CE-25000-23-42-000-2018-00308-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00308-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi 2 años y 2 meses contados desde la fecha en que se profirió la última de las providencias relacionadas con el reclamo de la sanción moratoria; en efecto, la providencia de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá se emitió el 24 de noviembre de 2015 y la tutela fue radicada el 23 de enero de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00308-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE BASTIDAS REYES Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Carlos Enrique Bastidas Reyes contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del desconocimiento el precedente del Consejo de Estado, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de marzo de 2018.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Señaló que en primera instancia3 el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante proveído de 13 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó enviar el expediente a los juzgados laborales de circuito de Bogotá, con el argumento de que es un título ejecutivo complejo por lo que la vía para demandar era la ordinaria. Indicó que el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quince Laboral de Bogotá, sin embargo, a través de auto de 1° de julio de 2014, lo remitió
al Consejo Superior de la Judicatura por considerarse sin competencia, por lo que devuelto el expediente, el 29 de abril de 2015, el mencionado despacho judicial ordenó adecuar la demanda y el poder conferido. Señaló que aun cuando se cumplió el respectivo requerimiento, por intermedio de providencia de 17 de junio de 2015, se negó el mandamiento ejecutivo bajo la tesis de inexistencia de título ejecutivo, pronunciamiento contra el que interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Superior Laboral de Bogotá, con la providencia de 24 de noviembre de 2015. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al omitir la aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos relacionados4, así como la sentencia de unificación respecto al tema proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. 2 Folios 3 a 28. 3 Con el radicado 110011333501120140013400. 4 A propósito, citó la sentencia proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con radicado 11001031500020150237600. 5 Providencia de 16 de febrero de 2017 proferida por la sala jurisdiccional disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. José Ovidio Claros Polanco, radicado 2016-1798. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Auto de 13 de
marzo de 2014, emitido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, ordenarle a la referida autoridad judicial que siga conociendo el proceso y emita un pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 20186, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Bastidas Reyes, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, y el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Quince Laboral de Bogotá El titular del despacho judicial referido rindió informe sobre las actuaciones surtidas en relación con el asunto del accionante ante la jurisdicción ordinaria y solicitó acceder a las pretensiones, en la medida en que aquella causa fue resuelta en un momento en el que existía una disparidad de criterios entre las jurisdicciones que impidió el estudio en un contexto pacífico de discusión para lo cual afirmó: «[…] aunque en la actualidad se pondera una posición diferente respecto de lo que se está discutiendo por el actor, de manera desafortunada para el momento en el cual se resolvió sobre el asunto, las órdenes impartidas por los cuerpos colegiados superiores eran opuestas. […] Es por ello, que considera este Despacho Judicial que no se ha actuado en contra del Derecho, sino conforme lo
dispuesto por las altas cortes sobre el tema, motivo por el cual se solicita respetuosamente la desvinculación de este Juzgado respecto de la acción de tutela que se ha impetrado, en tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales del ejecutado, a quien se les ha respetado sus prerrogativas sustanciales y procesales. […]»7. 6 Visible a folio 36 del cuaderno principal. 7 Folios 40 y 41 vto. 3.2. Juzgado Once Administrativo de Bogotá. El titular del despacho judicial mencionado contestó el escrito de tutela inicial y solicitó rechazar por improcedentes las pretensiones expuestas, debido a que, después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas dentro de la causa tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como la ordinaria, evidenció que la acción de tutela interpuesta carece del requisito de inmediatez dado que la última providencia relacionada con el asunto fue emitida por el Tribunal Superior Laboral de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 20158.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante la sentencia de 20 de febrero de 20189, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos10: « […] Puesta de este modo las cosas, la Sala no advierte vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en la medida que, si bien los Juzgado 11
Administrativo y 15 Laboral declararon su falta de competencia, como ya se dijo, ello no implica vulneración de índole constitucional, por el contrario se
garantizó la tutela judicial efectiva; y, si bien la demanda ejecutiva no alcanzó el propósito que perseguía el demandante para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, también lo es que por no alcanzar aquel se hayan vulnerado sus derechos, máxime si es atribuible al demandante la demora injustificada en ejercer la acción de tutela. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Enrique Bastidas Reyes, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 20 de febrero de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; y, afirmando que las formas no deben ser obstáculo para el amparo de los derechos fundamentales, insistiendo en que el pronunciamiento atacado desconoce el criterio recientemente expuesto tanto por el Consejo de Estado como por el Consejo Superior de la Judicatura respecto al 8 Folios 43 y 44 vto. 9 Uno de los magistrados que conforman la Sala salvó voto por considerar que el asunto debió remitirse a la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que dentro del mismo se estaban cuestionando actuaciones surtidas por el Tribunal Superior Laboral de Circuito Judicial de Bogotá. 10 Folios 46 a 56 vto. conocimiento de asuntos en los que se reclama la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, además de algunos asuntos de contornos similares en los que, en sede de tutela, se han amparado los ius fundamentales invocados11.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, y caso concreto - falta de inmediatez. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 20 de febrero de 2018. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, de conformidad con el requisito general de la subsidiariedad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Bastidas Reyes al proferir el Auto de 13 de marzo de 2014 con el que declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, desconociendo el precedente judicial en el que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado fijó la competencia en
11 Folios 63 a 78. asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías en la jurisdicción contencioso-administrativa? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era
procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata23. consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se
denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado24. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o
que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que
para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto25. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, para determinar que: - El señor Carlos Enrique Bastidas Reyes presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se 25 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo
de seis meses. dejara sin efectos el acto ficto mediante el cual se negó la liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la providencia de 13 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. - Según el dicho de las partes, una vez remitido el asunto a los juzgados laborales de circuito de Bogotá, le correspondió al Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el cual, a través de la providencia de 1° de julio de 2014, propuso conflicto negativo de competencia ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, a través de proveído de 11 de diciembre de 2014, resolvió asignar la competencia del asunto a ese juzgado laboral. - En consecuencia, el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, a través de Auto de 17 de junio de 2015, negó el mandamiento de pago por no existir una obligación clara, expresa y exigible. Pronunciamiento frente al cual interpuso el recurso de apelación que fue resuelto de manera negativa por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 24 de noviembre de 2015. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que de lo
probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi 2 años y 2 meses contados desde la fecha en que se profirió la última de las providencias relacionadas con el reclamo de la sanción moratoria; en efecto, la providencia de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá se emitió el 24 de noviembre de 2015 y la tutela fue radicada el 23 de enero de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 20 de febrero de 2018, emitida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Bastidas Reyes contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Ernesto Bastidas Reyes contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.