijó fecha para audiencia inicial por correo electrónico desconoció los mandatos previstos en los artículos 201 y 205 del CPACA., y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues aunque explícitamente informó al Juzgado demandado su deseo de conocer las actuaciones judiciales a través de correo electrónico, dicha manifestación fue ignorada, lo que le impidió conocer las decisiones proferidas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresó que se presentó un defecto procedimental absoluto debido a que, con posterioridad al auto que convocó a audiencia inicial -el cual fue indebidamente
notificadose profirieron varias providencias, yerro que le impidió ejercer su derecho de defensa en el momento procesal pertinente.
4. Intervenciones
4.1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito De Bogotá D.C. El Juez Norberto Mendivelso Pinzón solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta, por las siguientes razones: Expresó que dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, se profirió el auto de 27 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó fecha para audiencia inicial, acto que fue notificado a través de estado electrónico el día 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A. Agregó que el referido acto fue publicado en cartelera y que copia del mismo permaneció en la carpeta del despacho. Precisó, además, que la omisión del envío del correo electrónico no es suficiente para invalidar la notificación por estado, más aún, cuando los estados se encuentran a disposición de las partes en la página web de la Rama Judicial. Señaló que el apoderado de la parte demandada asistió a la audiencia inicial de 16 de marzo de 2017, lo que evidencia que la notificación por estado del auto de 27 de febrero de 2017 cumplió su finalidad. Expresó que dentro del proceso 2016-00523-00 no se han resuelto los recursos dispuestos por el legislador, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante1. 4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas militares - CREMIL
El apoderado de la mencionada entidad solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante, revocar las providencias judiciales cuestionadas y, en su lugar, ordenar al juzgado demandado proferir una nueva decisión en la que fije fecha y hora para realizar la audiencia inicial, acto que debe ser notificado a las partes de conformidad con la ley. Precisó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos del actor2.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 19 de enero de 2018, declaró improcedente la tutela formulada al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Indicó que una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pudo establecer que dentro de esta no se han agotado la totalidad de los medios de defensa existentes, debido a que mediante auto de 30 de agosto de 2017 se ordenó dar trámite al recurso de queja formulado por el accionante, sobre el cual, a la fecha, no existe pronunciamiento. Señaló que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, debido a que el proceso ordinario formulado por el actor no ha concluido. Que, en consecuencia, el juez de tutela no puede arrogarse las funciones asignadas al juez ordinario ni está llamado a obstaculizar el ejercicio de sus funciones o modificar sus providencias.
6. Impugnación El accionante expresó que la totalidad de los medios ordinarios se encuentran
agotados, pues aunque interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de julio de 2017, lo que se pretende es discutir la procedencia del recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de junio de 2017, que negó la solicitud de nulidad. No obstante, no se estudiará el fondo del asunto ni la violación de sus derechos fundamentales, pues esa no es su finalidad. 1 Folio 64 a 65 vto. 2 Folios 68 a 70. Indicó que “(…) el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 243 del C.P.A.C.A. establece que es apelable el auto que decreta las nulidades procesales, pero no relaciona el auto que niega una nulidad procesal, en este sentido, el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 674 de 13 de junio de 2017 que negó la nulidad procesal no es procedente, y en consecuencia el recurso de queja tampoco estaría llamado a prosperar (…)”. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su
posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Y, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, se determina si el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso al no enviar por correo electrónico la constancia de notificación por estado del auto que ordenó fijar fecha para audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y si por ello incurrió en defecto procedimental.
2. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Jairo Quiñonez Salazar pretende que se revoquen las providencias judiciales tuteladas6 y en su 6 “PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE LA TUTELA: Auto de Sustanciación 369 de 27 de febrero de 2017
Decisión: Citar a los sujetos procesales el día 16 de marzo de 2017 a las 9:00 AM para llevar a cabo audiencia inicial (Se resalta que no se citó en debida forma por los medios electrónicos que indica la ley procesal).
Sentencia 083 de 16 de marzo de 2017
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.
Auto Interlocutorio 674 de 13 de junio de 2017
Decisión: Negar la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 2017.
Auto Interlocutorio 902 del 18 de julio de 2017
Decisión: No reponer el auto de fecha 13 de junio de 2017.
Declarar improcedente el recurso de apelación (…).” lugar, se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. volver a proferir auto que señale fecha y hora para realizar la audiencia inicial, decisión que deberá ser notificada conforme a derecho. La Sala estudiará el defecto alegado, así: Defecto procedimental En sentencia T – 1049 de 2012, la Corte Constitucional se refirió al defecto procedimental así: “2.2. Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[…] 2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que
como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: Advierte la Sala que el auto que citó a audiencia inicial fue controvertido por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. En efecto, el actor solicitó la nulidad del auto de 27 de febrero de 2017, que fue denegada por auto de 13 de junio del mismo año. Así mismo, contra la última decisión, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Al resolver la reposición, la providencia fue confirmada y al apelar, se declaró improcedente el recurso, por auto de 18 de julio de 2017. Adicionalmente, contra la providencia de 18 de julio de 2017 formuló recurso de queja, con el que pretendía dar trámite al recurso de apelación. Sin embargo, dentro del desarrollo de la presente impugnación, por auto de 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegada la apelación, tal como se observa a continuación: Así las cosas, los presupuestos que dieron origen a la expedición del fallo de primera instancia han variado, en la medida en que se encuentra resuelto el recurso de queja con el que contaba el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, a la fecha este ya agotó los mecanismos de defensa judicial. Por lo anterior, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran superados. Por tanto, la Sala entrará a estudiar las inconformidades
elevadas por el accionante. En ese sentido, se procederá a verificar si el juzgado demandado violó el derecho al debido proceso del actor, al dejar de notificar por correo electrónico el auto de 27 de febrero de 2017, mediante el cual se citó a las partes a audiencia inicial. En el auto de 27 de febrero de 2017, el juez dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO: -CITAR a los sujetos procesales el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el Artículo 180 del C.P.A.C.A., en las instalaciones del despacho judicial.
SEGUNDO: -INSTAR a la parte demandada para que allegue a la audiencia inicial, copia del acta proferida por el comité de conciliación de la entidad, en la que conste la decisión y fundamentos considerados para conciliar o no en el asunto de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Decreto 1716 de 2009 y el numeral 8º del Artículo 180 ibídem.
TERCERO: Por Secretaría córrase traslado de las excepciones propuestas por la demandada conforme lo establecido en el Art. 115 del C.PA.C.A. y 100 del C.G.P. (…)“ Al verificar el registro de actuaciones en la página web de la Rama Judicial se observa que la mencionada decisión fue notificada por estado electrónico el 27 de febrero de 20177, en el que consta lo siguiente: 7 Folio 14.
De acuerdo con los artículos 198 y 201 del C.P.A.C.A., el auto que cita para audiencia inicial se debe notificar por anotación en estado electrónico. Los citados
artículos disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.” “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electró- nica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un
archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” Resalta la Sala. A partir del análisis de las mencionadas normas, se evidencia que la ley determinó qué tipo de decisiones deben ser notificadas en forma personal. Por tanto, las providencias que no se encuentran dentro de ese listado, serán notificadas por estado, salvo las excepciones previstas en las normas que rigen la materia. En ese sentido, se observa que la providencia que fija fecha para audiencia inicial debe ser notificada por estado electrónico. Por lo anterior, en principio, la notificación del auto de 27 de febrero de 2017, efectuada por la autoridad demandada, estuvo ajustada a derecho, debido a que se probó que fue publicada en el registro de actuaciones de la Rama Judicial. Sin embargo, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. no envió mensaje de datos al actor, con el fin de informarle sobre la notificación por estado electrónico surtida en el proceso, a pesar de que así lo exige el artículo 201 del CGP y de que el demandante informó al juzgado su correo electrónico. El artículo 201 del CPACA establece que una vez efectuada la anotación en estados electrónicos, los secretarios de los despachos judiciales deben enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica en el proceso. Por tanto, el envío de dicho mensaje no puede ser considerado como un acto facultativo –interpretación que resultaría restrictiva y contraria al principio pro homine, pues contrario a ello, la obligación de las autoridades judiciales es acatar las normas procesales en aras de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso. No es aceptable el argumento del demandado en el sentido de que la omisión en el envío del mensaje de datos por correo electrónico no invalida la notificación por estado efectuada. Esto, por cuanto de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, dicho envío hace parte de la notificación por estados. En el mismo sentido, esta Sección, en providencia de 24 de octubre de 20138, se- ñaló: “De acuerdo con la norma transcrita [se refiere al artículo 201 del CPACA], con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación 8 Rad. 2012-00471-01 (20258). Actor: Sociedad Plasticron S.A. Sección Cuarta. M.P. Jorge Octavio Ramírez. de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electró- nico ocurrida dentro del proceso de su interés.(…)” Así mismo, en providencia de 8 de febrero de 20179, esta Sección reiteró lo siguiente: “(…) El artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme con esa regla, los autos no sujetos a notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437, que dispone: (…) De acuerdo con la norma transcrita, los autos no sujetos a notificación personal deben notificarse mediante estado electrónico. Asimismo, prevé que es responsabilidad del Secretario garantizar que el estado electrónico pueda consultarse en lí- nea, a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.- co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial durante todo el día en que fue insertado. Además, se conservará un archivo disponible para consulta permanente en línea, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación por estado electrónico, el Secretario suscribirá una certificación al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado la dirección electrónica para notificaciones judiciales, enviará un mensaje de datos, que dará cuenta de la notificación por estado electrónico (…)”. Se advierte que el demandante informó al juzgado su correo electrónico, y manifestó su voluntad de ser notificado por ese medio10. Por tanto, la autoridad judicial 9 Rad. 2014-00384-01 (21647). Actor: Caja de Compensación Familiar del Huila. Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas. 10 Folio 28. demandada debió dar cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 201 del CPACA. No obstante, omitió parcialmente los mandatos allí descritos. De lo anterior, se advierte la vulneración al debido proceso del accionante, pues el juzgado demandado incurrió en defecto procedimental al no realizar en debida forma la notificación por estado del auto que citó a audiencia inicial. Por esta razón, el actor desconoció el contenido de la referida providencia y estuvo en imposibilidad de asistir a la audiencia inicial y de impugnar la sentencia que se dictó en dicha audiencia. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 19 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Quiñonez Salazar contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – D.C.
En su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la actora y dejará sin efectos lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 2016-00523, desde el auto de 27 de febrero de 2017, con el fin de que el mencionado despacho fije nueva fecha para audiencia inicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia de 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, dispone:
1. Amparar el derecho al debido proceso del señor Jairo Quiñonez Salazar.
2. Dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2016-00523 desde el 27 de febrero de 2017, con el fin de que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá fije nueva fecha para audiencia inicial. 3 Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección