CE-25000-23-42-000-2017-06177-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-06177-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / MEDIO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Nulidad y restablecimiento del derecho Encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, pues sustentó de forma válida los argumentos por los cuales consideró que el medio de control por el cual debía tramitarse la demanda presentada por la parte actora era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitió el asunto para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda. Al respecto, expuso que el daño del cual el demandante reclama la indemnización se ocasionó con la expedición de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la asignación de retiro y la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados, cuya legalidad debe ser discutida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.(…) la Sala resalta que las providencias que el actor controvierte en el presente asunto (…)no tiene la naturaleza de precedente judicial (…)encuentra la Sala que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06177-01(AC)
Actor: RAÚL SANTOYA RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Raúl Santoya Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales (…) que están siendo vulnerados como consecuencia de los autos proferidos por el Juzgado 34
Administrativo de Bogotá D.C. los días 31 de agosto de 2017 y 22 de noviembre de 2017, a través de los cuales se expresó la negativa del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. para reconocer el trámite de la demanda de reparación directa que se formuló en el proceso radicado No. 2017-0048-00 por considerar que la acción formulada por el demandante es de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segunda: Ordenar al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C. que dentro del término improrrogable de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida por su señoría, profiera decisión de fondo en la cual admita a trámite la demanda de reparación directa formulada por el señor Raúl Santoya Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(CREMIL) dentro del proceso radicado No. 2017-0048-00.
Tercera: Ordenar al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. que dentro del término improrrogable de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida por su señoría, solicite al Juzgado
8 Administrativo de Bogotá D.C. la devolución del expediente del proceso radicado No. 2017-0048-00 y radicado No. 2017-00427-00 para efectos de poder continuar en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. con el trámite del proceso de reparación directa radicado No. 2017-0048-00.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños
ocasionados con la expedición del Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 14 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2014. Sostuvo que la vigencia del referido artículo ocasionó que se reconociera de manera tardía la asignación de retiro y que se negara la indexación de las mesadas en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que, en auto del 3 de abril de 2017, inadmitió la demanda. Lo anterior, porque revisada la demanda es posible colegir que la parte actora solicita que se dé trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no al de reparación directa. Por ende, solicitó a la parte actora que aclarara ese punto. Así mismo, que allegara constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de determinar el término de caducidad del medio de control. Afirma el actor que en escrito radicado el 25 de abril de 2017, subsanó la demanda y reiteró que el medio de control interpuesto era el de reparación directa. El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, porque del estudio de la demanda era posible inferir que el hecho generador del daño eran los actos administrativos proferidos por CREMIL,
mediante los cuales se reconoció al actor la asignación de retiro. De modo que el medio de control que debía tramitarse el asunto era el de nulidad y restablecimiento de derecho. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que insistió en que el medio de control para tramitar el asunto era el de reparación directa. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá aclaró que, de conformidad con el artículo 168 del CPACA y 139 del CGP, contra la decisión que declara la falta de competencia no procede ningún recurso. El 30 de noviembre de 2017, el expediente fue remitido a la Sección Segunda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, con el radicado No. 2017-00427. El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá profirió auto en el que inadmitió la demanda y solicitó a la parte demandante que adecuara la demanda conforme con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las exigencias establecidas en el CPACA. El 12 de enero de 2018, el actor interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. El 31 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de reposición1. Manifestó que el trámite impartido a la demanda permitía apreciar varias dilaciones injustificadas, entre ellas, resaltó que el juzgado demandado demoró más de 10 meses en declarar la falta de competencia para conocer del asunto. En
1 Información del proceso 2017-00427-00 consultada en el link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=RoBbILZC7pOfQwpny%2bctkFPRn1U%3d consecuencia, consideró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues existió incumplimiento de los plazos perentorios establecidos en la ley, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de asuntos el operador judicial ya tenía un criterio prestablecido. Consideró que, ante la mora judicial, el Juzgado demandado debió continuar con el trámite de la demanda, pues de esa forma garantizaba los principios pro actione, pro persona y pro damato, previstos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Advirtió que en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá cursa la demanda de reparación directa con radicado No. 2017-0084-00, que comparte similares hechos y pretensiones con el sub exánime, que fue admitida en auto del 17 de mayo de 2017. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, porque erró al interpretar que el hecho generador del daño consistió en la expedición de los actos administrativos proferidos por CREMIL. Aclaró que el daño del cual reclama la indemnización provino de la irregular reglamentación del régimen de asignación de retiro que fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 14 fue declarado
nulo con efectos retroactivos, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente de nulidad simple radicado número 2007-00077-01. Por ello, que solamente pudo reclamar la asignación de retiro cuatro años después de haberse retirado del servicio activo, sin la correspondiente corrección e indexación monetaria y con efectos directos en la prescripción de las mesadas de julio a diciembre de 2012. Anotó que el Juzgado demandado incurrió en defecto fáctico, porque no valoró: i) la hoja de servicios del señor Santoya Rodríguez, que permitía determinar que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo y hasta el 23 de octubre de 2014, se encontró vigente el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, por lo cual no pudo reclamar su asignación de retiro. De ahí que la fuente del daño no corresponda a los actos administrativos proferidos por CREMIL, sino la operación administrativa, consistente en la irregular reglamentación del Gobierno Nacional del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004; ii) que en el escrito de demanda se expresó que el medio de control era el de reparación directa. Además, que se expusieron de forma clara los elementos de la responsabilidad administrativa (culpa, daño y nexo causal) y en las pretensiones no se solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, sino la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Advirtió que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá incurrió en
desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como causal de responsabilidad extracontractual el hecho del legislador, esto es, que el hecho generador del daño proviene de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal o nulo. Al respecto, resaltó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2012, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2010-00139-01, al analizar un caso similar, indicó que existía un daño antijurídico causado con la expedición del Decreto 4433 de 2004, de ahí que el daño sobrevenía como consecuencia un defectuoso ejercicio de la función legislativa. Por ende, el daño debía reclamarse mediante la acción de reparación directa.
