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CE-25000-23-42-000-2018-00271-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2018-00271-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD La Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin de reparación directa, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, se dictó el 17 de febrero de

2015. Así que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 2 de febrero de 2018, transcurrieron 2 años, 11 meses y 15 días. (…) Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo del 5 de febrero de 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00271-01(AC)

Actor: JOSÉ EMILIO GÓMEZ CARVAJAL Y OTRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT Decide la Sala la impugnación presentada por los señores José Emilio Gómez Carvajal y Pablo Emilio Gómez contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores José Emilio Gómez Carvajal y Pablo Emilio Gómez ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “(…) Se ordene dejar sin efectos, la sentencia proferida el 17 de febrero del año 2015 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del

Circuito de Girardot”.1

2. Hechos de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Anapoima – Cundinamarca, en el que solicitaron la reparación de los perjuicios causados en un accidente de tránsito.

El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción. Al respecto, explicó que el hecho dañoso ocurrió el 21 de febrero de 2010. La solicitud de conciliación ante la Procuraduría fue presentada

el 15 de febrero de 2012 y la audiencia se celebró el 20 de abril del mismo año, de modo que la parte actora contaba con la posibilidad de presentar la demanda hasta el 27 de abril de 2012, no obstante fue presentada el 30 de abril de ese mismo año. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sin embargo, este no fue sustentado, por lo que el 27 de marzo de 2015 la autoridad judicial demandada declaró desierto dicho recurso. El 10 de abril de 2015, la parte demandante solicitó que se deje sin efectos la referida sentencia y, además, presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Dicha petición fue negada mediante providencia del 21 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. Contra ese auto la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 26 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot resolvió no reponer la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Afirmó la parte actora que, contrario lo expuesto por el juzgado, la demanda fue presentada el 24 de abril de 2012, por lo que no se configuró la caducidad de la acción. Manifestó que contra esa decisión presentó los recursos correspondientes, que fueron admitidos pero no sustentados en tiempo, porque “el apoderado que nos representaba se enfermó y no fuimos informados a tiempo para que nos representara otro abogado”. 1 Folio 3 del expediente de tutela.

4. Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot rindió informe en el que narró las actuaciones proferidas en el proceso judicial.

6. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo del 16 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo controvertido fue proferido hace más de 3 años.

7. Impugnación En síntesis, afirmó el actor que el juez de primera instancia erró al declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que “el proceso no ha terminado todavía”.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, atinentes al error de la autoridad judicial demandada al declarar la caducidad de la acción de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser

idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.Caso concreto En el sub lite, la parte actora cuestiona la providencia del 17 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, que declaró la caducidad de la acción. Sería del caso determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia o si, como lo estimó el a quo, debe rechazarse el amparo por improcedente, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. De entrada, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin de reparación directa, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, se dictó el 17 de febrero de 2015. Así que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 2 de febrero de 20182, transcurrieron 2 años, 11 meses y 15 días. Se advierte que se toma como fecha de referencia la fecha de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace oponible la decisión. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto

jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad

injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 2 Fl.1 3 Sentencia T123 de 2007. Las anteriores circunstancias no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Ni existe un evento especial que exima al municipio de Itagüí de presentar la acción de tutela en un término razonable. Además, encuentra la Sala que si los actores se encontraban inconformes con la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, debieron interponer y sustentar el recurso de apelación, con el fin de que el superior jerárquico resolviera las inconformidades. Sin embargo, aunque apelaron la sentencia de primera instancia no sustentaron el recurso, motivo por el cual no ejercieron, en debida forma, el medio de defensa que tenían para cuestionar la sentencia. Por esta razón, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, resulta necesario resaltar que la subsidiariedad es requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces4, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente. La Corte Constitucional5 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se

encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico6, afirmando que: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo del 5 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T606 de 2004, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por la Sección

Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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