CE-25000-23-42-000-2018-00317-01 (HC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2018-00317-01 (HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede sustituir el proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA – No se interpusieron los recursos procedentes contra la decisión que la negó / JURISDICCÓN ESPECIAL PARA LA PAZ En este punto, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad o no, de la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor [J.C.T.], quien aseguró que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, puesto que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debía otorgarle el beneficio consagrado en la Ley 1820 de 2016, por cuanto cumplía con los requisitos para ser acreedor de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. El a quo negó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que el peticionario debía agotar tanto los trámites administrativos como los judiciales previo a ser beneficiario de la libertad provisional, dado que el juez natural no se había pronunciado en sede de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2017 y, además, no todos los procesos en los que resultó condenado el señor [J.C.T.] se habían acumulado en el plurimencionado Juzgado, así como tampoco la Justicia Especial para la Paz había rendido concepto favorable en la totalidad de aquellos. (…) El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó por improcedente la solicitud de libertad en los términos de la ley 1820 de 2016, al
estimar que el caso 77 B, proceso n. 2007-83356, no se había allegado a ese despacho para efectos de computar la pena y, además, en el caso 77D, proceso 201 1-00063-00, no se arrimó el certificado favorable de la Justicia Especial para la Paz (…). No obstante lo anterior, debe precisarse que no se tiene constancia que el 2016 y en la que se le puso de presente, en el ordinal tercero, que "proceden los recursos de ley", máxime si se tiene en cuenta que dentro del expediente no está acreditado que dicha providencia se le hubiere notificado al señor Jaime Coral. De conformidad con lo expuesto en la petición de hábeas corpus, es evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, dado que pretende, en esta oportunidad, que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso penal, puesto que no ha cuestionado la providencia que le fue adversa a su petición de libertad en los términos de la Ley 1820 de
2016. Es así como, si el solicitante no impugnó la providencia que le denegó su petición de libertad, con el propósito de cuestionar esa decisión y, por ende, determinar si realmente reunía los requisitos legales para obtener el beneficio de la libertad condicionada, es claro que todavía tiene una vía ordinaria para cuestionar la decisión adversa a su solicitud. No cabe duda en cuanto a que, tal como lo precisó el a quo, el peticionario debe primero notificarse de la providencia de 8 de febrero de 2018 —si ya no lo ha hecho, para efectos de que agote los
recursos judiciales de ley, situación que por sí sola torna improcedente la acción de hábeas corpus. (…) Ahora, se queja la recurrente porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a través de auto de 31 de mayo de 2017, resolvió negar el beneficio pretendido por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, sin atender los postulados de la Ley 1820 de 2016. (…) Así las cosas es claro que en el presente caso la parte accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad en los términos de la ley 1820 de 2016, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, por cuanto se insiste, no se han agotados los recursos ordinarios frente a la providencia de 8 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00317-01 (HC)
Actor: JAIME CORAL TRUJILLO
Demandado: JUZGADO NOVENO (9.) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 0 de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 1 0
del Decreto 700 de 2017, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la providencia de 9 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus por considerarla improcedente. La providencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Coral Trujillo accedió al trámite especial contenido en ley de 1820 de 2016 para efectos de que fuera puesto en libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin que a la fecha, a pesar de obrar comunicación favorable de 24 de octubre de 2017 enviada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le haya otorgado tal beneficio.
II. ANTECEDENTES 1 La petición de hábeas corpus Mediante escrito presentado el 8 de febrero del año en curso (fls. 1 a 14 c. ppal), el señor Jaime Coral Trujillo, a través de un agente oficioso, presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus, para cuyo efecto adujo que su derecho a la libertad se había otorgado.
Como fundamentos fácticos de la solicitud se narraron los siguientes hechos: El 19 de abril de 2010, la Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Jaime Coral Trujillo, por los delitos de homicidio en
persona protegida y falsedad ideológica en documento público. El 26 de octubre de 201 1, el Juzgado 3' Penal del Circuito de San Juan de Pasto condenó al señor Jaime Coral Trujillo a la pena privativa de la libertad por el periodo de 16 años y 3 meses de prisión. El 24 de marzo de 2017, el peticionario suscribió acta de sometimiento de n. 0 300252 ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz. El 24 de octubre de 2017, mediante oficio n. 0 20171200094221, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz envió al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicación favorable de libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la Ley 1820 de 2016, cuyo beneficiario era el señor Jaime Coral Trujillo. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 8 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por conducto de la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, para lo que ordenó oficiar al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se pronunciara sobre la misma, al tiempo que le solicitó que expresara si la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz le remitió comunicación sobre et cumplimiento, por parte del beneficiario, de los requisitos dispuestos en la ley 1820 de
2016. También, le solicitó a la Secretaría antes mencionada que le informara acerca del trámite dado a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada interpuesta por el señor Jaime Coral Trujillo (folio 55c. ppal).
La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó la solicitud para manifestar que su competencia, de conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, se activa cuando el Ministerio de Defensa Nacional remite listados de posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada aplicable para miembros de la Fuerza Pública. Una vez allegadas las mencionadas listas, procede a realizar los trámites para la suscripción de actas de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz, situación frente a la que verifica el cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley, para posteriormente comunicárselo a las autoridades judiciales a cargo de los procesos penales. En este punto enfatizó que no existe plazo alguno para surtir los trámites, de ahí que, en su concepto, debe ser aplicado el precepto de plazo razonable (fls. 63 a 68 c. ppal). Sobre la situación del señor Jaime Coral Trujillo, manifestó que está incluido en 8 casos remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional en distintos "listados parciales" y que ya fueron enviados a las autoridades correspondientes. Aquellos fueron resueltos de la siguiente forma:
1. El 5 de junio de 2017, se remitió al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0 ES20170605-001196, en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2006 y que correspondían al delito de homicidio en persona protegida (caso 77).
2. El 24 de octubre de 2017, se remitió al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n.' 20171200094181 , en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos ocurridos en los años 2007 y 2008 que se calificaron como homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir.
3. Ese mismo día, se remitió al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0 20171200094201, en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos acaecidos en el 2006 que correspondían a los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, desaparición forzada y homicidio en persona protegida (caso 77C).
4. El 25 de octubre de 2017, se remitió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0 2017120009421 1, en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2006 por el delito de homicidio en persona protegida (caso 77D).
5. El 15 de diciembre de 2017, se remitió al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0 20171200094221, en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos acaecidos el 26 de agosto de 2006 por el delito de homicidio en persona protegida
(caso 77E).
6. Ese mismo día, se remitió al Juzgado 5 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0 20171200094251, en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2006 y que se calificaron en el delito de homicidio en persona protegida (caso 77 F).
7. El 24 de octubre de 2017, se remitió al Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0
20171200094261, en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2006 y que se calificaron en el delito de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público (caso 77C). 8, Ese mismo día, se remitió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oficio de verificación radicado bajo el n. 0 20171200094271 , en el que constan los fundamentos por los que se considera que podría ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, únicamente por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006 y que se calificaron como en los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal (caso 77H). El Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta a la solicitud, para precisar que acumuló las penas impuestas al señor Jaime Coral Trujillo por distintos despachos judiciales que dieron un total de 60 años de prisión. Por esta razón, aseguró que era improcedente la aplicación de la Ley 1820 de 2016 en favor del condenado, dado que "para concederse los prenombrados beneficios son exclusivamente para los casos allegados a este Estrado Judicial y no todos corresponden a los mismos por los cuales esta judicatura se encuentra vigilando la pena lo que de contera significa que la petición aquí planteada resulta improcedente" (fl. 97 c. ppal).
3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 9 de febrero del año en curso (fis. 125 a 134 c. ppal), la magistrada ponente, en primera instancia, negó la acción de hábeas corpus, por considerar que resultaba improcedente, ya que no se habían agotado los trámites judiciales y administrativos, en tanto el juez natural no se había pronunciado sobre la providencia de 8 de febrero de 2017, a través de la cual se negó la solicitud de libertad por haberse cumplido con los requisitos de la Ley 1820 de 2016. Enfatizó que el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le otorgó el beneficio de la mencionada norma al peticionario, al estimar darle trámite a la solicitud. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos: En el caso concreto la Juez 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de libertad argumentando que esos procedimientos previos no se han surtido en su totalidad, pues si bien el actor figura en un listado de los emitidos por el Ministerio de Defensa, la Secretaría de la JEP no ha comunicado a ese Despacho el cumplimiento de los requisitos por parte del señor CORAL TRUJILLO en relación con el caso 77D (proceso 2011-006300); circunstancia que se toma en cierta puesto que al revisar el material probatorio arrimado por la JEP, a través de su Secretario Ejecutivo se observa que el "concepto favorable de verificación de requisitos caso 770" no fue expedido con destino al juzgado accionado, sino al
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 85), documento sin el cual no es posible que el juez que vigila la pena dé solución definitiva sobre la libertad que tanto reclama el accionante. Es decir el accionante no ha agotado ni el procedimiento administrativo ni los mecanismos establecidos dentro del proceso para pedir la libertad transitoria y condicionada, circunstancia que hace improcedente acudir al hábeas corpus, pues de otro modo se invadirían órbitas funcionales de los jueces ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente al Juez Constitucional, pues como se dijo la acción no puede ser utilizada para debatir las consideraciones que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad provisional. 4.- La impugnación Una vez fue notificada la anterior decisión (fol. 140 c. ppal), mediante escrito de 12 de febrero del año en curso, el accionante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que todos los procesos penales en los que resultó condenado se encontraban en el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el hecho de que no hayan sido objeto de acumulación jurídica no era óbice para negar la solicitud de libertad. Resaltó que, en contra de lo manifestado por el a quo, todos los procesos penales tenían concepto favorable de la Justicia Especial para la Paz (fis. 142 a 151 c. ppal). Finalmente, aseguró que imponerle la carga de acudir nuevamente a la Secretaría
Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que envíe la comunicación con destino a un despacho judicial distinto al que tiene a cargo la pena era un despropósito, dado que bastaba con que el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revisara el expediente penal para constatar que ya recibió la comunicación de ese ente. Mediante auto de 12 de febrero de los corrientes el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente al Consejo de Estado y arribó a esta Corporación al día siguiente, correspondiéndole por reparto a este Despacho (fis. 207, 210 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Compete a la suscrita Magistrada desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 9 de febrero de 2018, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
1. La acción de hábeas corpus y su procedencia El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006 1, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se
prolongue ilegalmente2. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de ley estatutaria del hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constituciona13: El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
I. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos, Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o Io realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 2 Al referirse a los dos eventos que consagra el artículo 1 0 de la Ley 1 095 de 2006 para que sea procedente el habeas corpus, como medio para proteger la libertad personal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicación 26.503, expresó lo siguiente: Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada la facultad de revisión previa de la 3 Sentencia C-187 de 2006. también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser
aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de fas hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro, Así pues, la figura constitucional de hábeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona, en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder indebido. Se tiene entonces, que el hábeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales. Esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente.
ji) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. También puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. Cabe resaltar que resulta procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus frente a casos relacionados con la Justicia Especial para la Paz, puesto habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017". Bajo esta óptica, el Despacho procederá al. análisis del caso concreto. 3.- Caso concreto En este punto, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad o no, de la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Jaime Coral Trujillo, quien aseguró que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, puesto que el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debía otorgarle el beneficio consagrado en la Ley 1820 de 2016, por cuanto cumplía con los
requisitos para ser acreedor de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. El a quo negó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que el peticionario debía agotar tanto los trámites administrativos como los judiciales previo a ser beneficiario de la libertad provisional, dado que el juez natural no se había pronunciado en sede de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2017 y, además, no todos los procesos en los que resultó condenado el señor Jaime Coral Trujillo se habían acumulado en el plurimencionado Juzgado, así como tampoco la Justicia Especial para la Paz había rendido concepto favorable en la totalidad de aquellos. Inconforme con la anterior decisión, el señor Jaime Coral Trujillo interpuso recurso de apelación, para lo que cuestionó, en concreto, que el hecho de que los procesos no hayan sido objeto de la acumulación jurídica no era argumento suficiente para negar la petición de libertad, máxime cuando la Justicia Especial para la Paz ya había rendido concepto favorable en todos los procesos. En esa medida, el Despacho deberá establecer si en el presente caso el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debía otorgarle el beneficio de la ley 1820 de 2016, para lo que abordará, en primer lugar, las pruebas obrantes en el proceso que tienen relación con el caso concreto, para, luego, analizar si la acción interpuesta resulta procedente y, finalmente, decidir si se debe o no otorgar la libertad inmediata del señor Jaime Coral Trujillo. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad acumuló las penas impuestas hasta ese momento al señor Jaime Coral Trujillo4 con la que le fue interpuesta en el proceso de n. 0 2011-00063-00, cuya sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, para lo que fue se le impuso la pena máxima permitida en el ordenamiento jurídico, esto es, 60 años (fls. 1 1 1 a 113 c. ppal). En oficio de esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz informó al señor Jaime Coral Trujillo que remitió a las autoridades correspondientes las comunicaciones sobre la verificación de los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: No. No. radicado Autoridad judicial Fecha de envío caso ES20170605001 Juzgado 9 Ejecución de Penal 77 Junio 2017 196 de Bogotá Juzgado 9 Ejecución de Penal Octubre 24 de 77B 20171200094181 de Bogotá 2017 Juzgado 9 Ejecución de Penal Octubre 24 de 77C 20171200094201 de Bogotá 2017 Juzgado 28 Ejecución de Penal Octubre 24 de 770 20171200094211 de Bogotá 2017 Juzgado 9 Ejecución de Penal Octubre 24 de 77E 20171200094221 de Bogotá 2017 Juzgado 5 Ejecución de Penal Octubre 24 de 20171200094251 4 En este punto, vale aclarar, que el Despacho en providencias de 13 de abril de 2005 y 13 de mayo de 2016
ya había acumulado las condenas impuestas al señor Jaime Coral Trujillo, las que arrojaron una pena total de 47 años, 6 meses y 10 días de prisión. (Ver folios 102 a 103, vto. 104 a 106 c. ppal) de Bogotá 2017 Juzgado 9 Ejecución de Penal Octubre 24 de 77C 20171200094261 de Bogotá 2017 Juzgado 22 Ejecución de Penal Octubre 24 de 77H 20171200094271 de Bogotá 2017 En efecto, una vez revisado el expediente, se tiene prueba de las comunicaciones de verificación correspondientes a los beneficios de la ley 1820 de 2016, de las que se hizo acreedor el señor Jaime Coral Trujillo, así: Caso Fecha Proceso Folios 77 5 de junio de 2017 x fls. 77 a 78 del c. ppal 77B 24 de octubre de 2017 2007-83356 fis. 79 a 80 del c. ppal. 77C 24 de octubre de 2017 201 1-0014-00 FIS. 83 a 84 del c. ppal 770 24 de octubre de 2017 201 1-0063-00 fls. 85 a 86 del c. ppal 24 de octubre de 2017 2011-00156-00 fis. 87 a 88 del c. ppal 24 de octubre de 2017 2012-00104-00 fls. 89 a 90 del c. ppal 77C 24 de octubre de 2017 2014-00031-00 91 a 93 del c. ppal. 77H 24 de octubre de 2017 2017-00007-00 fls. 94 a 95 del c. ppal
El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó por improcedente la solicitud de libertad en los términos de la ley 1820 de 2016, al estimar que el caso 77 B, proceso n. 0 2007-83356, no se había allegado a ese despacho para efectos de computar la pena y, además, en el caso 77D, proceso 201 1-00063-00, no se arrimó el certificado favorable de la Justicia Especial para la Paz (fls. 98 a 101 c. ppal). De esta providencia no obra en el expediente constancia de notificación, ni mucho menos existe prueba de que se hubiere impugnado. En efecto, frente a los argumentos del recurso de apelación, para el Despacho la parte recurrente tiene razón en cuanto a que el caso 77 D, proceso 2011-00063-00, se encuentra en el Juzgado 9 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tanto así que mediante auto de 3 de noviembre de 2017 ese mismo despacho decretó la acumulación de las penas impuestas al señor Jaime Coral Trujillo con la de ese libelo, para imponerle una equivalente a la máxima permitida por el ordenamiento jurídico, esto es, 60 años de prisión. También, le asiste razón en cuanto a que en el caso 77 B, proceso n. 0 200783356, sí se había allegado constancia favorable por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especiar para la Paz. No obstante lo anterior, debe precisarse que no se tiene constancia que el 2016 y en la que se le puso de presente, en el ordinal tercero, que "proceden los recursos de ley", máxime si
se tiene en cuenta que dentro del expediente no está acreditado que dicha providencia se le hubiere notificado al señor Jaime Coral. De conformidad con lo expuesto en la petición de hábeas corpus, es evidente que el peticionario busca sustituir el proceso penal ordinario, dado que pretende, en esta oportunidad, que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso penal, puesto que no ha cuestionado la providencia que le fue adversa a su petición de libertad en los términos de la Ley 1820 de 2016. Es así como, si el solicitante no impugnó la providencia que le denegó su petición de libertad, con el propósito de cuestionar esa de
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