3. Oposición El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá rindió informe en el que resumió las actuaciones realizadas por ese despacho que finalizaron con la remisión del expediente por competencia funcional a los Juzgados Administrativos
de Bogotá – Sección Segunda. Manifestó que, al recibir el escrito de subsanación de la demanda, concluyó que el medio de control mediante el cual debía ser tramitada la demanda era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, pues el actor no se encontraba conforme con “la resolución 1177 del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro”. En cuanto a la dilación en proferir la providencia controvertida, indicó que no
puede entenderse como injustificada, toda vez que ese Despacho tramita varios procesos y debe pronunciarse frente a todos los memoriales presentados. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones del actor, con fundamento en que la providencia cuestionada está sustentada en el artículo 162 y demás normas concordantes del CPACA, aplicables al estudio de admisibilidad de la demanda.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de enero de 2018, negó por improcedente la acción de tutela con fundamento en que, excepcionalmente, cuando se declara la nulidad de un acto de carácter general, es posible demandar la responsabilidad estatal mediante el medio de control de reparación directa. Explicó que ese medio de control es procedente siempre y cuando no exista una decisión administrativa de carácter concreto, pues en ese caso debe interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el fin de sustentar este argumento, citó la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 199802034-01 (21986).
Consideró que en el presente caso existe un acto administrativo de carácter particular, por lo que el medio de control para tramitar la demanda debía ser el de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, de conformidad con los artículos 168 y 169 de la Ley 1437 de 2011, una vez el juez ha analizado la cuestión litigiosa puesta a su conocimiento, debe
optar por admitir, inadmitir, rechazar o remitir la demanda según sea el caso, pues la determinación de la jurisdicción y competencia son elementos esenciales en el marco de la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Resaltó que el actor interpuesto recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que inadmitió la demanda, el cual se encuentra pendiente por resolver. Al respecto, explicó que en caso de que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá declare la falta de competencia para conocer del asunto sub lite, debe proponer conflicto de competencias, que debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tal motivo, concluyó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo cual debía declararse improcedente el amparo requerido por el actor. Finalmente, adujo que la decisión controvertida está debidamente motivada en razones de hecho y de derecho, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA.
5. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en el asunto con radicado 2017-110, demandante: Carlos Alberto Borrero, profirió auto admisorio de la demanda de reparación directa el 12 de mayo de 2018, en un asunto con idénticos supuestos fácticos, jurídicos y pretensiones.
Manifestó que si bien en ese asunto la demanda inicialmente fue presentada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esa Corporación
remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, pues le correspondía a estos por la cuantía del asunto. Aclaró que no aportó la providencia proferida por la autoridad judicial demandada en el expediente con radicado número 2017-110 en el trámite de la primera instancia de esta acción de tutela, porque el auto admisorio fue proferido el 12 de marzo de 2018, fecha en la que ya se había proferido la sentencia de primera instancia. Reiteró que lo expuesto en el escrito inicial, atinente a que el daño antijurídico proviene del defectuoso ejercicio de la función legislativa atribuida por el Congreso al Presidente de la República, quien profirió el Decreto 4433 de 2004, que fue declarado nulo en sentencia proferida por la Sección del Consejo de Estado por quebrantar lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Así mismo, que los perjuicios reclamados se ocasionaron porque, mientras estuvo en vigencia el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, existió un obstáculo legal para solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro. De modo que el medio de control no fue interpuesto para debatir la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la asignación y de la indexación de la primera mesada. Expuso que las entidades demandadas en reparación directa fueron la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, puesto que la declaratoria de responsabilidad administrativa que buscó esta originada por la
expedición irregular de actos suscritos por el Presidente de la República junto con los ministros del ramo. Así mismo, resaltó que dichas entidades no tienen ninguna relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), quien fue la que expidió los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional. Adujo que la autoridad judicial, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los principios pro actione, pro homine y pro damato, debió permitir que se continuara el trámite del proceso conforme con el medio de control considerado por el demandante
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situaci ón de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en defecto sustantivo al no tener en cuenta los principios pro actione, pro homine y pro damato, previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en providencia del 31 de agosto de 2017, al declarar la falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa y remitir el asunto a los Juzgados Administrativos – Sección Segunda del Circuito de Bogotá? ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento de su propio precedente judicial, puesto que, en el asunto con radicado número 2017-110-00, admitió una demanda de reparación directa que estaba sustentada en similares supuestos facticos, jurídicos e iguales pretensiones que el asunto sub examine? Caso concreto
Adujo el actor que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el hecho generador del daño provino de la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, que a la postre fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. proferida por la Sección Segunda el 23 de octubre de 2014. Además, que el daño del cual reclama el resarcimiento de los perjuicios se ocasionó porque en la vigencia de dicha norma no pudo obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. Por ello, consideró que la autoridad judicial demandada debió continuar con el trámite de la demanda de reparación directa en aplicación de los principios pro damato y pro homine previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sea lo primero aclarar que la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, fue resuelto en auto de 31 de enero de 2018, como se expuso en los hechos de la demanda. Ahora bien, la Sala resalta como hechos relevantes para solucionar el asunto los
siguientes: Mediante apoderado, el señor Raúl Santoya Rodríguez instauró demanda de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por los perjuicios ocasionados con la expedición del artículo 14 Decreto 4433 de 2004, que fue declarado nulo en sentencia proferida la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en providencia del 3 de abril de 2017, resolvió inadmitir la demanda presentada por el apoderado del actor y lo requirió para que aclarara si el medio de control era el de reparación directa o el de nulidad y restablecimiento del derecho. El 31 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada, una vez analizada la subsanación en la que el demandante sostuvo que el medio de control era el de reparación directa, profirió auto en el que remitió el asunto por competencia funcional a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) observa el despacho que el asunto bajo estudio en concordancia con los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, se basan en que la parte actora no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por CREMIL, que en síntesis son; - La Resolución No. 1177 del 18 de febrero de 2016 que (…) reconoció la asignación de retiro al señor Raúl Santoya Rodríguez a partir del 3 de
diciembre de 2012 (…) que aplicó la prescripción trienal a las mesadas. - Frente a la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución 3686 del 24 de mayo de 2016 reiterando lo manifestado en el anterior acto administrativo. - (…) Resolución No. 4302 del 17 de junio de 216 (sic) en la cual no se hizo pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria solicitada, simplemente aclaró el numeral 5 de la Resolución No. 1177 de 18 de febrero de 2016. En consecuencia, estima el despacho que el medio de control a precaver es el de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que el hecho generador del daño es un acto administrativo y aunque el apoderado de la parte actora manifiesta que el medio a incoar es el de reparación directa este no es procedente, como quiera que puede no puede venir a suplir otro medio de control, el cual está claro.” Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que insistió en que el medio de control por el cual debía tramitarse la demanda correspondía al de reparación directa y no al de nulidad y restablecimiento del derecho. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá profirió auto en el que se estuvo a lo resuelto en la providencia del 31 de agosto de 2017, porque contra esa decisión no procedía ningún recurso. En este contexto, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, pues sustentó de forma válida los argumentos por
los cuales consideró que el medio de control por el cual debía tramitarse la demanda presentada por la parte actora era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitió el asunto para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda. Al respecto, expuso que el daño del cual el demandante reclama la indemnización se ocasionó con la expedición de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la asignación de retiro y la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados, cuya legalidad debe ser discutida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. Por otro lado, el actor adujo que la decisión controvertida está viciada de desconocimiento del precedente judicial, puesto que en el asunto número 201700110-00, que comparte similares supuestos fácticos, jurídicos e iguales pretensiones, en auto de 12 de marzo de 2018, resolvió admitir la demanda de reparación directa. Al respecto, la Sala resalta que las providencias que el actor controvierte en el presente asunto son los autos proferidos por la autoridad judicial el 31 de agosto y el 22 de noviembre de 2017, mientras que el auto admisorio de la demanda de reparación directa, que el actor afirma constituye el precedente desconocido, fue expedido el 12 de marzo de 2018, en el asunto con radicado número 2017-0011000. De modo que dicha decisión no tiene la naturaleza de precedente judicial,
comoquiera que no puede ser tenido en cuenta como un referente para decidir un caso semejante, pues fue dictado el 12 de marzo de 2018, esto es, de forma posterior a las sentencias controvertidas. En este contexto, encuentra la Sala que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 2018, en el entendido que el amparo se debió negar. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 18 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección