CE-25000-23-42-000-2018-00112-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00112-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial En el caso sub examine la Sala encuentra que la [accionante] no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada más de 13 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia. En efecto, el auto de 25 de noviembre de 2016 se notificó por estado el 28 de ese mes y año, conforme consta en la página de información al público de la Rama Judicial, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General del Tribunal hasta el 18 de enero de 2018, (…); amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la interesada tuvo conocimiento de la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos
constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Sobre la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00112-01(AC)
Actor: DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda –Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó por improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de
Bogotá2 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, principio de legalidad, seguridad jurídica y acceso al juez natural. I.2 Hechos Indicó que, el 13 de marzo de 2012 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG4-, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho.
Sostuvo que, el FOMAG mediante Resolución 5140 de 23 de agosto de 2012, le reconoció la mencionada prestación, sin embargo, esta solo le fue cancelada hasta el 18 de octubre de ese año, por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Juzgado Doce Administrativo 3 En adelante Juzgado Segundo Laboral 4 En adelante FOMAG. Argentaria –BBVA-, por lo que solicitó a tal autoridad el pago inmediato de la sanción moratoria que se había causado por la consignación tardía de las cesantías reclamadas; y que a la fecha no ha obtenido una respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional5 y el FOMAG, correspondiéndole en reparto al Juzgado Doce Administrativo, bajo el radicado nro. 2015-00339-00. Expuso que, mediante auto de 30 de julio de 2015, el citado Juzgado ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá, auto frente al cual interpuso recurso de reposición, pero este no fue tenido en cuenta por ese despacho judicial. Sostuvo que, posteriormente, el expediente fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral, bajo el radicado nro. 2015-00621-00, que propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la demanda al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera la contienda existente.
Mencionó que, dicha Corporación resolvió declarar competente al Juzgado Segundo laboral, por lo que mediante auto de 7 de abril de 2016 inadmitió la demanda ordenando adecuar el poder y la demanda al procedimiento laboral. Agregó que, el citado Juzgado ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto con el fin de que se compensara como proceso ejecutivo, ingresando bajo el nuevo radicado nro. 2016-00427-00. 5 En adelante Ministerio. Una vez compensado, mediante auto de 5 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral negó el mandamiento ejecutivo y ordenó archivar el expediente, por lo que interpuso recurso de apelación. Adujo que, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, declaró inadmisible el recurso y ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral, por lo que mediante auto de 25 de noviembre de 2016, el Juzgado ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y archivar la demanda. I.3.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la providencia de fecha 30 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
TERCERA: por consiguiente, que se dejen sin valor ni efecto todas las
providencias judiciales proferidas después del auto de 30 de julio de 2015 emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 1101333501220150033900, donde actúa como demandante la accionante.
CUARTA: Se dejen sin efecto las actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1101310500220150062100 y bajo el radicado 1101333501220160042700 en especial la actuación emitida el 25 de noviembre de 2016 que decide enviar al archivo el expediente.
QUINTA: Se ordene al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 1101333501220150033900, mediante el MEDIO DE
CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
SEXTA: Se dejen sin efecto las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral surtidas bajo el radicado
1101333501220160042701.
SÉPTIMA: Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegar expediente que reposa bajo el No. 1101333501220160042700 al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá. […]”.
I.4.- Defensa El Juzgado Doce Administrativo indicó que de acuerdo con el sistema judicial “Siglo XXI” es cierto que mediante auto de 30 de julio de 2015 ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados laborales, y que respecto del recurso de
reposición interpuesto por la actora contra esa decisión, no le consta por cuanto no era el titular del despacho en ese momento.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 1º de febrero de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
Expuso que, en el el caso sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación surtida dentro del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Segundo Laboral, fue la orden de archivo, impartida en auto proferido el 25 de noviembre de 2016 y la solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 18 de enero de 2018, lo que significa que la accionante dejó transcurrir más de un año para hacer uso del presente mecanismo constitucional. Agregó que, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, comoquiera que se instauró por fuera de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia para interponer dicho mecanismo en contra de providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que una vez verificado el expediente, la actora tampoco expuso alguna circunstancia que justificara su tardanza.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se ampare el derecho al acceso a la administración de justicia y se ordene al Tribunal que remita el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que avoque conocimiento del presente caso y profiera el fallo que en derecho corresponda.
Expuso que, el Consejo Superior de la Judicatura asignó erróneamente la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Laboral, puesto
que cuando se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo establecido en sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por dicha Corporación, en la que se unificó criterio y se definió que el competente para conocer del asunto de sanción moratoria es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, en sentencia de unificación SU-336 de 18 de mayo de 20176, la Corte Constitucional concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los servidores públicos también es aplicable a los docentes oficiales, por lo que a su juicio, los Juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que han desconocido el precedente sentado al respecto. Sostuvo que, el requisito de inmediatez sí se cumple en el presente caso, toda vez que no hay una fecha exacta a partir de la cual se pueda contar el término al que hace referencia el Tribunal, además que el hecho que generó la vulneración no es antiguo sino que es reciente, puesto que se sigue prolongando en el tiempo y existe incertidumbre sobre qué acción o tipo de proceso deberá emprender para obtener mediante sentencia judicial que se restablezca su derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 6 Magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que la señora DIANA CRISTINA GARZÓN CASTRO pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 30 de julio de 20157 y 25 de noviembre de 20168, proferidos por el Juzgado Doce Administrativo y el Juzgado Segundo Laboral, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 20169-0339-00, y ejecutivo radicado con el nro.2016-00427-009, respectivamente. A los citados proveídos se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, principio de legalidad, seguridad jurídica y acceso al juez natural, habida cuenta que, a juicio de la actora, los Juzgados en comento pese a tener conocimiento de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha señalado claramente que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las 7 Por medio del cual se declaró la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso y se ordenó la remisión del expediente radicado bajo el nro. 2015-00339-00 a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 8 Por medio del cual se ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y archivar el expediente.
9 Anteriormente radicado bajo los nros. 2015-00339-00 y 2015-00621-00. cesantías, radica únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no los ha tenido en cuenta. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda – Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, negó por improcedente el amparo solicitado, puesto que consideró que la actora había excedido el término de 6 meses para hacer uso de la acción de tutela contra los proveídos que le fueron desfavorables. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En el caso sub examine la Sala encuentra que al señora GARZÓN CASTRO no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada más de 13 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia. En efecto, el auto de 25 de noviembre de 2016 se notificó por estado el 28 de ese mes y año, conforme consta en la página de información al público de la Rama Judicial10, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General del Tribunal hasta el 18 de enero de 2018, como consta a folio nro. 1 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la
interesada tuvo conocimiento de la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez el juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 2015, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo Tribunal de
la Jurisdicción Constitucional12, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las 11 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”13. Se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto
que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Por último, se observa que la accionante en el escrito de impugnación asegura que el presente mecanismo constitucional sí cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, a su juicio, no hay una fecha exacta a partir de la cual se pueda contar el término para establecer el plazo razonable para acudir al juez de amparo, no obstante, dicha fecha sí existe y fue la última actuación judicial que data de 25 de noviembre de 2016, en la que el Juzgado Segundo Laboral ordenó el archivo del expediente. Sin embargo, la acción de tutela de la referencia solamente se instauró hasta el 18 de mayo de 2018, por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. 14 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que a partir del nuevo pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, la actora contaba con un plazo razonable para acudir a la acción de tutela, este tampoco se verificó, toda vez que el auto se profirió el 16 de febrero de 201716, conforme consta en la relatoría de esta Corporación y el presente amparo se solicitó el 18 de enero de 2018, es decir, más de once meses después. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Por medio del cual se define que la competencia del asunto de la sanción moratoria respecto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, deberá ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Aprobado mediante acta nro. 14 de la misma fecha. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de marzo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente